REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3289
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 15 de mayo de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3289
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal.

Recibido el presente expediente en fecha 25 de abril de 2014, se le dió entrada en los libros correspondientes y se designó la ponencia a DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 28 de abril de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuáles se recibieron en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 05 de mayo de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación.

Así pues, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó resolvió lo siguiente:

“(…omissis…)

CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano RONDON TONY JAVIER, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 27 de enero de 2012, hasta el día de hoy; por los hechos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrados por la vindicta pública en la acusación fiscal admitida el 21 de mayo de 2013, y conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la audiencia preliminar, concluida la cual, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas que la sustentan, ordenó el pase a juicio oral y público del acusado; y ratificó la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra del acusado.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, el acusado privado de su libertad, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, pasando por la fase segura de un juicio oral y público, en virtud que dicho acto se encuentra fijado para el día 28 de abril del año que discurre, por consiguiente, se procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos para que ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por lo que, se evidencia que se ha respetado el debido proceso, más aún que consta en las actuaciones diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa del acusado a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa; siendo que desde que se fijó el inicio del juicio oral y público, los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público, han sido los siguientes:

(…omissis…)

Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la defensa del acusado, referido al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado estima necesario las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

(…omisiss…)

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años. No obstante, la proporcionalidad, referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar la fecha de vencimiento de la medida, a los fines de que no quede enervada la acción penal de la justicia.

(…omissis…)

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, ha señalado:
(…omissis…)

Así entonces, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano RONDON TONY JAVIER, sin que media sentencia definitivamente firme como conclusión del procesal al término del debate oral y público, es atribuible al acusado, al órgano jurisdiccional, o si por el contrario, resulta de complejidad del asunto que se ventila.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la dilación en el presente proceso obedece a causas atribuibles al acusado, toda vez el día en que fijó la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, dicho acto ha sido diferido en 5 ocasiones, a saber: 02/07/2013, 20/08/2013, 17/12/2013 y 25/02/2014, a consecuencia, en su mayoría, de la falta de traslado del acusado, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, a objeto de alegar el transcurso del tiempo a su favor, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste; maxíme cuando se encuentra fijado actualmente le acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 28/04/2014.

Así las cosas, resulta evidente que si bien el proceso RONDON TONY JAVIER, se ha mantenido bajo una medida de coerción personal por un lapso que excede, los dos años establecidos en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que los hechos imputados, por los cuales se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, y que serán objeto de enjuiciamiento, están referidos a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; el artículo 3, todos de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA ORATO AGUILAR, delitos estos de entidad grave, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción, argumentados en el escrito acusatorio fiscal, que fueron examinados y admitidos por el Órgano Jurisdiccional competente.

(…omissis…)

Asimismo, la prolongación en el tiempo que ha existido en la culminación del presente debate es producto de circunstancias que nacen de la dinámica del proceso; el cual está sujeto a formalidades y reglas de obligatorio cumplimiento por el Tribunal; lo que comporta posibles diferimientos de un acto procesal, por causas no imputables al Tribunal, ni a las partes. En tal sentido, esas dilaciones, no pueden elegirse como medidas que entrañen la afectación de la realización plena y efectiva del debato, sobre todo cuando nos encontramos ante hechos que son de gravedad extrema, siendo que, los acusados de autos, está siendo Juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; el artículo 3, todos de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena mínima excede de 10 años de prisión, además que tal tipo penal afecta severamente dos de los más preciados bienes jurídicos tutelados por el Estado y de los más importantes de un ser humano, como es la propiedad y la vida, por lo que la medida de privación de Libertad es Proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. De allí que deba negarse la solicitud incoada por la defensa privada, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION

Por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 28/01/2012, decretó el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado RONDON TONY JAVIER, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; el artículo 3, todos de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA ORATO AGUILAR, por lo que dicha medida de coerción persona, resulta proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga y le peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud incoada por la Dra. MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20°), en su carácter de defensora del acusado RONDON TONY JAVIER, en el sentido de que se decrete el DECAIMIENTO de la Medida Preventiva Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 28/01/2012 decretó el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acusado RONDON TONY JAVIER, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; el artículo 3, todos de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA CAROLINA ORATO AGUILAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada al acusado, por el Tribunal 8° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto al folio diecinueve (19) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…

De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia que la juzgadora manifiesta que en el presente caso el retardo procesal es imputable a mi defendido en virtud de las faltas de traslados, lo cual en ningún momento puede atribuírsele a mi representado, toda vez como sabido el mismo se encuentra detenido y como es obviamente sabido por todos su comparecencia al Tribunal se debe hacer a través de un traslado que no depende de él. Siendo además que como la misma Juez A-quo lo ha establecido en su decisión, los motivos de las faltas de traslados no constan en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informen del Director del Centro Penitenciario en donde se encuentra recluido mi defendido que indique que le mismo se haya negado a ser trasladado.

Igualmente indica que no existe retardo procesal imputable al Tribunal en virtud que el acto de apertura de Juicio Oral y Público se encuentra fijada para el día 28-04-2014, considerando esta defensa que ese hecho no es justificación alguna para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada, ya que como podemos observar de las actas que conforman la presente causa en ninguna oportunidad se ha podido ni siquiera aperturar el juicio, es decir, que quien nos asegura que efectivamente se puede llevar a cabo la celebración de dicho acto?

Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano TONY JAVIER RONDON se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del porque no se hacen efectivos los traslados, lo cual debería ser tomado a su favor y no en su contra.

Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que la Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener los debidos informes del por qué no se hacen efectivos los traslados, lo cual debería ser tomado a su favor y no en su contra.

Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, en segundo lugar indica que el mismo es complejo, haciendo referencia a la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del año 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual a consideración de esta defensa no aplica al presente caso, toda vez que la Sentencia invocada por el el Tribunal a-quo se trató de una Sentencia recaída en una Acción de Amparo Constitucional ejercida por un grupo de Funcionarios de la Policía Metropolitana que estaban siendo procesados a propósito de los sucesos acaecidos en Puente LLaguno en Abril del año 2002 y que invocando el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal estando en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la Sentencia de la Sala Constitucional consideró justificado el Retardo Procesal y en consecuencia negó el decaimiento, toda vez que los hechos imputados se trataban de un caso complejo en donde el cúmulo de medios probatorios ofertados y admitidos era sumamente extenso en razón de la oferta probatoria que había hecho la Representación Fiscal, la Defensa de los acusados y los acusadores privados, lo cual ameritaba ser evacuados todos los medios de pruebas. Siendo que en el presente caso ni siquiera se ha aperturado el Juicio Oral y Público, ni tampoco existe un cúmulo de medios probatorios que ameriten la permanencia de la privativa de libertad. Estimando esta defensa que constituye una verdadera exageración realizar la comparación que el Tribunal a-quo hace entre el presente caso y al que hace referencia la Sentencia de la CS invocada por el Tribunal, ya que los sucesos sangrientos ocurridos en Puente LLaguno y que dieron motivo al proceso penal son considerados en los anales de la historia judicial del país el más extenso. En tanto que el caso de marras se trata de un caso común y corriente de los tantos que se suceden en los estrados judiciales venezolanos.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que considera la violación de un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° inequívoco de la norma constitucional vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: (…omissis…)

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de la afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

(…omissis…)

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se está vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limitan o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su artículo 44, numeral 1° establece el principio del Juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal Titulo VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

(…omissis…)

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9° ambos de la Ley Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

(…omissis…)

En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto factico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine que non, la irreparable necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado es decir, DOS (02) AÑOS, es ILEGAL E ILETIGIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación está que no se da en este caso.

En modo alguno, la defensa dirige la solicitud en el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la normativa incoada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Supremo de Justicia.

(…omissis…)

La situación patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano TONY JAVIER RONDON, quien se encuentra sometido a Medida de Privación Judicial de Libertad desde el 28 de Enero del año 2014…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho RICHARD HERNADEZ BRAVO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

De acuerdo al Recurso de Apelación presentada por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Penal N° 20 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora pública del ciudadano TONY JAVIER RONDÓN, basa su escrito en lo previsto en el artículo 230 del del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2014,…Omissis…

Ahora bien, para esta Representación Fiscal, resulta no menos agraciado que la defensa del ciudadano TONY JAVIER RONDON, el Ministerio Público considera que esos alegatos no pueden considerarse como una causa imputables a los órganos administradores de Justicia por cuanto como es bien sabido, los recintos penitenciarios han sufridos ((sic)) serios inconvenientes, que es del conocimiento de los organismos garantes y administradores de justicia, así como también es conocido por la colectividad en general; mal se podría pensar que a todos los privados de libertad y en especial al patrocinado de la recurrente, se le estaría causando un gravamen irreparable en cuanto a la violación a la libertad personal y a la presunción de inocencia que goza por mandato Constitucional y Legal.

Es por ello que esta Representación Fiscal, estima que NO procede la petición esgrimida por la defensa hasta tanto, no se le realice su Juicio Oral y Público y por consiguiente hacer posible la realización del proceso y el fiel cumplimiento de las exigencias de la justicia, en consecuencia es necesario que las medidas de coerción guarden relación con el hecho punible…Omissis…

Como es de acotar ciudadanos magistrados observa quien aquí suscribe, que no se ha Aperturado el Debate Oral y Público, desde que se inició la presente investigación, por cuanto ha sido imposible el traslado efectivo del Acusado, en tal sentido no puede será (sic) atribuid dicho retardo al Ministerio Público y ,mucho menos al órgano Jurisdiccional y que la misma de acuerdo al contenido de las Actas que conforman la investigación, se han venido fijando sus oportunidades conforme a las previsiones y plazos contenidos en el Capitulo II, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, mal podría la defensa alegar que existe un “retardo judicial” que perjudica al justiciable, en perjuicio no sólo de dicho ciudadano sino en desmedro de la correcta administración de justicia…Omissis…

Al respecto y partiendo de las consideraciones antes esgrimidas se debe reconocer que estamos frente a un delito pluriofensivo y de complejidad, ya que el mismo se comete mediante violencia y dicha violencia va dirigida únicamente a despojar el patrimonio y sus pertenencias a la víctima…Omissis…

Como puede verse existen dos supuestos que excepcionalmente justifican que se mantengan la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, independientemente de que el Ministerio Público no haya presentado la Solicitud de Prórroga; estos dos supuestos ya han sido debatidos anteriormente, uno por una parte el posible accionar pernicioso o negligente del acusado y su defensa; y por otra parte la complejidad del asunto…Omissis…

En cuanto a lo aludido por el recurrente en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual esta Representación Fiscal, considera a todo evento que la presente pretensión no es más que la invocación de los siguientes Artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…

Es pertinente resaltar, que la decisión emitida por el Juez a quo, se ajusta al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tomando en consideración la naturaleza del delito por el cual se procesa a TONY JAVIER RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…DEVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO…Omissis…

Siendo esto así, se observa que el presunto “retardo judicial” de la realización del Debate Oral y Publico en la causa…no ha sido atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08…Omissis…

SEGUNDO
PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos…que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RONDON TONY JAVIER, relacionada con el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal.


Al respecto, la Sala para decidir debe hacer un recorrido a los actos fijados en el proceso, por lo que se observa lo siguiente:

Cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de audiencia de presentación del imputado, de fecha 28 de enero de 2012, llevada a cabo por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano TONY JAVIER RONDON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 470 del Código Penal.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue interpuesto escrito de acusación en contra del referido ciudadano, según se evidencia a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 1 del expediente original, por lo que en fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Instancia procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual acordó diferir, tanto el acto de rueda de reconocimiento de individuos, así como la audiencia preliminar fijada para ese día, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y de la víctima, por lo que se fijó para el día 02 de mayo de 2012, la audiencia preliminar.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la totalidad de las partes, razón por la cual se fijó para el día 10 de mayo de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 244-245 pieza N° 1 del expediente original).

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 24 de mayo de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 247-248 pieza N° 1 del expediente original).

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 08 de Junio de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 251 pieza N° 1 del expediente original).

En fecha 08 de Junio de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, razón por la cual se fijó para el día 21 de Junio de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 02 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, y falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 03 de Julio de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 14 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 03 de Julio de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 17 de julio de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 20 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 13 de agosto de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 25 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 06 de septiembre de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 29 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 06 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 27 de septiembre de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 25 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a que el día 27 de septiembre de 2012, es ejUzgado se encontraba sin despacho, por lo que fijó para el día 25 de octubre de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 45 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la víctima, razón por la cual se fijó para el día 22 de noviembre de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 52 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la defensa, razón por la cual se fijó para el día 20 de diciembre de 2012, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 90 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la incomparecencia de la defensa, y falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 24 de enero de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 49 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la inasistencia de la defensa pública, y la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 19 de febrero de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 103 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 19 de febrero de 2012, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 04 de marzo de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 110 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 01 de abril de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 115 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la inasistencia de la víctima, razón por la cual se fijó para el día 29 de abril de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 120 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Instancia levantó acta de diferimiento, en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 21 de mayo de 2013, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. (F. 131 pieza N° 2 del expediente original).

En fecha 21 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación planteada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibieron las actuaciones por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha, el referido Juzgado acordó fijar la apertura del debate oral y público para el día 02 de Julio de 2013.

En fecha 02 de Julio de 2013, fue diferida la apertura del debate oral y público en virtud a la incomparecencia del acusado, razón por la cual se fijó para el día 20 de agosto de 2013. (F. 183-184 de la pieza N° 2 del expediente original.)

En fecha 20 de agosto de 2013, fue diferida la apertura del debate oral y público en virtud a la prolongación de audiencias previas, razón por la cual se fijó para el día 07 de noviembre de 2013. (F. 200-201 de la pieza N° 2 del expediente original.)

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue diferida la apertura del debate oral y público en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 17 de diciembre de 2013. (F. 25 de la pieza N° 3 del expediente original).

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue diferida la apertura del debate oral y público en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 25 de febrero de 2014. (F. 50-51 de la pieza N° 3 del expediente original).

En fecha 25 de febrero de 2014, fue diferida la apertura del debate oral y público en virtud a la falta de traslado del imputado, razón por la cual se fijó para el día 28 de abril de 2014. (F. 70-71 de la pieza N° 3 del expediente original).

Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2014, la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima (20°) del área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDÓN, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido por haber transcurrido un lapso superior a los dos años sin que se haya producido sentencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 85 de la pieza N° 3 del expediente original).

En razón a ello, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunció negando la referida solicitud en fecha 10 de marzo de 2014, la cual fue recurrida por la precitada defensora.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones la existencia de múltiples diferimientos tanto de las convocatorias realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, así como de las convocatorias efectuadas por el Juzgado A quo, a los fines de llevarse a cabo la apertura del debate oral y Público.

De los diferimientos se puede inferir, que en la mayoría de los casos se llevaron a cabo en razón a la “falta de traslado del acusado de autos”, y también a la incomparecencia de la víctima y defensa del procesado.

Así pues, nos establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Ahora bien, ha dicho esta Sala en casos similares que se debe analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinará la responsabilidad concreta de las razones de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que los múltiples diferimientos tanto para la celebración de la audiencia preliminar, así como para la apertura del debate oral y público, no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional o las partes en el proceso, si no, en su mayoría por la incomparencia del acusado a la sede del tribunal o su falta de traslado, no fueron ocasionados deliberadamente por los tribunales de instancia que han conocido el presente caso, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación que ha sido la no materialización del traslado del acusado a la sede del tribunal, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera ser también exento de responsabilidad si el acusado se niega a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso. Al margen del anterior argumento realizado por este Tribunal Colegiado debe recordar esta Sala a la Jueza Vigésima Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que conseguir justicia.

También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al imputado de autos, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del mismo, es decir, en ningún momento la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual puede presumirse, así como lo manifestó el Juzgado A quo en su decisión recurrida, que el acusado pudiera estar optando por una actitud contumaz y evitar así someterse al proceso seguido en su contra, el cual ya se encuentra en fase de Juicio.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó lo siguiente:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este sentido, se debe además resaltar que el ciudadano RONDON TONY JAVIER, fue acusado por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal, los cuáles resultan de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.

Advierte pues esta Alzada, que el decaimiento de medidas de coerción personal no opera automáticamente, cuando el proceso previa verificación se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias de la defensa o procesado, o por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional, y por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, dilaciones éstas que no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como de la apertura del Juicio Oral y Público se originaron en su mayoría, por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos sin que se pueda verificar con exactitud, los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevaran a cabo los referidos actos, y ello así puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por los Juzgados de Instancia ut supra traídas a colación.

En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que no debe decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunas partes para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los imputados.

Así mismo se hace necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar así aun más dilaciones indebidas, razón por la cual se le insta al Juzgado A quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida apertura del Juicio Oral y Público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal.



CAPITULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículo Automotor y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. NRO. 3289