REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3296
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MERWIN TORRES
TOVAR y WILLIAMS SEQUERA
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CAMPOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.036, TORRES TOVAR MERWIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.924 y WILLIAMS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.733.431, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de acuerdo en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3 parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folios 111, 79 y 107, respectivamente, de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada).
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2014, los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; y Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera; y en fecha 11 de abril de 2014, los abogados Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez consignaron escritos de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 176 y 177 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.
Constata esta Sala que los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera, fundamentaron sus recursos de apelación en los numerales 4 y 5, y los abogados Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, fundamentaron su recurso de apelación en los numerales 4, 5 y 7, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se declara.
Observa esta Sala que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar, en su escrito de apelación, señala, Promoción de Pruebas, esta Sala mal puede pronunciarse respecto a las mismas, por cuanto no fueron anexadas al recurso de apelación interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 05 de mayo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 178), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar; Luis Fermin Jiménez Tovar, actuando en representación del ciudadano Williams Sequera y Miguel Felipe Franco Olivares y Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Campos Vásquez, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Observa esta Sala que la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, actuando en representación del ciudadano Merwin Torres Tovar, en su escrito de apelación, señala, Promoción de Pruebas, esta Sala mal puede pronunciarse respecto a las mismas, por cuanto no fueron anexadas al recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3296