REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3295
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 14 de Mayo de 2014
203° y 155°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así entonces, tenemos que la presente causa fue recibida por esta Alzada el 05 de mayo de 2014, siendo designado como ponente el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, el cual se encontraba cubriendo la ausencia del ponente de esta causa debido a los días de vacaciones que le fueron acordados.
En fecha 06 de mayo de 2014 se presentó ponencia en cuanto a la admisibilidad de la presente incidencia, quedando la misma aprobada por unanimidad; de igual forma ese mismo día se solicitaron las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal de Origen.
En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones originales, provenientes del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, imputo al imputado HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405.1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA (sic), calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Este Juzgado pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Pena, ordinal 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, la cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrieron en día 24-10-13. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente: (…omissis…). En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años por el delito mencionado, la cual esta relacionado a imponerse, la magnitud del daño causado, y visto que el termino (sic) máximo es superior a diez años, en concordancia con el artículo 238.2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u oras(sic) a realizas(sic) esos comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias. En consecuencia por lo antes expuestos considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.007.586, Ordenándose su reclusión, al INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal (…omissis…).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 .2. 3 parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, (…), identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art 406.1 del CP, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa al folio uno (01) hasta el siete (7) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, en donde señala como argumentos lo siguiente:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49, 2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa de Libertad Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadanos HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ (…), como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR (SIC) MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionados ene l artículo 406.1 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pero no fundamenta por qué desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que esté lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo(sic) el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ (…), pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Denfesa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ (…), el contenido de las disposiciones siguientes:
(…omissis…)
Considera la defensa, que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de liberad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón del estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considera o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ (…omissis…), carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado el DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar ami(sic) Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez CUADRAGESIMA (40°) en Funciones de Control en fecha 26/02/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ (…omissis…) y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad...”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ Y FELIPE HERNANDEZ TRASPALACIOS, en su carácter de Fiscales Auxiliares Nonagésimos (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes plantearon lo siguiente:
“…CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera el Ministerio Público, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, (…), en el delito que se le acusa y por el cual esta siendo enjuiciado, que es precisamente el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, pues se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que constan elementos, donde señalan que fue el ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, alias EL GOCHO quien de forma injustificada, fútil y alevosía y de manera claramente intencional cerceno (sic) la vida adolescente (…) de 17 años de edad, (hoy exánime).
Es así con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la calificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (homicidio calificado) que merece pena privativa de libertad (20 a 26 años de prisión), y cuya acción no está evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de este ciudadano en el hecho.
Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece la artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues le pana que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el HOMICIDIO CALIFICADO, es de 20 a 25 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener el imputado en le caso de ser hallado culpable sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad, igualmente, el peligro de fuga viene dado en la magnitud del año causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y que no es otro que el DERECHO A LA VIDA, del adolescente victima. Igualmente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años la pena que pudiera imponerse en el caso de hallada culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica supuesto de hecho de la referida norma, y con ella la existencia del peligro de fuga denunciado.
Del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibídem, pues efectivamente el acusado podría de encontrarse en libertad, podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las victimas indirectas o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos y que llevan a la conclusión lógica de MANTENERSE la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes citado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados Defensora Pública Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los derechos e intereses del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, (…), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2014, en el asunto 40C-18830-14, mediante el cual entre otras cosas acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano antes nombrado, quien está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (…), de 17 años de edad, (hoy exánime), en consecuencia, solicito SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional se realizó ajustada a derecho, evidenciándose, que la sentencia proferida fue suficientemente motivada y congruente con los hechos y el derecho; motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de febrero de 2014.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala la recurrente como primer planteamiento del recurso que en la audiencia de presentación imputado ésta solicitó la Nulidad del Procedimiento por el cual fue aprehendido su defendido, alegando que su representado fue detenido sin mediar orden judicial en su contra y mucho menos durante la comisión de un delito flagrante, argumentando también, que si el representante Fiscal consideró que existían elementos suficientes para la detención de su representado, el mismo debió solicitarla a un Juzgado de Control.
En atención al señalamiento, consideran quienes aquí deciden, que de las conclusiones hechas en la audiencia de presentación de imputado, el Juzgador a quo en su primer pronunciamiento, resolvió respecto la solicitud de nulidad de aprehensión pretendida por la defensa, con fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 526, de fecha 21-04-2001, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión, solicitada por la defensa a la cual la vindicta pública invoco la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal considera que toda violación cesa al momento de ser puesto a los órganos jurisdiccionales y se pasa analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud…”
Así entonces, tenemos que, la aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales se efectuó en fecha 26 de Febrero de 2014, siendo detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas por unos hechos que ocurrieron el 24 de Octubre de 2013. Dicha aprehensión se efectuó obviando los lineamientos exigidos por la ley, más sin embargo al ser presentado ante el Tribunal de Control, éste asumió el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, el cual expresa, que los procedimientos policiales efectuados en contravención a las normas establecidas por nuestro legislador, no pueden ser imputados al órgano jurisdiccional, ya que cesa cualquier tipo de violación a los derechos personales del detenido al momento de ser presentados ante el Órgano Jurisdiccional, y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
En el presente caso, si bien es cierto el Juzgador A quo determinó que había existido una violación del proceso en la detención del imputado, concluyó que esas violaciones cesaron al ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional, declarando sin lugar la solicitud de nulidad con fundamento en el criterio antes señalado.
La Sala estima que la jueza de control actuó erradamente al declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión que ella misma reconoció como violatoria, debiendo anular la misma y entonces proceder a señalar que tal violación cesa cuando el juez de control y garantias constitucionales escucha al imputado y analiza las actuaciones en la audiencia de presentación. En tal sentido, debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, no podrá pasar por alto tal situación, razón por la cual deberá decretar la nulidad de la aprehensión y posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial deberá pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, en la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia o defensa judicial, y es así, como cesará la presunta violación procedente de los órganos policiales, la cual, no podrá ser atribuida al órgano Jurisdiccional.
Como complemento de lo anterior, se hace imperante para esta Corte de Apelaciones decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 26 de febrero de 2014, al ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue realizada en contravención a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, dicha declaratoria de nulidad de la aprehensión, y observado lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en donde plantea que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, es determinante para entender que cesó de esta manera cualquier violación a los derechos que le asisten al procesado, por lo que la declaratoria de Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado se realizó ajustada a la ley. Y así se decide.
De igual forma, señala la Defensora Pública, que no existen los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su representado, ya que solo se cuenta en las actuaciones con testigos referenciales, señalando, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad era suficiente para llegar a la verdad de los hechos durante el transcurso de la investigación.
En atención a ello, consideran quienes aquí deciden que contrariamente a lo señalado por la defensa, se evidencian elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, sobre todo en esta etapa inicial del proceso, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación del imputado, como en efecto ocurre en la presente causa, observándose para ello lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de octubre de 2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Eje Este de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas. (Folios 5 y 6 de las actuaciones originales).
2.- Inspección Técnica, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Eje Este de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, de fecha 24 octubre de 2013, en donde se observa el montaje fotográfico del adolescente fallecido y del sector por donde fue asesinado. (Folio 7 hasta el 18 de las actuaciones originales).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de octubre de 2013, rendida por quien quedó identificada como “DAYSI” (Tía del adolescente hoy inerte). (Folio 10 de las actuaciones originales).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2013, rendida por quien quedó identificado como “EL FLACO”, en donde declaró lo siguiente: “…Resulta ser que el día 24-10-2013, me encontraba con mi sobrino YENDER JOSE, cuando de pronto se apersono un muchacho que conozco como Hender, apodado el Gocho y Empezaron a discutir por un dinero que Yender le debía por la compra de una moto que le había vendido y como Yender le dijo que no tenía real para pagarle dicho muchacho se molestó y sacó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades, por tal motivo Salí corriendo unos metros y observe cuando el muchacho se llevó la moto (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorio del ciudadano apodado el COCHO? CONTESTO: “Solo sé que se llama Hender Paéz, apodado gocho…”
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, en donde dejaron de como tuvieron conocimiento de la aprehensión realizada por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre al ciudadano HENDER ALEXANDER MARTINEZ. (Folio 37 de las actuaciones originales)
6.- Acta de investigación de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Paneles y Criminalísticas, en donde los mismos dejaron constancia de la actuación policial que les fue informada, realizada por los Inspectores Oviedo Argenis, Franklin Martínez y Ángelo Rodríguez, Detective Jefe Clímaco Gómez y William, de cómo se llevó a cabo la aprehensión realizada al ciudadano imputado de autos. (Folio 38 y 39 de las actuaciones originales).
La apelante también plantea en su recurso, una presunta violación a los Derechos Constitucionales de su representado, es decir, el derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que a su decir, el Juzgador A-quo no realizó la correcta motivación para admitir la precalificación dada a los hechos imputados por el representante fiscal, así como de la medida de coerción personal que le fue impuesta su defendido, señalando que el Juzgador de Merito, se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la presente causa.
Respecto a este planteamiento, es necesario recordar que si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad Personal es inviolable, y que la misma es de vital importancia, salvo las excepciones que establece la ley, toda persona tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, citándose textualmente lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estas Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.
En este sentido, tenemos que una vez revisadas las presentes actuaciones, que en la presente causa exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello debido a que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines del resguardo de las resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso una pena anticipada, para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, siendo que el único medio para verificar la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco puede considerarse que al imputado de autos se le haya vulnerado tal derecho al evidenciarse de las actuaciones que el mismo ha contado con el debido acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando fue puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se le efectuó la debida audiencia oral de presentación, contando con asistencia judicial, la cual expuso los alegatos orales que a bien tuvo para su defensa, contando con la oportunidad que le otorga la ley para expresarse, así como que le fueron impuestos sus derechos y garantías procesales que le asisten como imputado, y ello quedó claramente plasmado en el acta de presentación de imputado cursante desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19) de la presente incidencia; aunado a ello, se evidencia que al culminar la referida audiencia, el Juzgado A quo procedió a emitir el pronunciamiento, y posteriormente dictó su resolución judicial, razón por la cual la parte recurrente obtuvo con la debida prontitud la decisión correspondiente.
En este sentido, tenemos que todos y cada uno de los principios constitucionales anteriormente señalados en esta decisión, fueron igualmente considerados por el Juzgador de Instancia, en el Auto de Fundamentación de la medida de coerción personal decretada, toda vez, que el Sentenciador de Merito arribó a la conclusión que con una medida menos gravosa era insuficiente para concluir con la finalidad del proceso, en virtud de la posible pena que podría llegar a imponerse, la multiplicidad de elementos de convicción que presuntamente acreditan la participación del imputado en los hechos por los cuales fue presentado, así como una presunción razonable de que el imputado de autos, influya de manera directa o indirecta en coimputados, testigos, victimas y expertos, por lo que se acredita que el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 26 de febrero de 2014, en audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución Judicial dictada en esa misma fecha, que al contrario del dicho de la recurrente, tal decisión se encuentra decretada dentro de los parámetros legales exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal, así como se evidencia que el Juzgador A quo, plasmó cada uno de los motivos por los cuáles consideró idónea la aplicación excepcional de tal medida de coerción personal. Así mismo, como ya señaló esta Alzada ut supra, es evidente la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo que le han sido atribuido, los cuáles fueron traídos a colación por quienes aquí deciden, y concatenándolos entre sí, se llega a la “presunción”, de la participación u autoría del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ.
Debe destacarse, que el Juzgador A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aún faltaban múltiples diligencias que practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden, tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ y los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2013.
Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
En este sentido, debe agregarse, que resulta un desacierto de la recurrente, indicar en la presente fase procesal que solo existen testigos referenciales, por cuanto, el sujeto que quedó resguardado por su seguridad con el apodo “El flaco”, según su testimonio es testigo presencial del hecho.
En atención a ello, resulta necesario advertir que la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal, está orientada a la protección de las resultas del proceso no pudiendo éstas ser equiparadas con una sentencia condenatoria al poseer un carácter preventivo y provisional. Así lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud a que el legislador, ofrece una serie de medidas preventivas para el resguardo del proceso en conjunto, bien sea de lo que se derive de la investigación, así como de la sujeción del procesado en la causa que se le siga.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la Profesional del Derecho SABRINA MONTES DE OCA M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HENDER ALEXANDER PAEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/od.-
EXP. Nro. 3295