REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3291
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal, actuando en representación del ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL, en contra de la decisión de fecha trece (13) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…PRIMERA DENUNCIA
Ciertamente, Esta defensa con ocacion (sic) a la Audiencia Oral de presentación de detenido, consigno informes Medico, mediante el cual se logra desprender que el imputado de autos presenta TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO por lo cual invoque El artículo 62 del Código Penal el cual es del tenor siguiente:
"Art. 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los Hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos...".
Asimismo, esta defensa solicito se le practicara el reconocimiento Medico Legal, a los fines de corroborar el grado en el cual se encuentra la enfermedad Metal de mi defendido, de igual forma solicite se estimara la aplicación de una medida de seguridad, tal como el internamiento o sometimiento a tratamiento a los fines de lograr estabilizar su patología actual e impida su deterioro mental, como consta en el informe Medico Consignado.
SEGUNDA DENUNCIA
APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 12 de Marzo del 2014, los funcionarios de la División de Investigación de Homicidio del Eje NOR-ESTE", dejan constancia que por transmisión de novedad se le dio inicio a las actas procesales signadas en la nomenclatura K_14-0017-1066, por uno de los Delitos Contra Las Personas, constituyéndose una comisión en compañía de los Funcionarios a fin de verificar la información, donde un funcionario activo de guardia le señala el lugar donde se encontraba el Cuerpo sin vida de un persona desprovisto de vestimenta, por lo que le practicaron la inspección, siendo posteriormente abordado por una ciudadana de nombre ALEXANDRA, quien les señalo que el día martes 11 de Marzo de 2014, se encontra en su vivienda cuando paso un muchacho a quien empezó a gritar" ÁNGEL, ÁNGEL; quien es su hijo, preguntándole para que lo buscaba y este sujeto le grito; y que posteriormente se presetaron en su casa los ciudadanos Señalados en el acta de investigación y uno de ellos de nombre ARMANDO CAMPOS apodado "EL TUERTO LAYA", le dispara a su propio hermano de Nombre YERRY CAMPOS.
Ahora bien, una vez realizada la respectiva Audiencia de Presentación, donde el Juzgador dicta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2o, en relación con el articulo 84 del Código Penal, estimando los elementos insertos en el expediente; la Defensa no comprende, cuando solo consta entre las actuaciones la deposición de la única TESTIGO PRESENCIAL que en todo momento señala de manera clara quien fue la persona que disparo, v en ningún momento hace referencia que mi asistido haya disparado: siendo esto alegado en la Audiencia de Presentación por la Defensa, Es por ello, que la solicitud de Privativa basada en los fundamentos antes esgrimidos, carecen a todo evento de seriedad y sustento legal, pues sólo son conjeturas, encontrándose ausente lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, al referirse al articulado 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado se encuentra acreditado, así como al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; pero en las actuaciones NO existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan se mantuvo viviendo en su lugar de residencia habitual, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis…)
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor el justiciable, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2º) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3º) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8º) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa).
Por las circunstancias, anteriormente señaladas, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez recurrido, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, correspondiéndole al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando el defendido, por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios actuantes, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales.
Así se tiene, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(Omissis…)
La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Quinto (5o) en Funciones de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra del ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL Titular de la Cédula de Identidad № V.- 19.851.793, y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en sus tres numerales de la
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios diez (10) al folio veinte de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana ZAHARA SOJO BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…Ahora bien Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta la apelante en su escrito, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el honorable Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2014, el cual decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra el ciudadano RAGA BERNAL YORVIN JUAN, que la decisión del Tribunal carece de la debida fundamentación para sustentar una Medida Cautelar tan gravosa como la acordada. Igualmente, indica en su escrito de Apelación que la decisión del ciudadano Juez, se recurre por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto señala que no existen elementos de convicción que pudieran en primer término establecer las agravantes de algún delito de los contemplados en el Código Penal Venezolano previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2 EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 1 de la norma sustantiva, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, Igualmente señala que el imputado en autos RAGA BERNAL YORVIN JUAN, tiene arraigo en el país, visto que tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia, por lo cual considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, por lo antes expuesto por la Defensa, con respecto al Peligro de Obstaculización, la Defensa argumenta que el imputado antes mencionado presenta Trastorno Esquizofrénico, en consecuencia vista la conducta desplegada por el hoy imputado en autos RAGA BERNAL YORVIN JUAN, se subsume dentro los parámetros establecidos en el 406 NUMERAL 2 EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia que al momento en que los funcionarios Policiales adscritos a al Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le dieron las voz de alto al hoy imputado este emprende veloz huida, siendo aprendido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Apelante, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Noveno (99) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RAGA BERNAL YORVIN JUAN, titular de la Cédula de Identidad número V-19.851.793 que su defendido debe estar en libertad en virtud de que presenta Trastorno Esquizofrénico, por lo que debe de permanecer en libertad mientras dure el proceso y la Afirmación de Libertad, Ahora bien observa quien suscribe que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la Ley y obliga a éste a presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días. Que la dicta un Juez de Control que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivado, ya que existe la comisión de un hecho punible como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 406 NUMERAL 2 EN RELACIÓN CON EL 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal, la Fiscal Flagrancia YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, le imputó al defendido del Apelante: dicho delito por no encontrarse evidentemente prescrito la conducta del hoy imputado, ya que ocurrió el 11 de Marzo de 2014, en la Carretera Vieja los Teques, Sector 3 Puentes, hacienda El Carite, casa sin número, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde YORVIN RAGA acompañado de otros sujetos de nombre: ARMANDO CAMPOS, apodado EL TUERTO LAYA", ARMANDO ANTHONY CAMPOS, apodado PÁTICA, CESAR ALEXIS CAMPOS, apodado "CHIQUITO" buscaban a un ciudadano de nombre ÁNGEL y como el mismo no se encontraba en su residencia progenitura de nombre BRIGITTE ALEXANDRA, salió a preguntarle a estos sujetos para que buscaban a su hijo, cuando de pronto comenzó a discutir con ellos, observando que los sujetos estaban armados la ciudadana comenzó a pedir ayuda, y es en ese momento llegando el ciudadano YERRY CAMPOS, quien se acerco a auxiliarla, y se mete en el medio de la discusión y le dice a los ciudadanos que son sus hermanos que dejaran tranquila a ciudadana ya que ella no se metía con nadie, mientras estos discutían CESAR ALEXIS CAMPOS apodado CHIQUITO la agarro por el cuello, y es cuando ARMANDO ANTHONY CAMPOS apodado “PÁTICA", le dice a ARMANDO CAMPOS apodado EL TUERTO LAYA MÉTELE PLOMO HERMANO PARA QUE SEA SERIO Y NO LE TIRE A LA FAMILIA y es cuando este le dispara al ciudadano YERRY CAMPOS, y salieron corriendo. Es por lo que se rechaza tal argumentación y así se señala: Es oportuno destacar ciudadanos magistrados que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el Apelante recurre del auto motivado de la decisión que se dicto en fecha Trece (13) de Marzo de 2014, por el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, Decisión que de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas en dicha audiencia. Por lo que se considera que este RECURSO ES IMPROCEDENTE, por encontrarse llenos los extremos para dictarse LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
En este sentido, esta representación Fiscal quiere hacer algunas consideraciones; el acta policial no es un actos que contengan valor probatorio, el acta policial emanada de Funcionarios cuyo monopolio ejercen acciones concretas para el procedimiento de aprehensión como lo establece el artículo 34 numeral 13 de la ley de Servicio de policía y De Cuerpo de Policía Nacional quien es el órgano competente para practicar detenciones en virtud que se sorprenda a una persona en flagrancia de conformidad como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este procedimiento se deben establecer en dichas actas, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos de relevancia penal, la existencia de testigos, víctimas y cualquier sujeto que intervengan en dicho procedimiento. Es por ello, que lo que caracteriza el Procedimiento Ordinario en su fase preparatoria es la dirección por parte del Ministerio Público a cuyos efectos quedan sometidos a su dirección los órganos de policía de investigación Penal la cual tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar su decisión en relación al acto conclusivo. De allí que, dada la importancia de esta fase de investigación y preparatoria es necesario que se desarrollo con eficiencia, brevedad y precisión a los fines de acopiar los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento del mismo. Es por ello, que el Juzgado a petición de todas las partes decide que se siga el Procedimiento Ordinario por considerar que se requiere recabar elementos de convicción y se realicen las diligencias necesarias. Mal pudiera la defensa señalar en esta etapa, alegar que no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción que pudiera comprometer la "responsabilidad" de su representado por cuanto señala que no existen suficientes elementos de convicción, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia la Decisión sentencia 1723 Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 10-12-2009 establece lo siguiente:
...es preciso resaltar que el presente proceso se encuentra en fase incipiente de investigación por lo cual resulta imposible exigirle al Ministerio Público la presentación de todas y cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad de los hoy imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que en esta etapa procesal lo que se persigue es resguardar los derechos y garantías constitucionales de los procesados...así también como analizar si ciertamente se desprende de las actas de investigación la existencia de un delito que no se encuentren evidentemente prescrita y que merezca pena privativa de libertad, que exista elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación o autoría... (TSJ. SC. Ponente. Carmen Zuleta Merchan Nro 1723)
En ese orden de ideas y en relación al Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la dispuesta en el Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consideró y considera así mismo el Juzgado que se acredita la existencia de las circunstancias prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello se evaluó cada uno de los numerales en su orden lo que dispone que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, se señala que los hechos descritos y constante en acta policial se subsumen en un tipo penal, que atenta contra las Personas como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, su consecuencia jurídica es sanción de pena privativa de Libertad cualitativamente de Prisión y cuantitativamente de veinte años a veinticinco años de presidio. Y visto que los hechos con relevancia penal sucedidos en fecha 11 de Marzo de 2014, consideró se acredita la primera circunstancia del artículo 236 ejusdem; en relación a la segunda circunstancias a tomar en consideración, es decir sobre fundados elementos de convicción que acredita la hoy imputado ciudadano RAGA BERNAL YORVIN JUAN, titular de la Cédula de Identidad número V-19.851.793, en la autoría de los hechos de interés penal, se fundamenta con las circunstancias señaladas por funcionarios públicos adscritos a órganos Policiales de seguridad del estado, y visto que la finalidad del proceso no es lograr condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, si la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. La representación Fiscal solicitó medida de aseguramiento contra el imputado, así mismo ratificada por el Tribunal por cuanto se ha considerado, y así lo motiva el Juzgador en su Auto, que hay elementos tácticos de convicción que se presume que el hoy el imputado pueda fugarse o que pueda entorpecer la investigación por la relación de cercanía y trato con la víctima. El Juez de Control decidió sobre la procedencia de la medida, oyendo previamente lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, y su defensa, motivando en el mismo acto de la Audiencia de Presentación para oír al imputado en fecha 13 de Marzo de 2014. en este sentido esta representación Fiscal sustenta el pedimento en relación al numeral 3 del artículo 242, en relación al artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado RAGA BERNAL YORVIN JUAN, mantuvo una conducta delictual, así mismo en acta policial suscrita por el funcionario DETECTIVE JÚNIOR ALTUVE señala que en el momento en que se le dio la voz de alto el mismo emprendió veloz huida, y así mismo en la entrevista realizada a la testigo presencial describe las características fisionomícas del hoy imputado, y en la cual señala que el mismo fue uno de los ciudadanos que se encontraba en compañía de los otros ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte discutían con ella, y adicionalmente instigaron al ciudadano ARMANDO CAMPOS apodado "EL TUERTO LAYA a los fines de que este desenfundara su arma en contra de la persona del hoy occiso YERRY CAMPOS, esta representación Fiscal considera que bajo esa circunstancia existe una presunción razonable que el ciudadano pueda evadir y tener una conducta reticente en el proceso, por cuanto se establece que con la gravedad de la pena el mismo puede huir u obstaculizar la investigación poniendo en peligro la misma.
Considera esta representación Fiscal que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que el hoy el imputado RAGA BERNAL YORVIN JUAN, titular de la Cédula de Identidad número V-19.851.793, participó en la realización del tipo delictual, por cuanto en actas procesales se establece su participación. Así mismo se ha acreditado el Periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro de fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se evidencia que el imputado en auto puede evadir u obstaculizar el Proceso Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta Sala dignamente integrada por Ustedes, quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ante la autoridad de la ley y que conocen el recurso de Apelación que el mismo NO sea ADMITIDO…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y cuatro (84) del presente cuaderno de incidencias:
“…EL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta juzgadora a considerar que se encuentran los extremos que configuran el fumus boni ¡uris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir algunos de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Estado a través del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica precalificada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos ARMANDO EUQUEDIO CAMPOS CAMPOS, presuntamente ¡incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 407 Numeral 1 del Código Penal y RAGA BERNAL YORVIN JUAN, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ARMANDO EUQUEDIO CAMPOS CAMPOS y RAGA BERNAL YORVIN JUAN, son autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgadora, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos antes mencionados en los elementos de convicción; testimonios que corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo son el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 407 Numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en relación con el articulo 84 numeral l del Código Penal, aplicando la dosimetría penal encontramos que la penalidad de los delitos supra supera holgadamente los diez años que señala el legislador para la aplicación del presupuesto legal que establece el párrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también tenemos la magnitud del daño causado. También se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismos se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde puede ser ubicados.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí se le confiere el poder de decidir considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancia en que de manera excepcional puede ser acordada la privación preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el articulo 13 Ibidim, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien aquí decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ARMANDO EUQUEDIO CAMPOS y RAGA BERNAL YORVIN JUAN ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 407 Numeral 1 del Código Penal, para el ciudadano ARMANDO EUQUEDIO CAMPOS CAMPOS, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2o en relación con el articulo 84 numeral Io del Código Penal, para el ciudadano RAGA BERNAL YORVIN JUAN; dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ARMANDO EUQUEDIO CAMPOS CAMPOS y RAGA BERNAL YORVIN JUAN, fijando se como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de marzo del año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quien presentó por ante el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos ARMANDO EUDEQUIO CAMPOS CAMPOS y YORVIN JUAN RAGA BERNAL, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando le sea concedida una medida menos gravosa y revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que el ciudadano imputado de autos presenta trastorno esquizofrénico.
Considerando quienes aquí deciden, lo establecido por el artículo 83 Constitucional:
“La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos u ratificados por la República”; por otra el artículo 46 numeral 2° Constitucional establece: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En este orden de ideas, el derecho a la salud puede definirse como el derecho de las personas y grupos sociales de exigir a los órganos del Estado que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un Estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, que son el conjunto de derechos reconocidos en las declaraciones internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los órganos internacionales y del Estado una protección real y efectiva de la salud como parte fundamental de derecho a la vida, como es el caso del ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL.
Por otra parte nuestra carta magna contempla en el artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Así las cosas, esta acreditado en actas que el acusado YORVIN JUAN RAGA BERNAL, presenta problemas de salud mental tal como se indica en la copia del informe medico (folio sesenta y nueve) de fecha 29 de mayo de 2012, en el que refiere que el acusado padece de síntomas mentales de esquizofrenia, así como también se indica en el informe Psiquiátrico de fecha 30 de julio de 2007, (folio setenta) del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, evaluaciones a las que ya se ha hecho referencia en la audiencia de presentación de fecha 13 de marzo de 2014, señalando la recurrida que de acuerdo al grado de afectación mental de su representado debe ser internado o disfrutar de una medida donde este bajo el sometimiento a tratamientos a los fines de lograr estabilizar su patología e impida su deterioro mental.
En atención a ello, se observa de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado que la Juez A-quo, acordó practicar examen médico psiquiátrico por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar si el ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL, presenta el referido cuadro de esquizofrenia que se desprende de las actas, debiendo este permanecer en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la practica de dichos exámenes.
De lo anteriormente señalado ha sido mantenido en distintos sentencias Constitucionales como la sentencia N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López (Sala Constitucional) donde entre otras cosas se establece:
“Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 de 4 abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del mismo. No obstante se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad o de tratamiento medico con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello para determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”
Es menester considerar quienes aquí deciden, que para el momento de la audiencia de presentación, no se incorporaron al Tribunal informes médicos vigente o actualizados, es por lo que el Tribunal A-quo ordena que se realicen dichos exámenes para el análisis de los requisitos y así determinar la procedencia de una medida establecida en el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar el Juzgador de Instancia el diagnostico señalado en las evaluaciones psiquiatritas y así garantizar la salud del acusado por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializara si así quedara demostrado en las evaluaciones psiquiatrías ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
También arguye la defensa como SEGUNDA DENUNCIA que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YORVIN JUAN RAGA BERNAL, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de investigación penal, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”. (cursa desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de investigación penal, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Nor-Oeste. (cursa desde el folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de inspección técnica, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Noroeste. (cursa al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de inspección técnica, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de Homicidios Eje Noroeste. (cursa al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de entrevista, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Noroeste. (cursa desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de investigación penal, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste. (cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencias).
Acta de investigación penal, de fecha 12 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste. (cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencias).
De lo anterior se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado YORVIN JUAN RAGA BERNAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el bien mas tutelado que es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YOVIN JOSÉ RAGA BERNAL, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo del año 2014, por la ABG. JUDITH TRILLO, Defensor Público Nonagésimo Noveno (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YORVIN JUAN RAGA BERNAL, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Décima Quinta (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/mp*
Causa N° 3291