REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 16 de mayo de 2013
204º y 155°

CAUSA Nº 3303

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ

JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



En fecha 13 de mayo de 2014, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Igledys Charinga Martínez, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 19-060-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a la ciudadana Tibisay Viana Saldaña; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 09 de mayo de 2014, la abogada Igledys Charinga Martínez, en la condición antes señalada expuso:


“…ME INHIBO de conocer de la causa N° 19.060-13, seguida a la ciudadana: Tibisay Viana Saldaña, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 Ejusdem, el cual establece: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos:

En la causa arriba mencionada, en esta misma fecha fue asociado a la defensa de la imputada, el profesional del derecho Octavio Alejandro Boschetti y es el caso que el mencionado Abogado trabajó hasta hace poco tiempo como funcionario judicial en este Circuito Judicial y fue aproximadamente por cuatro (04) años secretario de los Tribunales que esta Juzgadora tuvo a su cargo, específicamente el Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control y Cuarto (4°) en funciones de Ejecución, aunado a esta circunstancia, en una oportunidad realizó la suplencia como juez a quien suscribe, en el periodo vacacional correspondiente de Diciembre 2012 a Enero 2013, lo que verifica la existencia de una relación de amistad muy estrecha entre el hoy abogado defensor y esta Juzgadora.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, establece las causales para la inhibición y recusación, siendo procedente en este caso la establecida en el ordinal 4°, la cual preceptúa:

“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente, e imparcial establecido con anterioridad.

Considera quien aquí suscribe que con la situación anteriormente expuesta se ve seriamente afectada mi imparcialidad, cualidad que debe estar presente en todo momento en todos los funcionarios que intervienen en una sana administración de justicia, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia remítanse las actuaciones originales con copia certificada de la presente inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes bajo oficio a los fines de que la presente causa sea remitida a un tribunal de control que haya de conocer de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturese cuaderno especial de incidencia con el original y remítase a la Corte de Apelaciones.

Solicito de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia de inhibición la declaren CON LUGAR. Es todo”.



En el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de que mantiene una amistad muy estrecha con el abogado Octavio Alejandro Boschetti, quien fue asociado a la defensa de la ciudadana Tibisay Viana Saldaña, en virtud de haber sido por cuatro años Secretario de los Tribunales que tuvo a su cargo, se inhibe de conocer dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;


Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 08-1417, en la que señaló lo siguiente:


“….2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa….


En el caso que nos ocupa pudo percatarse este Órgano Colegiado, que en la incidencia planteada no consta soporte alguno que acredite lo expuesto por la juez inhibida, pues señaló en su informe que: “…En la causa arriba mencionada, en esta misma fecha fue asociado a la defensa de la imputada, el profesional del derecho Octavio Alejandro Boschetti y es el caso que el mencionado Abogado trabajó hasta hace poco tiempo como funcionario judicial en este Circuito Judicial y fue aproximadamente por cuatro (04) años secretario de los Tribunales que esta Juzgadora tuvo a su cargo, específicamente el Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control y Cuarto (4°) en funciones de Ejecución, aunado a esta circunstancia, en una oportunidad realizó la suplencia como juez a quien suscribe, en el periodo vacacional correspondiente de Diciembre 2012 a Enero 2013, lo que verifica la existencia de una relación de amistad muy estrecha entre el hoy abogado defensor y esta Juzgadora.

Ello así, visto las razones que fueron esgrimidas por la Juez A quo para interponer la presente incidencia, estima esta Corte Apelaciones que no surgen de los argumentos explanados suficientes elementos que demuestren el vínculo existente entre la inhibida y el abogado Octavio Alejandro Boschetti, los cuales son imprescindibles para que su inhabilidad sea declarada, y se considere su competencia subjetiva plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 19.060.13.

En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada Igledys Charinga Martínez, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. Así se decide

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Igledys Charinga Martínez, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 19-060-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a la ciudadana Tibisay Viana Saldaña, por no encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar la causa original seguida a la ciudadana Tibisay Viana Saldaña, al Tribunal que esté conociendo actualmente.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3303