PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1.985, bajo el Nro.55 folios 132 al 137 del Libro de Registro de Comercio Tomo A y su modificación inscrita en fecha 18 de noviembre de 1.993, bajo el Nro.374 folios 71 al 79 tomo F Habilitado y cuya ultima modificación fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29 tomo 29 Tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 17 de Julio de 2009, bajo el Nro.36, Tomo 36-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Wilmer José Cova Bellaville y Luis Enrique Simonpietri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.905.540 y V.-4.215.594, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016 y 15.419, respectivamente
DEMANDADA: ALAN ANTONIO TOVAR BARRETO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.17.114.475 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO.- INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nro. 15.223.
Vista la actuación procesal de fecha 14 de Mayo del presente año, en la cual comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio Luís Enrique Simón Pietri, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.215.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, que por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue por ante este Juzgado en contra del ciudadano ALAN BARRETO, en la cual solicita que en virtud de la actuación inserta en el acto que corre inserto al folio 51 al 53 del expediente que existe un convenimiento con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, y es por lo cual solicita se homologue el mismo, para ser pasado en autoridad de cosa juzgada.
El Tribunal, en virtud de la exposición supra señalada, y de una revisión realizada al acta levantada en fecha 04 de abril del año 2.014; al momento de practicar la medida de secuestro, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue decretada en fecha 18 de marzo del presente año, por éste juzgado, se evidencia de que hubo una transacción celebrada por los ciudadanos Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Alan Antonio Tovar Barreto, titular de la cédula de identidad V.17.114.475, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Alejandra Guccione inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.719, parte demandada, se pudo evidenciar, efectivamente que las partes están debidamente asistidas de abogados y celebraron una transacción, en la cual la parte demandada, solicita le sea concedido un plazo de quince (15) días, para hacer entrega libre de bienes y personas, el terreno objeto de la medida de secuestro con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, y la parte demandante quien se encuentra representada por su apoderado judicial, le concede el mencionado lapso, y realice la homologación correspondiente.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.016, quien esta debidamente facultado para ello, tal como se evidencia en instrumento poder consignado a los autos (f.9 y 10) y la parte demandada, ciudadano ALAN BARRETO, estuvo debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Guccione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.719.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Wilmer José Cova Bellaville, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.016, quien goza de la facultad requerida para transar según se evidencia del documento poder cursante a los folios 9 y 10, y la parte demandada, ciudadano Alan Barreto estuvo debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Alejandra Guccione, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.183.719, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil HAGO MONAGAS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de marzo de 1.985, bajo el Nro.55 folios 132 al 137 del Libro de Registro de Comercio Tomo A y su modificación inscrita en fecha 18 de noviembre de 1.993, bajo el Nro.374 folios 71 al 79 tomo F Habilitado y cuya ultima modificación fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2.005, bajo el Nro.29 tomo 29 Tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 17 de Julio de 2009, bajo el Nro.36, Tomo 36-A RM MAT, y el ciudadano: ALAN ANTONIO TOVAR BARRETO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.17.114.475 y de este domicilio, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ana Virginia Sutil Parella
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria Acc.,
Abg. Ana Virginia Sutil Parella
GPV/nlo
Exp. Nº 15.223
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