REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 de Mayo del 2014.

204º y 155º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION C.A”, inscrita el 11 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 41 – A RM MAT, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, representada por su Director ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.964.384 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.369.039 y 6.922.016, abogados en ejercicio inscritos bajo los No. 98.250 y 47.191 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 29 de Mayo del año 2009 bajo el N° 64, Tomo 25 – A en la persona de su Presidente ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.049.266 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ARAMID ORTA DAVID ANTELIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado No. 100.680 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

En fecha siete (07) de Marzo del Dos Mil Catorce, se admite demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, supra identificada, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“ Según contratos notariados suscritos por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero del año 2010, inserto bajo los números 21, Tomo 18 y 22 Tomo 18 correspondientes a los locales identificados con los números 01 y 02, respectivamente, entre mi poderista “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION C.A”, ya identificada, en calidad de arrendador y el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.266, en su carácter de presidente de la arrendataria la sociedad mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO C.A.” inscrita el 29 de mayo del año 2009, por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 64, Tomo 25 A, del cual acompaño Copia de los estatutos sociales a los fines de demostrar la cualidad; el primero dio en arrendamiento a la segunda por el plazo fijo de Un (1) año, dos locales comerciales contiguos distinguidos con los Nros. 01 y 02, ubicados en el Centro Comercial Tipuro, ubicados estos en la vía que conduce a Viboral, en el Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Municipios Maturín del Estado Monagas. Conforme a la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento citados, se estableció lo siguiente: “La pensión arrendaticia ha sido convenida de mutuo acuerdo a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), mensuales. EL ARRENDATARIO pagara puntualmente las pensiones arrendaticias a EL ARRENDADOR en su sede, por mensualidades adelantadas, mediante CHEQUE, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes, hasta que entregue el inmueble en las condiciones previstas en este Contrato. Cada día de atraso después de los diez (10) días continuos subsiguientes a la fecha de pago mensual dará lugar a EL ARRENDATARIO a pagar el dos por ciento (2%) Adicional sobre el canon de arrendamiento, para lo cual se tomará como base la variación ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y publicado por el banco Central de Venezuela, durante la vigencia de este contrato o de cada prorroga (s).” Por otra parte la CLAUSULA DECIMATERCERA, estipuló :El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato u obligaciones que asume aquí EL ARRENDATARIO, aun parcialmente, y en especial por la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, la infracción de las cláusulas “QUINTA” y/o “OCTAVA”, dará derecho a El ARRENDADOR a dar por resuelto este contrato de pleno derecho y en forma unilateral o demandar su cumplimiento, a solicitar las medidas preventivas que considere pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que puedan sobrevenirle. En caso de aplicación de esta cláusula, El ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble arrendado de inmediato ante la exigencia de EL ARRENDADOR.
Me permito adjuntar originales de los referidos contratos en seis (6) folios útiles marcados “B” y “C” respectivamente, para que opuesto como sea a la demandada, surta sus efectos legales.
Una vez que los contratos de arrendamiento originarios, se vencieron, ambas partes acordaron darle continuidad a los mismos contratos en los mismos términos y condiciones que se habían establecido en dichos contratos originarios. (Así lo expresa El Arrendatario, en su escrito de consignación). Es necesario resaltar que el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en maturín, Estado Monagas e identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.049.266,en su carácter de Presidente de la arrendataria “ANIMAL HEALT TIPURO, C.A.”, ya identificada, quien para esa actuación, según expresión contenida en el documento de arrendamiento, estaba: “..Omissis… representada en este acto por su Presidente ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA”
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que “El Arrendatario” aun cuando la cláusula segunda, establecía que El Arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo por ambas partes, de ambos locales (01 y 02) por mensualidades adelantadas mediante cheque dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la sede de El Arrendador; éste incumplió con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, Febrero y Marzo del año 2014. Habiéndose realizado múltiples gestiones para lograr que La Arrendataria “ANIMAL HEALT TIPURO, C.A” antes identificada, cumpliera con la obligación de pagar los cánones insolutos o en su defecto entregaran el inmueble arrendado, la respuesta dada a mi representada siempre fue que la situación económica estaba mala, que esperaran, así fue transcurriendo el tiempo, sin que La Arrendatario, ni pagara los meses adeudados ni desocupara y entregara los inmuebles. Pero para sorpresa de mi poderista, pasados mas de Tres (03) meses mi mandante recibió una notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la consignación de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) que hizo La Arrendataria, a finales del mes de Noviembre del año 2013, correspondientes a dos meses (mayo y Junio 2013) de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; solo en lo que se refiere al Local Nº 01, en lo que se refiere al Local N° 02, no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento pactados, lo cual constituye indudablemente una burla para mi representada, además se evidencia en ese escrito de consignación que están incursos en la causal de Falta de Pago, prevista en la Cláusula Décima Tercera en concordancia con la Cláusula Segunda de los citados contratos de arrendamiento; pero además, El Arrendatario es reincidente en la falta de pago, y así se evidencia de las actas procesales que integran el expediente de consignación Nº 1641 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de la sociedad mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A” consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, (todos depositados en fecha 11 de Noviembre del año 2013 en el Banco Bicentenario) lo que constituye una prueba fehaciente del incumplimiento por parte de El Arrendatario, ya que es más que evidente que no pagó en el término convenido en los contratos, sin que pueda alegar que mi representada se negó a recibirles el pago, ya que El Arrendatario debió depositarlo oportunamente mes a mes dentro del termino convenido. No obstante, en nombre de mi mandante procedí a solicitar por ante los Juzgados primero, Segundo y tercero de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, si por ante dichos Juzgados cursaba consignación de canon de arrendamiento a favor de mi representada, siendo el Juzgado Segundo, el único tribunal que previa revisión me informo que ante el mismo, cursaba una consignación identificada con el N 1641 a favor de la sociedad mercantil que represento, las cuales anexo con fines probatorios al presente libelo, marcados con las letra “D”, “E”, y “F”.Ciudadano Juez, debo señalar igualmente, que la conducta por demás irresponsable y contumaz de El Arrendatario no llega hasta el punto de no pagar el canon de arrendamiento convenido, sino que además éste procedió a MODIFICAR la estructura originaria de los locales (01 y 02) arrendados sin autorización previa de mi representado, ya que éste derribo la pared que dividía ambos locales y convirtió los dos locales en un solo local; y prueba de ello es la Inspección Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre del año 2013, signada con el Nº 1556, nomenclatura interna del citado Juzgado, a solicitud de esta representación Judicial, que acompaño marcada con la letra “G”, en Catorce (14) folios útiles y sus vueltos con fines probatorios, en la cual se dejó expresa constancia de tal situación, que constituye además otra causa de resolución del contrato de arrendamiento, dado el incumplimiento por parte de El Arrendatario de las obligaciones que le impone los citados contratos en su cláusula SEXTA.
De allí el hecho, que mi representada se haya visto obligada a recurrir a la vía judicial, para que se verifique la Resolución de los Contratos de Arrendamiento, y por ende la desocupación de los inmuebles, a cuyos efectos nos permitimos reseñar la base legal.
Los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, establecen que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que deben cumplirse obligatoriamente, y la Cláusula Décima Tercera de los contratos, establece que es causal de resolución, el incumplimiento de La arrendataria, de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, o previstas en la Ley.

INAPLICABILIDAD DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
La novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consagra en su artículo 8° lo siguiente: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: Ordinal 5°: “Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales…” Por condición ope legis este inmueble está excluido del régimen jurídico especial, previsto en la referida Ley.
Solicitó se decretara Medida de Secuestro.
Demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO C.A”… para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente:
1°) En la Resolución de los Contratos de Arrendamiento, y por lo consiguiente la entrega de los locales, objeto de los referidos contratos de arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas, sin plazo alguno.
2°) A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual comprende los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, febrero y Marzo del año 20’14, que montan a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.600,00) más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo.
3°) El dos por ciento (2% adicional sobre los cánones de arrendamiento insolutos de los locales 01 y 02, tal y como fue convenido en la Cláusula Segunda de los Contratos de Arrendamiento suscritos.
4° Demando la indexación de las cantidades demandadas para lo cual solicito se realice una experticia complementaria del fallo.
5°) Las costas y costos que se causen en el presente juicio.


La presente demanda es admitida en fecha siete (07) de Marzo del Dos Mil Catorce, ordenándose en ese mismo auto, la citación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho al segundo día de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del Dos Mil Catorce fue agregado a los autos, la comisión N° 06196 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en la cual consta que el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, quedo debidamente citado al momento de la practica de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado.

Asimismo se observa que en fecha ocho (08) de Abril del presente año el ciudadano GIOVANNNI PERUGINI DOMINGUEZ, consigna diligencia mediante la cual de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil solicita la Confesión Ficta de la demandada.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general.


En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:


“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día primero (01) de Abril del presente año, quedo expresamente citado, ya que en la fecha antes mencionada fue agregado a los autos resultas de la comisión contentiva de la Medida de Secuestro decretada en este juicio en la cual el demandado en el presente caso hizo formal oposición a la Medida de Secuestro, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, mas aun en escrito que riela inserto a los folios 270 al 272, la parte demandada confiesa la Confesión Ficta ya que no dio contestación a la demanda y no consigno escrito de promoción de pruebas alegando una supuesta prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a todas luces es Improcedente.

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no contestar ni traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AMARO, plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide.

-DISPOSITIVA-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESION FICTA y como consecuencia declara: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A”, ya identificada contra la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A” en la persona del ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA igualmente identificada. En consecuencia:

PRIMERO: Se declaran resueltos los Contratos de Arrendamientos, autenticados en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo los Números 21, Tomo 18 y 22 Tomo 18 suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A” y la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A”.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO C.A” la devolución y entrega de los locales identificados con los números 01 y 02 del Centro Comercial Tipuro, ubicado en la vía que conduce a Viboral, en el Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACIÓN C.A”, dicha entrega debe realizarse libre de personas y bienes.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil “ANIMAL HEALTH TIPURO C.A” al pago de los cánones de arrendamiento a partir de Abril 2013 hasta la efectiva entrega del bien inmueble, así como la cancelación de los servicios básicos correspondientes.-

CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) de Mayo del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 15211.
GP/ Mbrs