REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 15 de mayo de 2014
203° y 155°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3302
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual adoptó la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de mayo de 2014, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente al folio veintitrés (23) de la presente pieza, la representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, , en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el referido Juzgado al imputado de autos.
Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión dictada en audiencia oral de presentación del imputado, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“….Omissis…
PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, este Juzgador se aparta de la precalificación dada a los hecho (sic) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto considera esta juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , toda vez que al imputado de autos no se le incautó arma alguna y la presunta víctima en su declaración manifestó que la persona que la despojo de sus pertenencias se encontraba sola, no configurándose el delito de Robo Agravado. Y así se Declara. TERCERO: En virtud que no coincide el sitio donde ocurrieron los hechos según la exposición de la víctima, como el sitio donde fue aprehendido el imputado, no establecen los órganos de apoyo, testigos que avalen el acta policial, de igual manera no se relaciona características físicas y la vestimenta, con las que presenta el imputado, por lo que se acuerda oorgar al ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN JOSÉ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 ordinales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; y la prohibición expresa de salir del país y la jurisdicción del Tribunal previa autorización del mismo, declarando sin lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…Ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, la víctima señala que los hechos ocurrieron en la Esquina Teñidera, Parroquia Candelaria, el acta policial señala que escuchan detonaciones y observan a un ciudadano quien emprendía veloz carrera sentido de la esquina mirador a esmeralda, procedieron a realizar la persecución, por lo que no puede ser aprehendido en el lugar de los hechos, efectivamente consta que por el dicho de la víctima el ciudadano simulando tener un arma y amenazando de muerte con disparar le solicitó la cartera y una esclava, indicando la víctima que efectivamente el ciudadano lo despojo y huyo del lugar de los hechos y la Guardia Nacional logró atraparlo y al realizarle la inspección corporal le incautaron la cartera con el dinero y la esclaava de la víctima; siendo que se deja constancia el registro de cadena de custodia y evidencia física, motivo por el cual fue imputado el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ya que no solo medio la amenaza de muerte sino que señalan los funcionarios que escuchan detonaciones y observan al ciudadano en veloz carrera, están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito no se encuentra prescrito y merece pena privativa, existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial, el dicho de la víctima y registro de cadena de custodia y evidencia; igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación lo cual fundamento en los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero; y 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que pudiera imponerse, tanto así, que inclusive el mismo Robo Genérico que fue la pre calificación (sic) dada por este juzgado, excede de diez (10) años, igualmente el daño que se ocasiona con este tipo penal y siendo que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo (2°) de Control de la Guaira Estado Vargas, por lo que la conducta prediluctual se comprueba, siendo que se encuentra evadido de dicho proceso, considera esta representante fiscal que el mismo pudiera evadir el proceso, igualmente pudiera influir en la víctima de este proceso, la mera imposición de una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación…no garantizan las resultas del presente proceso y solicito muy respetuosamente a este juzgado remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que la misma conozca del presente recurso...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio veinticuatro (24) de la presente pieza, contestación por parte de la Profesional del Derecho JUDITH TRILLO Defensora Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN, al recurso de apelación interpuesto por parte del representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Esta defensa solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por el representante fiscal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la precalificación jurídica acordada por este Tribunal se encuentra apegada a derecho, en este sentido solicito se declare sin lugar el mencionado recurso y se le mantenga a mi representado la medida cautelar impuesta… ”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:
Se verifica de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el Juzgado A quo se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, y en consecuencia precalificó por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Aunado a ello, es evidente que en la presente causa efectivamente se encuentran acreditados los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo consideró a su vez el Juez de la recurrida, una vez realizado el estudio de las actas puestas a su vista y consideración, así como lo que se derivo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Ahora bien, resulta para estos Juzgadores ajustado a derecho que la Juez de la recurrida considerara necesario que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto es posible la necesidad de múltiples diligencias que faltan por evacuar a los fines de determinar los hechos que no están suficientemente claros en esta etapa del proceso.
Así mismo, es necesario advertir que en el proceso penal, existen medios judiciales como la imposición de una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva, cuya finalidad esencial no es más que evitar la sustracción del imputado del proceso que se le esté siguiendo en su contra, así como la intromisión negativa de éste en la investigación, por lo que el objetivo primordial de su imposición es el resguardo de las resultas del y la búsqueda de la verdad. Tal figura procesal podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad nos establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…”
Así pues, es evidente que la Norma Adjetiva Penal antes transcrita, le otorga al Juez competente, suficiente cualidad y autonomía para ponderar las circunstancias del caso puesto a su revisión y decretar, aun de oficio si así lo considera, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso de considerar ésta suficiente a los fines de resguardar el sometimiento del imputado de autos, en el proceso que se le siga.
Se hace necesario traer a colación, lo establecido en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la cual se explana lo siguiente:
“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Negrillas de la sala.)
El antes citado criterio de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso en concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida bajo el marco constitucional y procesal.
En la presente causa tenemos que el Juzgado A quo explanó suficientemente las razones por las cuales consideraba idóneo y suficiente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN, señalando las características particulares del presente caso por las cuáles desestimaba la solicitud efectuada por la representación Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tampoco se evidencia en las actuaciones que reposan en la causa que el imputado se encontrare solicitado por algún tribunal tal como lo afirma la representante del Ministerio Público, no aportando documento alguno que avale dicha afirmación.
Ahora bien, el delito precalificado por parte del Órgano de Instancia fue el de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee una pena cuyo límite máximo es de 12 años, sin embargo debe ponderarse que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de las circunstancias del caso.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”
El antes citado criterio, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal de instancia, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso en concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.
Debe puntualizarse que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Así pues, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En tal sentido, la libertad constituye la regla pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este entendido, debe puntualizarse que la medida cautelar sustitutiva de libertad, viene siendo un medio coactivo, a los fines de que el imputado de autos se someta al proceso penal que se le sigue, contando con una serie de requisitos que debe cumplir a cabalidad, lo cual constituye una restricción expresa a la libertad personal del procesado, no pudiéndose equiparar con la libertad plena.
Es necesario advertir, que al imputado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto éste se encuentra en estado de libertad durante la continuación del proceso seguido en su contra, no menos cierto es que éste se encuentra bajo la sujeción de una medida coercitiva restrictiva de su libertad, como lo es la presentación periódica cada quince días (15) por ante la oficina de presentaciones ubicada en este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país, y de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).
Así pues, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a ella.
Finalmente, en virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual adoptó la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho YUSVELY YELITZA MAYOR en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual adoptó la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ DARWIN, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo.
LOS JUECES
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY C. BASTIDAS ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACAB/JY/Vanessa.-
Exp. No. 3302