REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 19 DE MAYO DEL 2.014
204° y 155°
INTIMANTE: RAFAEL QUINTIN PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.975.220, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.863 de este domicilio.-
INTIMADO: JOSE ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.340.093 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, ANA MARIA ESTEVEZ DE DAMBRE, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, CARMEN MARIA HERRERA, MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y RUBEN DARIO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 4.026.359, 9.178.763, 13.248.545, 4.613.295, 8.352.877, 13.093.486, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832, 100.440, 177.003, 183.601, 27.150, 79.624 y 99.927, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Octubre del Dos Mil Trece (2.013), compareció ante la sala de este Juzgado el Ciudadano RAFAEL QUINTIN PERALES, consignando un escrito contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual procede a demandar por Intimación al Pago de Honorarios Profesionales al ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 32791, contentivo de la Partición y Liquidación de Bienes Comunes entre el ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS y JOSE ANTONIO SALAS. Estima la presente acción por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 349.800,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.270 U.T). Fundamenta la presente demanda en:
1.- Decisión de fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Trece, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
2.- Por ser Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS, parte demandante en el Juicio llevado por el Juzgado antes mencionado.
La presente demanda es admitida en fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Trece ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a solicitud de partes y cumplida las formalidades para la intimación del demandado fue consignado las resultas de la comisión del intimado en fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Catorce.
En fecha diecisiete (17) de febrero del Dos Mil catorce comparece ante este Despacho la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA en su carácter de Coapoderada del Intimado y consigna escrito de contestación de la presenta demanda, en la cual:
- Realiza Oposición a la Intimación de Pago de Costas Procesales señalando la falta de legitimación en la persona del demandante para ejercer la presente acción.
- Señala como desmesurada, Ilegal y Prematura la presente pretensión
- Que es cierto que en sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Mayo del 2013 del Juzgado de Origen fue condenado en costas el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, pero que dicha decisión no se encuentra firme ya que fue objeto de Apelación.
- Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
- Negó y rechazo por ser falso, de falsedad absoluta que el intimado, deba pagar al intimante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 349.800,00) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.270).
- Se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la ley de Abogados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron dentro del lapso legal, siendo agregadas y admitidas estas el veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Catorce.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Es importante acotar que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Según lo expuesto por J.J. Faria De Lima, podemos llamar Honorarios Profesionales como:
“…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de Abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En este caso en particular, corresponde a la parte Intimante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda y al Intimado debe probar sus excepciones o el hecho extintivo de la obligación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL INTIMANTE
LOS CONTENIDOS DE HECHOS Y DERECHOS QUE CONTIENE LA DEMANDA QUE ENCABEZ EL SIGUIENTE JUICIO COMO EL CONTENIDO Y RAZONAMIENTO DE LOS RECAUDOS ANEXOS. Valoración: Observa este Juzgador que no se trata de un medio probatorio como tal por lo cual se desestima la misma y así se decide.
COPIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN EL EXPEDIENTE 32791, ANEXO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Valoración: Observa este Sentenciador, que se trata de Documento Público emitido por un Órgano el cual esta facultado para emitir dichas decisiones, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en su contenido, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
DEL INTIMADO
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO EN EL EXPEDIENTE 32791 DESDE EL DIA 23 DE OCTUBRE DEL 2013 HASTA EL 17 DE MARZO DEL 2014. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Como es sabido la abogacía es una de las tantas profesiones liberales. Para determinar los atributos propios de la profesión del abogado será necesario, primeramente, precisar los caracteres que definen a todo profesional liberal, lo que será de utilidad para diferenciarlo respecto de otros profesionales y, luego, conocer la incidencia de estos en diferentes aspectos jurídicos de las relaciones que pactan con los demás individuos, en su actividad de prestador de servicios. Tales caracteres comunes a todo profesional son los siguientes: 1) La formación intelectual; 2) La independencia. 3) La confianza; 4) El secreto profesional; 5) La función social.
Es decir, corresponde a la parte intimante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto no se encuentra comprobado como tal el ámbito del trabajo que debía realizar la intimante ya que no existe contrato escrito como tal que establezca las funciones y lo que iba a ser devengado por la profesional del derecho por sus servicios prestados. Del mismo modo es importante transcribir lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Entonces cuando el artículo 23 nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos esta ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplico para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. Tal aserto esta respaldado con el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados cuando aclara que para juzgar mejor el artículo 23 de la Ley de Abogado se entenderá por “obligado” la parte condenada en costas en la sentencia definitiva. Pero el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales sin necesidad de facultad expresa señalada en su pode de representación.
En tal forma que el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin mas formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales, es decir, las condiciones o requisitos previstos en los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil.
La parte material, que es beneficiara de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, también ostenta la posición de legitimada activa en la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales judiciales, pues, como la ley lo indica, las costas pertenecen a la parte, lo que la hace titular, acreedora, beneficiara o propietaria de ellas, y en las costas están contenidas las cantidades canceladas o por cancelar a su abogado asistente o representante judicial por concepto de honorarios profesionales de éste. La titularidad de la parte victoriosa sobre las costas procesales y, por ende, de las cantidades correspondientes a honorarios profesionales, indudablemente le atribuye legitimación activa en la acción de cobro de honorarios de naturaleza judicial.
Es por ello que quién aquí decide, luego de un estudio minucioso de cada uno de los alegatos y pruebas documentales aportadas por cada una de la partes intervinientes en la presente controversia, es cierto que quedó demostrado la relación laboral existente entre las mismas, pero no es menos cierto que la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, por lo cual a los fines de respetar lo establecido en nuestra carta magna se tiene como valida la retasa y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL QUINTIN PERALES, ya identificado, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, igualmente identificado, en consecuencia se condena a la parte intimada a lo siguiente:
PRIMERO: Se fija las 10:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de Jueces retasadores.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA SUTIL PARELLA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ana Sutil Parella
Exp. 15075
GPV / Mbrs
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