REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3300
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: JOSÉ ROBERTO MARTINEZ
DELITO: EXTORSION y ASOCIACION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y no acordó la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2014, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:


“PUNTO PREVIO: Revisado como fue el escrito presentado por la defensa del imputado de autos contentivo de las excepciones opuestas al escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, para lo cual, establece como lapso perentorio hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, constatando el Tribunal que la referida audiencia preliminar fue pautada para el día 03 de octubre de 2013 y por lo que el referido plazo concluyó el día 25 de septiembre de 2013, observándose que el mencionado escrito fue consignado el día 27 de septiembre de 2013, de lo que se evidencia su intempestividad en virtud de lo cual se declara inadmisible el mismo por ser extemporáneo. En segundo lugar en cuanto a la solicitud de nulidad de la entrega vigilada planteada en esta audiencia por la defensa, observa este Juzgado y así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que cursa petición fiscal y decisión de este mismo Juzgado relativa a la autorización para efectuar la referida entrega vigilada, por lo que no se evidencia la violación de derechos o garantías constitucionales o legales que pudieran acarrear su nulidad, es por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR la petición formulada”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Martínez, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 26 de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 15 de abril de 2014, los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Martínez, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 10 al 25 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y no acordó la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a copia del acta y del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de la recurrida, esta Sala la no las ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, las mismas no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 05 de mayo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 186), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, actuando en representación del ciudadano José Roberto Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y no acordó la solicitud de nulidad de la prueba contentiva del procedimiento de la entrega vigilada. SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a copia del acta y del auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de la recurrida, esta Sala la no las ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, las mismas no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3300