REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3290
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CASTRO WILLIAMS ALEXANDER
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Williams Alexander Castro, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 19 en sus numerales 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibido el expediente en fecha 28 de abril de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Alega la defensa que los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, que en consecuencia si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de su patrocinado, mal podría el juzgador a quo con base a unos hechos narrados en un acta policial, los cuales no demuestran la participación de su representado en delito imputado, mas cuando se trata de una persona discapacitada que se desplaza en silla de ruedas y resulta difícil que pueda estar involucrado en un delito de Secuestro como el que se investiga y tampoco se demostró que haya solicitado u obtenido algún dinero o gratificación por la liberación del ciudadano Edwar Poblador Sánchez, que el procedimiento adolece de múltiples vicios legales, que de igual forma considera que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, que mas sin embargo el tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esa defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó Medida Privativa de Libertad, que en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, sin analizamos el caso en concreto su representado manifestó al tribunal tener una residencia fija, no contar con recursos económicos, tanto así que necesitó del servicio de la defensa pública, que entonces, donde encuentra fundamento la juez de control para considerar el peligro de fuga, que en este sentido es de considerar que el fundamento del tribunal no se ajusta a un estado social de derecho y de justicia, ya que el mismo vulneraría el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso, que en consecuencia lo ajustado a derecho sería acordar las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Castro William Alexander, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado Williams Alexander Castro, se encuentra involucrado en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la pena acordada a los hechos oscila entre los veinte a veinticinco años de prisión y se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que solo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de Secuestro, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por ello que esa representación considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, observándose que el juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad del imputado Williams Alexander Castro, que considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a la víctima, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Williams Alexander Castro.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 15 al 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de (2014), cursante en el folio 03 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha, Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 09 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 11 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 14 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 16 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 18 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 20 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 21 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 29 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 49 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 50 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 55 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
Por tanto, puede establecerse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestro proceso penal está llamada a garantizar la presencia del imputado, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador de judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 02 al 58 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible e encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es SECUESTRO artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. también es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima, y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTRO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860 y GUZMÁN HENRIQUEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.633, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que las medidas de coerción personal exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de –un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto fundamental) y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto al a comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 2000) y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas o objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad –periculum in mora, que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuales pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conducirla, no solo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de SECUESTRO, artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento que ocurrieron los hechos para los ciudadanos: CASTRO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860 y GUZMÁN HENRIQUE VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.633, es autor o participe en el delito que le atribuye el Representante del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON)…”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Castro Williams Alexander, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo como punto previo denunció que la aprehensión efectuada a su defendido Castro Williams Alexander, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se habría practicado sin que mediara orden judicial en su contra, y mucho menos estuviera cometiendo un delito flagrante.
A tal efecto se observa que ciertamente el ciudadano Castro Williams Alexander, fue aprehendido en fecha 22 de marzo de 2014, sin mediar orden judicial en su contra, ni por que se encontraba cometiendo un delito flagrante ni perseguido por la autoridad policial, o clamor público a poco de haberse cometido el hecho, es decir que dicha actuación policial se efectúo fuera de los supuestos previstos el articulo 44 Constitucional.
Cabe señalar que indudablemente la decisión recurrida convalidó actuaciones policiales realizadas en franca vulneración de numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin por lo menos efectuar un análisis de lo ocurrido, impidiéndole a quienes se sienten afectados o lesionados dentro del proceso penal obtener un pronunciamiento que resuelva debidamente lo argumentado.
En consecuencia y siendo ello así, este Órgano Colegiado visto que la detención practicada se produjo desatendiendo los supuestos contemplado en la Norma Constitucional, estima que frente esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro orden jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de marzo de 2014, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Castro Williams Alexander, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“….Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.
Asimismo, observa la Sala que los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante -las actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”
Ahora bien, consideran estos jurisdicentes luego de verificada que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, estudiar si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 23 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Castro Williams Alexander, en los términos siguientes:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de (2014), cursante en el folio 03 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha, Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 09 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 11 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 14 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 16 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 18 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 20 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 21 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 29 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 49 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 50 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 55 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
Por tanto, puede establecerse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestro proceso penal está llamada a garantizar la presencia del imputado, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador de judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 02 al 58 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es SECUESTRO artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. también es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima, y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CASTRO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860 y GUZMÁN HENRIQUEZ VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.633, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que las medidas de coerción personal exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de –un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto fundamental) y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto al a comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 2000) y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas o objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad –periculum in mora, que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuales pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conducirla, no solo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de SECUESTRO, artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento que ocurrieron los hechos para los ciudadanos: CASTRO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860 y GUZMÁN HENRIQUE VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.633, es autor o participe en el delito que le atribuye el Representante del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON)…”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de para Oír al Imputado el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Castro Williams Alexander, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de (2014), cursante en el folio 03 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha, Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 09 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 11 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veinte (20) de Marzo de (2014), cursante en el folio 14 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 16 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintiuno (21) de Marzo de (2014) cursante en el folio 18 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 20 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 21 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 29 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 49 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014), cursante en el folio 50 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14. 12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha Veintidós (22) de Marzo de (2014) cursante en el folio 55 de la presente causa signada con el N° 13C-18.591-14.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos,víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de marzo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron, 1.- Denuncia Común (folios 3 y 4). 2.- Orden de Inicio de Investigación (folios 11 y 12). 3.- Acta de Investigación Penal (folios 14 y 15). 4.- Acta de Investigación Penal (folios 16 y 17). 5.- Acta de Investigación (folio 18). 6.- Acta de Investigación Penal (folio 20). 7.- Acta de Investigación Penal (folios 21, 22 y23). 8.- Acta de Investigación Penal (folios 29 y 30). 9.- Acta de Investigación Pena (folio 49)10.- Acta de Entrevista (folio 50, 51 y 52) 11.- Acta de Investigación Penal (folio 55). y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de detenido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Williams Alexander Castro, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Williams Alexander Castro, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Williams Alexander Castro, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 19 en sus numerales 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3290