REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: DENNY GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.692.694 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V.-6.768.252, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MENESES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.12.198.376 y domiciliado en: La Calle la Planta Casa Nro.04, diagonal a los Talleres Municipales, en la población de Punta de Mata, del Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 15.141
Se inicio el presente procedimiento por motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto por la abogada en ejercicio ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-6.768.252, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración de una (01) Letra Única de Cambio, la cual anexa marca “A”, junto al libelo de demanda, librada por el ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESE, identificado up supra, dicha letra esta numerada 1/1, librada el 06 de mayo del año 2.013, para ser pagada el día 06 de Junio de 2.013, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00), a favor del ciudadano DENNY GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.692.694 y de este domicilio.
Alega la abogada apoderada de la parte actora en su escrito de demanda: “…Que dicho ciudadano, dejó de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro; que en virtud de ello es por lo que ocurre ante este tribunal para accionar su cobro por vía de intimación…fundamentando su derecho la protección jurídica que emana de las normativas expresadas en los artículos: 1.264 del Código Civil, el cual establece en su texto que las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. La contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece que las acciones que pueden ejercerse ante el incumplimiento del obligado cambiario, aplicable al caso planteado, conforme a la legislación mercantil. La contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza que las formalidades a seguir cuando se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y la del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los documentos fundamentales del procedimiento intimatorio los instrumentos públicos. Los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable... Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo cual ocurre por ante esta autoridad, para intimar al ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.12.198.376 y domiciliado en: La Calle la Planta Casa Nro.04, diagonal a los Talleres Municipales, en la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, para que se le ordene pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00), por concepto del capital no pagado; la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.66.640,00), por concepto de derecho de Comisión previsto en el artículo 456, ordinal 4to. Del Código de Comercio; así como la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), por concepto de intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago, y así como lo honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento…asimismo solicitó de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Media de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad del demandado; y estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.490.640,00), equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS. (4.585,42 U.T.).
Tal y como consta al folio 5, auto del tribunal en el cual admitió la demanda, ordenándose así la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro del plazo de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de que pague al demandante o haga oposición, apercibiéndosele de ejecución forzosa, de las sumas de dinero adeudadas por los conceptos que a continuación se le especifican: 1) La Cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) por concepto de la deuda principal contenida en Una letra de cambio; 2) La Cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.640,00) por concepto de derecho de Comisión previsto en el artículo 456, ordinal 4to. Del Código de Comercio; 3) La Cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24.000,00) por concepto de intereses de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do., del Código de Comercio, calculados desde la fecha fija para el pago, hasta el 03 de Diciembre de 2013, más aquellos intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago; y 4) La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.122.660,00) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%.- Todo de conformidad con los Artículos 640 y 648 Eiusdem.- … En cuanto a la medida solicitada este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de Medidas, DECRETANDOSE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles que sean propiedad del intimado hasta cubrir la suma de: 1) La Cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00), que es el doble de la cantidad demandada; y 2) La Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.100.000,00) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, BOLÍVAR, PUNCERES, PIAR Y SANTA BÁRBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Consta a los folios 11, diligencia y sus recaudos, de fecha 11 de febrero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 apoderada judicial del ciudadano DENNY GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.692.694 y de este domicilio, y por el ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.12.198.376 y domiciliado en: La Calle la Planta Casa Nro.04, diagonal a los Talleres Municipales, en la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR MENESES, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.89.220, en la cual exponen que convienen en modificar la transacción suscrita en fecha 15 de enero de 2014, en la ejecución de medidas de embargo preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del estado Monagas, en la cual acordaron ambas partes que el ciudadano LUIS MENESES MENESES, cancela la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), ofreciendo pagar de la siguiente manera. CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), mediante cheque numero 23541171, girado de la cuenta corriente numero 0128-0013-44-1303805103 del Banco Caroní; y la cantidad restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00), mediante cheque Nro.23541210 girado de la cuenta corriente numero 0128-0013-44-1303805103, y asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo suscrito, cuando se hagan efectivos los cheques descritos, quedando de acuerdo las partes que cuando se homologue la presente transacción nada adeuda la parte demandada por concepto de instrumento de crédito de esta demanda.
Igualmente consta al folio catorce (14) diligencia de fecha 14 de mayo del presente año, suscrita por los ciudadanos: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V.-6.768.252, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio, y JOSE LUIS MENESES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.12.198.376 y domiciliado en: La Calle la Planta Casa Nro.04, diagonal a los Talleres Municipales, en la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.220, en la cual solicitan a este juzgado se homologue el convenimiento efectuado entre ellos, en virtud del cumplimiento puntual y oportuno del pago de los dos cheques, y solicitan el desglose del expediente devolviéndole en original al demandado el titulo valor que corre inserto al folio tres (3), marcado “A”, y en su lugar se agregue copia certificada, para que posteriormente se orden la terminación y archivo del presente expediente..-
Ahora bien, visto lo anterior, y en virtud que las partes al momento de la practica de la medida de embargo preventivo, tal como se evidencia en la actuación procesal de fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Catorce (15-01-2.014), inserta a los folios desde el 15 al 18, del cuaderno de medidas celebraron una transacción judicial en la cual suspendieron en el mismo acto la medida preventiva y llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESES, con su abogado NÉSTOR ANTONIO MENESES MENESES, le ofrecieron a la demandante un convenimiento de pago por la deuda de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.220.000,00) de la manera siguiente: El primer pago para el 30 de enero del 2.014, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.73.000,00), la segunda cuota de pago el 30 de marzo del 2.014, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.73.000,00) y la ultima cuota para el 30 de mayo del 2.014, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.74.000,00).
UNICA
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La parte demandada JOSE LUIS MENESES MENESES, debidamente asistido de abogado ciudadano NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.220; y la parte demandante Ciudadano DENNY GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.692.694 y de este domicilio quien estuvo representado por su abogada apoderada ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V.-6.768.252, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio, quien estando debidamente facultada para ello, tal como se evidencia en el endoso en procuración de la letra objeto de la litis.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadano DENNY GERMAN ARIAS, plenamente identificado en autos mediante su abogada apoderada: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio, y la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESES, igualmente identificado planamente, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ANTONIO MENESES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.220, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano DENNY GERMAN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.692.694 y de este domicilio, mediante su abogada apoderada: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V.-6.768.252, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.658 y de este domicilio, y la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MENESES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.12.198.376 y domiciliado en: La Calle la Planta Casa Nro.04, diagonal a los Talleres Municipales, en la población de Punta de Mata, del Estado Monagas, quien estuvo debidamente asistido, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas a los fines de dejar en lugar del objeto cambiario el cual solicitan la devolucion, (f.3). No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/nlo
Exp. Nº 15.141
|