REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3293


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ELY MAIKEL COLMENARES GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS
VÍCTIMA: LUZ ARGUELLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neysserth Barreto Carrasquel, Defensora Pública Penal Auxiliar Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ely Maikel Colmenares García, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 05 de Mayo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.



Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que el juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, al haber avalado una postura incorrecta, que incurrió en infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado, asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga y pena eventual, entre otros, que siendo lo correcto en este caso el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, ya que del acta de entrevista efectuada a la víctima, específicamente en la respuesta tercera, contestó que no llegó a quitarle la cartera, que asimismo de la declaración del testigo en la tercera pregunta, la misma manifestó que no llegó a quitarle nada, que se evidencia que su defendido jamás logró apoderarse del objeto, tampoco se encuentra acreditado el arma que supuestamente su defendido tenía en el momento en que sucedieron los hechos, pues del acta policial de fecha 26 de marzo del año en curso se puede observar que cuando le realizan la inspección corporal al imputado no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, que la recurrida sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal, entre las cuales como ya se dijo, la pena eventual prevista en el parágrafo primero del artículo 237 adjetivo penal, la magnitud del daño causado entre otros, que dicho de otra manera, el acto formal de la imputación no se realizó correctamente, es decir, no se le informó de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuó a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentado ante el órgano jurisdiccional su esencia, por no decir eficacia, que como es innegable, le es dable al Juez de control modificar la calificación jurídica, mas y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, y en otros, por desconocimiento de la norma, que sea cualquiera de ellos, en supremacía se encuentra el Juez de control quien con la óptica imparcial acaudala sus conocimientos a un verdadero razonamiento lógico y jurídico no permitiendo indefensión para quien es imputado y coadyuvando a una sana interpretación de la norma, dando piso jurídico, que la defensa solicita sea revocada la decisión y se modifique la misma a Robo Genérico en grado de Frustración.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ely Maikel Colmenares García, el mismo fue ejercido señalando que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los precedentes se constituyen para esa representación como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del fomus delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de control previa solicitud del Ministerio Público a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, que el Juez de control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de recorrido por las adyacencias de la avenida Sucre de la Parroquia Sucre, justo cuando son llamados por los ciudadanos transeúntes de lugar quienes le dan aviso de haber aprehendido al sujeto que momentos antes había agredido con un cuchillo a la víctima, ciudadana Luz Marina para despojarla de su pertenencia, es decir su cartera, que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda que el delito calificado tienen una pena de diez a diecisiete años y evidentemente por la magnitud del daño causado, en los cuales se ha lesionado el bien jurídico propiedad, en ese sentido, podría el imputado sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la vindicta pública, que es evidente que el delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como ofensivo y grave, que la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate, no obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esa representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales en apreciación de esa representación, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del imputado, que es por ello que insisten que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no solo de la víctima sino de todo el colectivo en donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derechos de los procesados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, que sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su norma desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Eli Maikel Colmenares García.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 38 al 44 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Juan del Rosario, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana…

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14 suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana LUZ ARGUELLO…

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14, suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana CAROLINA MACHADO…

4.- PLANILLA DE R 13 y R9 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ELI MAIKEL COLMENARES GARCÍA…

5.- REPORTE DE SISTEMA, procedente de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-03-14 de ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458…

6.- INFORME MÉDICO…del cual se desprende que la paciente LUZ ARGUELLO de 45 años de edad…fue atendida y presentó una herida en la mano derecha dedo 3 en el cual se le tomó 2 puntos de sutura.

7.- INFORME MÉDICO…del cual se desprende que el paciente Ely Colmenares…fue atendido y presentó laceración en el antebrazo derecho y muñeca del brazo izquierdo.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estableció lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: …(omissis)…

Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala: …(omissis)…
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti… y al periculum in mora.

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal al ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial de flagrancia, las actas de entrevista tomadas tanto a la víctima como a la testigo presencial, las planillas de R9 y R13, el registro policial que presenta el imputado y el informe médico que da fe de las lesiones que presentó la víctima, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.

Por otra parte, quien decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, para el robo agravado, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, pues además de la propiedad, con la ejecución de un robo pueden atacar bienes de diversas naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04) como corolario de lo anterior el doctor Frias Caballero, afirmó que el bien jurídico protegido en los delitos de hurto y robo es la relación de hecho en la persona y la cosa “frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás, se manifiesta en la ´posibilidad real´ consentida por otro o usurpada, de ´disponer materialmente´ de la cosa”, asimismo el delito de Robo Agravado atribuido al hoy imputado establece en su límite máximo una pena privativa de libertad de diecisiete años, aunado a ello también se acogió las lesiones leves de la víctima LUZ ARGUELLO.


De igual manera, se cumple lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2, visto que el imputado de autos podría influir para que la víctima, así como testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley requeridas a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661,458, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo, donde permanecerá recluido, a la orden de este Tribunal”.




Capítulo IV
MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ely Maikel Colmares García, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denuncia en su escrito recursivo que el Juzgado A quo, se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumiendo parte del contenido de las mismas y refiriendo según su apreciación que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en dicho artículo, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, no indicando porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se constata que el proceso se inicia en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Ely Maikel Colmenares García.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Ely Maikel Colmenares García, en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Juan del Rosario, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana…

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14 suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana LUZ ARGUELLO…

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14, suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana CAROLINA MACHADO…

4.- PLANILLA DE R 13 y R9 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ELI MAIKEL COLMENARES GARCÍA…

5.- REPORTE DE SISTEMA, procedente de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 26-03-14 de ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458…

6.- INFORME MÉDICO…del cual se desprende que la paciente LUZ ARGUELLO de 45 años de edad…fue atendida y presentó una herida en la mano derecha dedo 3 en el cual se le tomó 2 puntos de sutura.

7.- INFORME MÉDICO…del cual se desprende que el paciente Ely Colmenares…fue atendido y presentó laceración en el antebrazo derecho y muñeca del brazo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estableció lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone: …(omissis)…

Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala: …(omissis)…
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti… y al periculum in mora.

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal al ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial de flagrancia, las actas de entrevista tomadas tanto a la víctima como a la testigo presencial, las planillas de R9 y R13, el registro policial que presenta el imputado y el informe médico que da fe de las lesiones que presentó la víctima, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.

Por otra parte, quien decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, para el robo agravado, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito complejo, pues además de la propiedad, con la ejecución de un robo pueden atacar bienes de diversas naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04) como corolario de lo anterior el doctor Frias Caballero, afirmó que el bien jurídico protegido en los delitos de hurto y robo es la relación de hecho en la persona y la cosa “frente al peligro de su menoscabo o destrucción por la arbitraria intervención de terceros. Interés que por lo demás, se manifiesta en la ´posibilidad real´ consentida por otro o usurpada, de ´disponer materialmente´ de la cosa”, asimismo el delito de Robo Agravado atribuido al hoy imputado establece en su límite máximo una pena privativa de libertad de diecisiete años, aunado a ello también se acogió las lesiones leves de la víctima LUZ ARGUELLO.

De igual manera, se cumple lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2, visto que el imputado de autos podría influir para que la víctima, así como testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley requeridas a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661,458, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY MAIKEL COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.458, por considerarlo autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito en Carabobo, donde permanecerá recluido, a la orden de este Tribunal”.


Como vemos el 27 marzo de 2014, fue realizada ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó la Juez A quo pertinente someter la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y el numeral 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, y decretar medida de privación judicial privativa de libertad en contra del referido sindicado de autos.

A tal efecto la recurrida tomó como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente en esta prima fase entre ellos: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Juan del Rosario, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana…2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14 suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana LUZ ARGUELLO…3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-14, suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN DEL ROSARIO, adscrito al servicio de patrullaje vehicular El Amparo, de la Policía Nacional Bolivariana, tomada a la ciudadana CAROLINA MACHADO…4.- INFORME MÉDICO…del cual se desprende que la paciente LUZ ARGUELLO de 45 años de edad…fue atendida y presentó una herida en la mano derecha dedo 3 en el cual se le tomó 2 puntos de sutura, constituyendo esta multiciplidad de elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2014, en la esquina de Gato Negro, Avenida Sucre, donde resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y señalado como presunto victimario, por la ciudadana Luz Arguello, víctima, así como por la ciudadana Carolina Machado.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Ely Maikel Colmenares García, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas del probable hecho delictivo, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, todo ello en virtud de los elementos aportados por la vindicta pública en esta primera fase del proceso en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Constatamos pues que la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ely Maikel Colmenares García, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que distinto a lo argüido por la defensa de autos el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, pues tal como fue precedentemente indicado se constató que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la presunta conducta desplegada por los sindicados de autos con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que aun es necesario realizar diligencias y actuaciones encomendadas al Ministerio Fiscal, donde la recurrente actuando en representación de su defendido puede participar de forma activa a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, a tal efecto estiman quienes aquí deciden que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neysserth Barreto Carrasquel, Defensora Pública Penal Auxiliar Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ely Maikel Colmenares García, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.




LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
EXP. Nº 3293