REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2014.
204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE:

DANNY MARILES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.863.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 50.173.

PARTE DEMANDADA:

VIVIAN CASTRO MARTINEZ y MIGUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 2, Casa Nro. 48, Sector El Parquecito de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO


EXPEDIENTE NRO. 15297

Breve descripciòn de los hechos.-

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 27-05-2014; mediante el cual la ciudadana abogada MARY JOSEFINA EVARISTE LOROÑO, Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 50.173, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los ciudadanos VIVIAN CASTRO MARTINEZ y MIGUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 2, Casa Nro. 48, Sector El Parquecito de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
Este sentenciador ante de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, realiza una breve descripciòn de lo alegado en el escrito de demanda:
“….CAPÌTULO I. DE LOS HECHOS. En el mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005), mi poderdante, ya identificada, celebró Contrato verbal de Comodato o Prèstamo de Uso sin determinación de tiempo, con los ciudadanos VIVIAN CASTRO MARTINEZ y MIGUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.504.553, la Sra. Vivian Castro y nùmero de cèdula desconocido para el Sr. Miguel Marcano, sobre una casa que mi poderdante poseía para ese entonces, ubicada en la calle 2, Nro. 48, Sector El Parquecito de Maturìn, Estado Monagas, y de la cual posee Título Supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Pùblico del Segundo Circuito del Municipio Maturìn del Estado Monagas, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), bajo el Nro. 31, Folio 141, Tomo 47 del Protocolo de Trascripción de ese año….Acordaron las partes que los comodatarios, ya identificados, ocuparían la casa como vivienda familiar y que la misma sería restituida en el momento en que así fuese solicitado por la comodante, ya identificada, ha venido solicitando verbalmente a los ciudadanos VIVIAN CASTRO MARTINEZ y MIGUEL MARCANO, ya identificados, la devolución del inmueble mencionado, solicitud esta a la que siempre se han negado alegando no tener a donde ir, pero con la promesa de que pronto solucionarán dicha situación, Asì han pasado màs de dos (02) años, y es por eso que una vez obtenido el título supletorio, mi poderdante decidió proponer a los comodatarios la celebración de un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado y debidamente notariado, que en principio y no de muy buena gana, manifestó la Sra. Vivian Castro, ya identificada, estar de acuerdo en firmar, debido a ello, ciudadano Juez, estando en la preparación para la firma de dicho contrato, mi poderdante, decidió trasladarse hasta la casa dada en comodato, preocupada por la situación de conservación en la que se encuentra la casa…..Durante los primeros años de uso de la casa mantuvieron una relación màs o menos cordial con mi poderdante, sin embargo desde hacen màs de dos (2) años, se dirigen a mi poderdante con expresiones muy agresivas y además desde entonces no le permitían el acceso a la casa, lo cual pudo hacer en la fecha en que se trasladó hasta la casa con el inspector del Consejo Municipal, para realizar la debida inspecciòn que corresponde para la autorización de registro del título supletorio mencionado….Que desde la fecha Dieciséis (16) de Febrero del año en curso, cuando la Sra. Vivian manifestó que no regresarían la casa, mi poderdante ha estado en espera de tener alguna respuesta positiva de los comodatarios, pero ellos no responden ni las llamadas telefónicas que se le han realizado y las veces que posteriormente su poderdante ha ido a la casa… no se le ha permitido el acceso a la casa, que no tiene ningùn interés en restituir la casa, y cumplir con la obligación que tienen como comodatarios. Todas las actuaciones extrajudiciales realizadas en miras de solucionar la situación, han sido infructuosas, es por ello que en nombre de su poderdante acude a esta competente autoridad. Fundamentó la pretensión en los Artículos 26 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.160, 1724 y 1731 del Còdigo Civil Venezolano….”
Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, analiza lo siguiente:

Establece el Artículo 340 de la Ley Adjetiva, establece los requisitos fundamentales para la admisiòn de toda pretensión cuyo procedimiento debe ventilarse por la vìa ordinaria. Asimismo, el artìculo 341, eiusdem, también establece que presentada la demanda, el Juez la admitirá si no es contraria al orden pùblico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisiòn expresando los motivos de la negativa…”

Quiere decir, que en toda pretensión se debe analizar los requisitos que da lugar a la apertura de un juicio, asimismo, se deben revisar los hechos alegados y las pruebas aportadas, y de allí que el Juez debe actuar conforme a lo previsto en el Artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó el cumplimiento de un CONTRATO DE COMODATO VERBAL, cuyo fin es la restitución del inmueble dada en comodato, fundamentando su acciòn en los artículos 26 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.160, 1724 y 1731 del Còdigo Civil Venezolano.
Analizadas las normas, especialmente la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Noviembre de 2011; Título III. Referido al Procedimiento previo a las demandas, concluye que la pretensión interpuesta por la parte actora, se clasifican dentro de los casos de demandas que contempla el Artìculo 9 de la referida ley, que refiere que todo juicio por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asì como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya pràctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda , habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los subsiguientes artículos de esta ley.

Ahora bien, de lo antes expuesto y conforme a las normas revisadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por DANNY MARILES RODRIGUEZ, contra la VIVIAN CASTRO MARTINEZ y MIGUEL MARCANO, identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, debe agotar el procedimiento administrativo que rige la Ley antes referida. Y así se declara.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma








GP/njc
Exp. Nro. 15297