PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: JANETT DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.947.652, quien actúa en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCIS VILLEGAS Y LUIS RAMON FRANCIS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.658.850 y 18.658.851, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE DE LA CRUZ BETANCOURT SALAZAR, NELLY JOSEFINA DE COROMOTO REVOLLO CAMPOS, SAID SARKIS FRANGIE MAARAQUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO AMUNDARAY, JOHANA DE LOS ANGELES POWEL ROMERO y ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.3.328.640, V.-4.025.615, V.-12.794.019, V.-14.338.390, V.-13.814.772, V.-14.365.441 y V.-13.608.922, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 125.801, y 102.334, respectivamente.

DEMANDADA: LUIS ARAY, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.17.722.637 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO.- INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nro. 15.199.


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió al mismo su conocimiento y decisión; por la ciudadana SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.14.338.390, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro,101.324 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JANETT DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro.V.-9.947.652, quien actúa en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCIS VILLEGAS Y LUIS RAMON FRANCIS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros18.658.850 y 18.658.851, según poder consignado a los autos; de la cual ejercen un procedimiento INTERDICTAL DE DESPOJO, previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, vigente, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del mismo Código, a fin de que a la mayor brevedad posible, se les restituya a los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCIS VILLEGAS y LUIS RAMON FRANCIS VILLEGAS, en la persona de la ciudadana JANETT DEL VALLE RENGEL, la posesión del terreno y las bienhechurías que le han sido despojados por parte del ciudadano LUIS ARAY. En virtud de ello se ordenó darle entrada, numerarse y anotarse en los libros respectivos; en fecha 20 de febrero de 2.014, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, estima conveniente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas “…que la demandante representa a los propietarios, poseedores, legítimos actuales de una parcela de terreno propiedad privada, que tiene una superficie de VEINTE HECTAREAS (20 Has), ubicado en el sitio denominado SAN JAIMITO GONZALERO, en la Jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con carretera que conduce al Caserío San Jaime en Doscientos Metros (200 Mts), SUR.- Con Terrenos propiedad del Ingeniero José Alberto Seijas Zambrano en Doscientos metros (200 Mts), ESTE.- Con Terrenos propiedad de NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, en Un Mil Metros (1000 Mts) y OESTE.- Con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Asfaltos Orientales C.A. (ASFORCA) en Un Mil Metros (1000 Mts), propiedad de los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCIS VILLEGAS y LUIS RAMÒN FRANCIS VILLEGAS, antes identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio de 2006, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2006…Que el referido terreno le pertenece a los demandantes desde el año 2006, hace aproximadamente siete (7) años, y siete ((7) meses, que desde allí lo han poseyendo, fomentando y mejorando con dinero de su propio peculio, con su propio esfuerzo y trabajo…Que en dicho inmueble se tiene proyectado construir un centro integral de ayuda comunitaria denominado “IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA CASA DE DIOS PUERTA DEL CIELO MATURIN ESTADO MONAGAS”, constante de una IGLESIA CRISTIANA PARA 4.144 PERSONAS, UNA (1) ESCUELA PARA 400 ALUMNOS, UNA (1) GRANJA DE PRODUCCION SOCIAL PARA 5000 AVES PONEDORESA, 100 VACAS DE GANADO LECHERO, UNA (1) MINI FABRICA DE QUESO BLANCO, MANTEQUILLA Y NATILLA, PARA SUSTENTAR LA INFRAESTRUCTURA A CONSTRUIR Y GENEAR MAS DE CIEN (100) PUESTOS DE TRABAJO INDIRECTOS Y CINCUENTA (50) INDIRECTO…”
Que la actora manifiesta igualmente que PARA LA CONSTRUCCION DEL TEMPLO SE GENERAN DOSCIENTOS (200) PUESTOS DE TRABAJOS DIRECTOS Y CIEN (100) PUESTOS DE TRABAJO INDIRECTOS. Para la obra permanente se generará cien (100) puestos de trabajo, treinta (30) puestos de trabajo para personal obrero y docente de la escuela, siendo así evidente que con esta inversión se beneficiará a la Comunidad de El Dorado en Parare, estado Monagas, y siendo esto así se asienta el funcionamiento el área productiva, y la adquisición de alimentos como un Derecho Constitucional.

De autos se desprende que, el inmueble objeto de la litis, y cuya reivindicación solicitó la parte actora, está ubicado en el asentamiento campesino, Sector Parare, en jurisdicción del Municipio autónomo Maturín, del estado Monagas, con una extensión de veinte hectárea (20 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE.- Con carretera que conduce al Caserío San Jaime en Doscientos Metros (200 Mts), SUR.- Con Terrenos propiedad del Ingeniero José Alberto Seijas Zambrano en Doscientos metros (200 Mts), ESTE.- Con Terrenos propiedad de NORMAN ALEJANDRO SEIJAS ROBLES, en Un Mil Metros (1000 Mts) y OESTE.- Con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Asfaltos Orientales C.A. (ASFORCA) en Un Mil Metros (1000 Mts), propiedad de los ciudadanos LUIS ANTONIO FRANCIS VILLEGAS y LUIS RAMÒN FRANCIS VILLEGAS.

Aunado al aspecto anterior se evidencia que las inspecciones realizadas en fecha 23-03-14, que el terreno en comento esta ubicado en un terreno de mayo extensión, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria.


Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:


Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.


Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.


En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GPV/nlo
Exp. Nº 15.199