REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2.014.

204° y 155°


DEMANDANTE: JEAN CARLOS CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.030.872 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.372.369, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Procurador Municipal y Alcalde.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Que la parte actora a través de demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional QUERELLA FUNCIONARIAL para demandar la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo como Analista Tributario en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho acto administrativo fue realizado por el ciudadano Ing. ARMANDO BONILLA, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín de Estado Monagas.

En el caso que nos ocupa, del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que con la presente demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo, aunado al hecho de que la parte accionada es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, en la persona del Alcalde, en consecuencia se ven afectados los derechos del Estado; Por lo tanto queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, por intermedio de decisión con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004, procedió a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:
“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)


En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en razón de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha up supra señalada. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 15279
GP / Mbrs.