PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: NAIROBIS ADELINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.20.312.094, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR GARCIA, HENRY CASTILLO, ALEXANDER CORTEZ, ANTONIO PULFICIO JIMENEZ y LENIN B. FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.739, 193.029, 58.731, 171.526, y 52.542, respectivamente.
DEMANDADA: DARWIN JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nro.14.339.629 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE No. 15.118.-
I
Vista la actuación procesal realizada por ante este Juzgado en fecha 03 de Julio del presente año, en la cual este tribunal fijó un acto conciliatorio entre las partes, y siendo la oportunidad correspondiente, se hizo presente al mencionado acto, la ciudadana NAIROBIS ADELINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.20.312.094, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, parte demandante; asimismo se hizo presente el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.339.629 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR ADRÍAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.408, parte demandada, y una vez reunidas las partes intervinientes en la presente causa, con el ciudadano juez manifestaron lo siguiente: Seguidamente ambas partes reconocen que existió una relación concubinaria; y como consecuencia de ello obtuvieron unos bienes gananciales consistentes en los siguientes bienes: dos (2) vehículos identificados de la manera siguiente: 1.- PLACA: BBK36Z, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B048394, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, SERIAL DE MOTOR: T18SED123968; y 2.- VEHICULO PLACA: A73AU8F, MODELO: SUPERCAB XLT/F-750, AÑO:2000, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX07L5Y8A27434, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: YA27434, y un inmueble ubicado en el Sector Santa Inés IV, transversal siete (7) entre calle 3 y calle 4, casa s/n parroquia San Simón, Maturín estado Monagas. Seguidamente ambas partes convienen en la siguiente partición; el primer vehiculo descrito e identificado, le corresponde de plena propiedad a la ciudadana NAIROBIS ADELINA JIMÉNEZ ORTÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.312.094 y de este domicilio, asimismo el segundo de los vehículos le corresponde de plena propiedad al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.339.629 y de este domicilio.
Ahora bien, con relación al bien inmueble descrito ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen en practicarle un avalúo al respectivo inmueble a fin de determinar el precio y valor justo, para de esta manera materializar la venta del mismo y el monto que arroje dicha venta en bolívares se partirá por mitad para cada uno de las partes, el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.339.629 y de este domicilio, permitirá a la ciudadana NAIROBIS ADELINA JIMÉNEZ ORTÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.312.094 y de este domicilio, mostrarle la casa a cualquier futuro comprador de la misma para tal fin prestará la mayor colaboración que a bien se tenga para el logro de éste objetivo. Asimismo ambas partes de mutuo y común acuerdo fijan para el transcurso de la próxima semana la materialización del traspaso por ante la respectiva notaria; asimismo ambas partes solicita al ciudadano juez que imparta la homologación respectiva del presente convenimiento, y se le concedan dos juegos de copias debidamente certificadas del presente acto y de la homologación, y por ultimo ambas partes solicitaron la homologación de la presente TRANSACCION JUDICIAL.
II
La presente actuación procesal realizada por las partes integrantes supra identificadas, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.
Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes intervinientes estuvieron asistidos así: NAIROBIS ADELINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.20.312.094, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129, parte demandante y el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad Nro.14.339.629 y de este domicilio, estuvo asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR ADRÍAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.408 parte demandada, y cuyas facultades quedaron establecidas en el presente acto, para efectuar la partición amigable.
Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”
Se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que los une; que no existe menores entre los interesados, ni entredichos, ni inhabilitados por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en el acto celebrado por ante este Tribunal en fecha 16 de Mayo del presente año, e identificado up supra. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro, 15.118
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