REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3250
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, en su condición de agraviada, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desestimada la investigación seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNEROS, en su carácter de representante de la empresa VENEVISION INTERNATIONAL LLC y los ciudadanos MARCEL GRANIEL y PITER BOTON, en su carácter de representantes de RADIO CARACAS TELEVISION, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 49 al folio 66 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Co-Apoderado de la parte agraviada, del cual se lee:
“…EL DERECHO… Ciudadanos Magistrados de la CURTE DE APEALCIGNES DEL CIRCUITD JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acudo ante ustedes, a los fines de se sirva de subsanar estos vicios jurídicos emanados en la decisión del Tribunal A-Quo, dado que se encuentra ajustado a las líneas jurisprudenciales Constitucionales, lo cual es de obligatoria cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de conformidad can el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todo los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos respectivamente, en el articulo 2B y 49 de la Carta Magna, y en base a tal consideración, esta Defensa hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, establece lo siguiente:

"...Todo acto dictado en el ejercicio del poder publica que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,...1' (Resaltado y subrayado mío).

En Estricta Concordancia con la Sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2DD0 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

"... Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pera la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las layes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de le parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de las valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de las Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que de aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes can anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creada previamente por la norma jurídica; en segunda lugar, que ésta la haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarla de órgano Especial а excepcional...". A los fines de salvaguardar las derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes..." (Sentencia de fecha 12-08-2003, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, № Expediente 08-306).
Es tal desfachatez jurídica e ímproba del Ministerio Publico que el día 8 de Diciembre del 20I3, llama por Medio de sus Asistentes al Despacho de este recurrente a fin de cambiare la fecha para la Ampliación de Denuncia vista, las elecciones regionales que se llevaron a cabo y la misma dio nueva fecha para el 10 de Diciembre, es por esto que nos extraña y llama la atención como se vulnera la Buena Pe, y lo lamentable es que sea el Ministerio Publico quien sea el actor de esto; debido a la falta de investigación y búsqueda de la verdad sobre las diligencias de investigación que fueron solicitadas en fecha 10-I2-20I3, y en la cual inclusive se solicita la Prorroga, por instancia de la Titular de este despacho, observando este recurrente, que dicha actuación del Ministerio Publico, genera una franca burla al Buena Fe, con la cual debe de actuar el Titular de la Acción Penal, generando una Violación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa ambos contenidos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, generando esto una Confusión y haciendo caer en error al JUEZ VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL y CONTROL PENAL del ÁREA METRDPOLITANA de CARACAS, MAS AUN CUANDO ESTE SE ENCUENTRA RECIÉN NOMBRADO EN SU CARGO y este confiando en la buena Fe de esta Fiscal procede a tal DESESTIMACIÓN, que a criterio de este Recurrente fue DOLOSA, visto la no consignación de las Demás Hojas de Audiencia y donde se describía el por qué de nuestras comparecencias ante dicha Fiscalía Ubicada en el Sub Nivel de la Estación el Silencio, entre la Conexión con la Estación Capitolio y Zoológico del Metro de Caracas, pueden ustedes honorables magistrados en una revisión exhaustiva de las actas, que en efecto se encuentra agregado el escrito de solicitud de diligencias de investigación por parte de los denunciantes o parte interesada en este proceso, mas no el pronunciamiento fiscal sobre las misma antes de ser presentado el escrito de DESESTIMACIÓN.

Es responsabilidad del Ministerio Publico hacer constar las resultas, de las solicitudes planteadas en sede fiscal en las actas del expediente, lo contrario ocasiona VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSAE IGUALDAD DE LAS PARTES, a fin de ejercer los recursos que consideren pertinentes a los fines de las practicas de las diligencias que le fueron que fundamentan la solicitud.

SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO cuando existe una omisión durante la fase de investigación en este caso claramente se evidencia cuando han sido consignadas todas y cada una de las actuaciones en tiempo hábil, y el Director de la Investigación Penal, ni siquiera oficio al Órgano Investigador o Auxiliar de este como loes (sic) el C.I.C.P.C.. para recabar los elementos que fuesen UTILES, PERTINENTES y NECESARIOS, para la búsqueda de la VERDAD, con un pronunciamiento fiscal, que debió constar en la causa en el tiempo procesal oportuno y los cuales se pretendemos hacer valer en estos momentos.

Es por esto que APELO de tal DECISIÓN, visto la mala fe existente por el Ministerio Publico y UQE (sic) HACE QUE EL Tribunal A-Quo como garante de la constitución y ejerciendo un control formal y material de la etapa de investigación, caiga en CRASO ERROR y Vulnere el Derecho de este AGRAVIADD, dado que solicito que sean practicados las diligencias de investigación a que hubiere lugar, garantizando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44 Constitucional, considerando este profesional del derecho, que existe una causal de nulidad, donde se debió tener presente no obviar la solicitud de la parte Agraviada. Es responsabilidad del Ministerio Publico hacer constar en la causa las solicitudes planteadas el denunciante y las respuestas a que hubiere lugar garantizando con esto una investigación transparente y evitando violar el derecho a la defensa a ejercer los recursos de los cuales podrá hacer uso si así lo considera en la etapa de investigación.

De igual manera, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...".

Asimismo el artículo 18 del referido código orgánico señala:
"El proceso tendrá carácter contradictorio"

Que si bien es cierta en el procesa penal acusatorio, como el nuestro, la titularidad de la acción penal recae monopóllcamente en el Ministerio Pública, tal como lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos II y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al artículo 282 ejsudem como regla general, según la cual a estos Jueces les corresponde controlar el cumplimenta de los principias y garantías establecidos en el Código, y así el artículo 302 de la norma que regula lo relativo a la desestimación, se estableció que es el - Juez de Control-, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud dE desestimación de denuncia presentada par el Ministerio Público, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, par los hechos definidos y señaladas, par los Agraviados ante la Sede Fiscal, de manera detallada, Vista que la Conducta de VENEVISIDN y Empresas IBC, viola leyes Nacionales, y Pactos Internacionales Suscrito por la República, los cuales son equiparados como Derechos Fundamentales, tal como lo establece el Articulo 98

Se a trae a colación tal Sentencia donde se evidencia que la magnánima Sala ratifica, las funciones de los Tribunales de Control como garantes constitucionales.

La Sala Constitucional En sentencia № DD3, de fecha 12 de enero de 2011. con ponencia del Magistrado Francisca Carrasquera López indicó:

"...según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritas liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito par cuanta el hecha narrada resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o parque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...".

La Sala Constitucional del T.S.J. ha señalado en sentencia número 2338, de fecha 21-11-2001 lo siguiente:

"...El Principia de la Legalidad en materia sancionatoria, está expresamente vinculada a otro principio reconocido como la tipicidad de las delitos conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por la que en este casa, no le estaría dado al legislador hacer remisiones genéricas para que mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la ley de que se trate.."

En tal Sentido nuestro Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en los siguientes términos:

Tutela judicial Efectiva. La Mala judicial afectiva daba vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos...

La tutela judicial efectiva es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídica en todas las órdenes y la sumisión al derecho tanto da las individuas coma de los árganos que ejercen el poder... "(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Eladio Aponte Aponte, de fecha IG de julio de 2.0D9, Expediente: RD3-ZDD- Sentencia № 360)

Concatenada esta con la Sentencia № ZGG. Sala Penal del TSJ, de fecha del 23 de Junio 2DDG, Magistrado

Ponente: Dra. Miriam Mijares.
"Asimismo, en la sentencia numera 401, del 2 de noviembre de 2004, con
ponencia del Magistrado Pactar ALEJANDRO ÁNGULO FONTIWOS, se
estableció:

"...Cuando el juez aprecia las elementas probatorias está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acampana par derecho constitucional y legal a todo acusada, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicha principia constitucional: y simultáneamente ha de turnar en cuenta que el cúmulo probatoria debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesta en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor can figurando el injusta típica y par ende culpable..."

Ante este tipo de situaciones, el Tribunal A-Quo, pretende desconocer ciertos fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, como se evidencia de los autos, dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien al fondo como tal si no que se valoren y mantengan nuestros principios legales, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna, en el principio del artículo 43, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas, como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.

Ciudadanos Magistrados, ante estas situaciones se crean un gravamen irreparable en contra de mis representados, esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala de Constitucional de nuestra máximo Tribunal del País como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.

El derecho aquí invocado esta garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al Juez de Control como garante de las normas Constitucionales.
Quien debió motivar de manera clara los hechos; pero por lo anteriormente descrito y la Actuación de la Fiscal 18 Nivel Nacional el JUEZ VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL y CONTROL PENAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, hizo que cayera en el vicio de INMOTIVACION, lo cual queda claramente definido en las sentencias de la SALA PENAL, que invoco a continuación:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 118 del 21 de Abril de 2DD4, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarias para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principias fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principias de la tutela judicial efectiva (articula 49 de la Constitución)".

Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los recurrentes del proceso, conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro. Asimismo, estos Agraviados han mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

"... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechas, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementas diversas que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el procesa de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal" La respuesta obvia es que ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, podrán observar realmente las denuncias aquí ofrecidas para su dictamen dado que serian ustedes los que corregirían la ilicitud de este procedimiento en la fase investigativa.

Es de resaltar que la depuración del Proceso en su fase inicial e intermedia, estará a cargo del denominado por nuestra leyes procesales, como Tribunales de Control los cuales examinaran en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, que en este caso no se manifiesta y riñe con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: “el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara Tribunal de control", y ratificado en Sentencia № 2063 de
fecha: 22-10-2002 de la Sala Constitucional, cuyo ponente el Magistrado: Iván Rincón Urdaneta.

Considera igualmente esta defensa que con dicho dictamen se viola la seguridad jurídica: derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en diversas oportunidades, como lo hemos manifestado, en este escrito.

De modo que esta Defensa Técnica, observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos, suficientemente relatados en autos.

Esta defensa considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio el cual invocamos, ocasionado por la decisión y que aquí recurrimos. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que dicho auto a criterio de este humilde recurrente frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, debe de traer a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:

"...Son recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones:
I.- Las que pongan fin al procesa o hagan impasible su continuación...
5.-Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7.-Las señaladas expresamente por la ley...."

A consecuencia de lo anteriormente expreso y visto que la Solicitud de Desestimación por parte de Vindicta Publica № 18 Nivel Nacional de fecha: 13/12/2013, quien fue negligente en al momento de sopesar e investigar la denuncia realizada más aun cuando la misma se basa en lo establecido en el artículo 120 sobre la Ley de Derecho de Autor, e invoca el articulo I232 ejusdem al manifestar esta que mi patrocinado no tiene cualidad, lo cual es una Interpretación errónea de dicho artículo, más aun cuando nos encontramos en una norma de carácter fundamental, dado que nuestra Constitución en su artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros que son derechos de Carácter Universal, que se encuentran ratificados por nuestra legislación interna entre ellos podemos Mencionar:

Ley Aprobatoria de la Adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección da las Obras Literarias y Artísticas, por lo cual se aprueba en todas sus partes la adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1896 completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1.908, completado en Berna el 20 de marzo de 1.314 y revisado En Roma el 2 de junio de 1.328, en Bruselas El 28 de Junio de 1.348 en Estocolmo el 14 de julio de 1.3B7 y en París el 24 de julio de 1.371 y enmendada en 1.373, el más importante podríamos decir para los estudiosos de la materia Derecho Intelectual

El artículo 5º del Convenio de Berna, establece claramente la protección de gozar las obras protegidas por el Convenio así:

"1. Las autores gozarán en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los Derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los Derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
2. El goce y el ejercicio de estos Derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus Derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.
8. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos Derechos que los autores nacionales.
4. Se considera país de origen:
a. Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embarga, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;
b. Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país.
c. Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo.
i. Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen, y, ii. Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble situado en un país de la Unión, éste será el país de origen".

Convención de Ginebra sobre Fonogramas.
Convención Universal sobre el Derecho de Autor.
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Decisión 844 sobre Propiedad Industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC-TRIP'S) de la Organización Mundial de Comercio.
El Capítulo de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Complementación Económica suscrito por Venezuela, Colombia y México (Grupo de los Tres). Ley sobre Derecho de Autor, promulgada en octubre de I993.

Ley de Propiedad Industrial en aquello que na contradiga a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerda de Cartagena o sobre lo que ella no haya legislada.

Reglamenta de la Decisión 3I3 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual se aplica como complemento de la Decisión 344, sólo en aquellos aspectos que no la contradigan y que no vulneren el espíritu de la norma subregional. Apuntando quien aquí apela, que la desestimación de la denuncia debe contener un análisis pormenorizado y debidamente fundado sobre la existencia de los elementos del delito que se denuncia, para poder llegar a la conclusión de la atipicidad, situación que en el presente caso no se hizo; este denunciante señaló hechos tipificados por el ordenamiento sustantivo penal como delitos, presentándose como sujeto pasivo y perjudicado de manera individual; hechos que resultan típicos, antijurídicos y penalmente reprochables, y que el Ministerio Público debía investigar, sin que le sea exigible legalmente al denunciante su pre-calificación, como si es requerido al querellante, pues su denuncia es calificada Citó el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, el cual establece la desestimación de la denuncia. Igualmente invocó, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-3232 de fecha 02 de agosto de 20DFJ. con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte referida a las exigencias del proceso para desestimar una denuncia.

Destaca este humilde recurrente, que la solicitud realizada por el Ministerio Público respecto a la Dasestimación de la denuncia propuesta por este representante, en su condición de agraviada, dicha solicitud fue declarada Con Lugar por al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2DI3, sin haber escuchada a la parte agraviada: toda vez que a su criterio la decisión que da por terminado el proceso, y que par mandato del artículo I2D y I2I del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debía el referido Tribunal informar a la víctima: para reforzar lo anterior, traigo a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo do Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003. con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado; Afirmando, que el referida Juzgado de Control está en la obligación de escuchar a la parte agraviada, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual a su criterio se traduce en una clara violación al derecha a ser oída, garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y I2D del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, vicio que se traduce evidentemente en la nulidad absoluta de dicha decisión, Este accionante señala, que la omisión por parte del Tribunal de Control de Garantía Constitucional debe de precisar de manera clara y concreta las razones por las cuales aceptó la solicitud fiscal de proceder a desestimar la denuncia formulada por la víctima, también constituye a criterio de esta representación judicial una violación al debido proceso que en aras de su preservación, exigen ser fundadas, y así lo dispone el artículo I57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello que consideró que la falta de motivación en el DECRETO DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA constituye un gravamen de suficiente envergadura para considerar tal decisión como violatoria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no brindar certeza a la víctima de acuerdo a los principios consagrados en los artículos 26 y 43 de nuestra Constitución Nacional que deben ser garantizados en todo momento por los administradores de justicia. La Sala Constitucional en sentencia número I963, de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Luisa Elena Belisario Osario), al referirnos a las GARANTÍAS JUDICIALES.

De la transcripción parcial de la decisión objeto de esta impugnación, observa quienes conforman este Cuerpo Colegiado podrán analizar y observar que el Juez de Instancia estimó que efectivamente los hechos que motivaron a la denuncia que originó la presente investigación son de ACCIÓN PUBLICA, quienes son los competentes para conocer de todo lo concerniente EN MATERIA PENAL.

Resultando menester señalar, para quien recurre a este Cuerpo Colegiado lo estipulado por el legislador penal en el artículo 283 del Código Orgánica Procesal Penal, de los cuales se extrae lo siguiente:

"Artículo 282.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articula 2G5 de este Código (...omissis...) Artículo 283.- El Ministerio Público, dentro de las treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita n exista un obstáculo legal para el desarrolla del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechas objeto del proceso constituyen delito cuya enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada." De los dispositivos legales ut supra señalados, se infieren primeramente que el proceso penal posee tres modos de proceder, por denuncia, querella o de oficio, sin pérdida de tiempo el titular de la acción penal, procederá y ordena que se practique las diligencias de investigación necesarias tendientes a dilucidar los hechos. En tal sentido, como ya se apuntó la denuncia constituye un modo de proceder para instar al ministerio público, el inicio de la investigación penal, cuando algún ciudadano o ciudadana, tenga el conocimiento sobre la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, nuestro actual proceso penal se encuentra regido por el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable instaurar un proceso judicial sin la acusación del Ministerio Público, toda vez que el mismo es el director del proceso, correspondiéndole el monopolio de la investigación, y consecuencialmente el ejercicio del ius puniendi con las excepciones de ley, valga decir, en los delitos que consagran el Código Penal y demás leyes inherentes a esta materia, conforme a los artículos II, 24 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el titular de la acción penal podrá solicitar la desestimación de la denuncia ante el órgano jurisdiccional en funciones de control, tras haber constatado que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 489, de fecha 6 de diciembre de 20I2, can ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció que:

"...En este contexto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del procesa penal...". Lo cual cumplimos a I presentar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y luego al ser citadas par la Vindicta Pública.

En este orden de ideas esta Defensa quiere resaltar la expuesta por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

"...es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha can el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitia de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...." (Negrilla de la Defensa). Finalmente esta defensa mantiene el criterio que las encontramos en presencia de una DECISIÚN JUDICIAL OMISIVA E INJUSTA del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestra sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDOPROCESD, tal como se colige del articulo 439 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de autos y entre ellos establece el del numeral 4 como LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión aquí Apelada el Decidor no explico por qué desestima tal investigación, sino solamente se REMITIDA COPIAR TEXTUALMENTE LA SOLICITUD DEL DESPACHO FISCAL además omitió los principios Garantistas y un Análisis de los hechos por lo cual acuerda esto, ni siquiera en dicho auto se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, tal como lo ordena el máxima tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículo 174, 175 y 175 todas del CDPP, por violación a los artículos 43 y 23 de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, coma es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Es de ver que según lo que consta en autos debe de operar La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.

La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin último del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, es que confío qua los honorables Magistrados se elevarán hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de un ser, donde emanarán la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar. En este mismo orden de ideas es forzoso parafrasear al padre de la filosofía (como lo denominan algunos autores) Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, "...Todas los hombres san mortales, ya soy hambre, ya soy mortal... "silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.

En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de un Auto que impide la INVESTIGACIÓN DE HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL donde existe plena prueba que comprometen a quienes señalamos para ser sometidos a una investigación penal, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del juzgador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, tomara su decisión, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almacigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

En atención a la presente denuncia tenemos que la inmotivación del auto de privativa, constituye un vicio de fondo que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicas que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar el auto de privativa consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contraria sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que se Causa un Gravamen Irreparable, en esta Decisión, es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecha Usual, p. 196. año 1981.

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Con el Debido respeto la misión revisara del Tribunal Ad-Duo en esta denuncia, debe determinar si el auto de fecha: 3D-D3-2DI3, dictado por el Juzgador A-Duo está ajustada a la ley.

Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia № IGG de, Expediente № CD7-D53G de fecha DI/D4/2DD8, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

"...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones par las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivada, éste debe expresar los motivas de hecha y de Derecha en que ha sida fundamentada y según la que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador."

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº CD7-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó: "...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y pública, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica da cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer..." Ahora bien, esta Defensa observa que no le asiste la razón al JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, dado que debió limitarse a copiar y valorar los elementas probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha a las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechada. De la contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, ha establecida, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión № 402, caso: José Emiliana Araque, expuso:

"El sentenciador, coma se ha dicho, ha debido establecer los hechas probados, previa la comparación y análisis de todos y cada una de los elementas de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material a incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementas diversas que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenida de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso aquí recurrido, que la manera en que arriba el Tribunal de Control hace su conclusión al Decretar la medida Privativa de Libertad a mis patrocinados, no ejerció el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechas constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este recurrente considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia № 93, de fecha 20-03-2007 en el cual estableció:

"...Ahora bien, en el entendida de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecha, como uno de las requisitas indispensables de las sentencias (artículo 394, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referida a la obligación de los jueces, tanta de instancia cama en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación, según el casa, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador. Al respecta cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "motivación" en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. I39, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:"... la sentencia ha de ser el resultada de un procesa lógico-Jurídica de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el procesa. Se trata, par tanta, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguida desde la norma al fallo...". Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

"...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, par cuanta el dispositiva de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógica de toda la probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderas elementas que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al casa en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de ln decidida. Par otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecha a la defensa de las partes, ya que Éstas al canecer el motivo de la decisión tendrán las elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron las órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia № 4FJ0 del 19 de julio de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)..."

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la Fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

De igual forma la Juez Profesional del Tribunal A Quo, al momento de entrar analizar el acervo probatorio, hizo alarde de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe a tales efectos:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este mismo orden de ideas, se hace necesario a luz de este análisis, comentarios del Jurisconsulto: Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo trascrito con antelación:

"...en este articula 22 consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en el COPP, y supera la conclusión de la redacción original que mezclaba baja un sola supuesto la libre convicción con la sana critica. El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este articulo 22 del COPP, como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probadas y cuáles no, sino por el contrario, sino por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de las convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceras conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, a de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acatada par las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos..."

En tal sentido, lo que se denomina: "Sena critica □ Libra convicción" debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el A Dúo, explica detalladamente la manera lógica cómo valora las pruebas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánica Procesal Penal.

PETITORIO

Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado, por parte del Tribunal A-quo, lo cual se aleja de todas las normas garantistas establecidas en nuestra leyes, reñidas con todos los principios que rigen el debido procese tales como el Articulo 3 y finalidad del Proceso, articulo 13, todas del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, conforme a la garantía de Equilibrio e igualdad de las partes.
Considera quien suscribe que se causo reparo un Gravamen Irreparable en contra de mi patrocinado, al decretarse una DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, cuando se describe claramente que son hechos que revisten carácter penal, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Proveerlo así, es justicia…”.


II
CONTESTACIÓN

De los folios 74 al folio 86 de la presente causa, riela el primer escrito de contestación, por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), quienes exponen:

“…En el caso en concreto, quien presenta y suscribe el recurso de apelación que ante ustedes pende, carece de legitimación para recurrir en nombre de la ciudadana Valentina Del Rosario Párraga sedicente víctima y única legitimada abstractamente considerada para recurrir de la decisión que acordó la desestimación de una denuncia, pues no posee ningún instrumento auténtico otorgado por ésta ciudadana para que lo represente en este procedimiento penal. Para ello sólo basta con revisar las actuaciones y constatar la ausencia de instrumento poder alguno otorgado por la ciudadana apellidada Párraga al referido profesional del derecho, lo cual se refuerza al leer el inicio del escrito cuando el abogado Noel Miguelangel Zamora Márquez, dice actuar en su:

"... carácter de. Ce-Apoderado -sic- del ciudadano Nishan Banajakedjian El Juri, identificado con cedida de identidad Na 7.841.028, quien a su va. es Apoderado -sic- Legd -sic- de la escritora: Valentina Del Rosario Párraga, agradada en la presente causa...

Es decir, en puridad, lo que realmente quiso decir el recurrente es que él sólo es un coapoderado más del ciudadano Nishan Banojakedjian El Juri, quien no es parte en el presente proceso penal, ni puede ser reputado como sujeto procesal a los efectos de la legislación adjetiva.

Por ello resulta también inválida la representación per saltum (el coapoderado del apoderado no abogado de la pretensa víctima) que pretende hacer valer el sedicente recurrente, en franca desatención al principio de buena fe procesal establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, para inducir en error a los (las) Honorables Jueces Juezas) de la Corte de Apelaciones, pues lo realizado en el expediente no es más que una jugada para tales propósitos y ello debe ser severamente reprendido por la Corte de Apelaciones y así pedimos sea declarado al momento de declarar INADMISIBLE, por falta de legitimación el recurso de apelación indebidamente ejercido.
Sólo para el caso, en que lo expuesto en el Punto Previo no prospere y sin renunciar al ejercicio del medio extraordinario contra esa eventual, en principio negada, decisión, pasamos a contestar al fondo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Banoiakedjian El Jurí.
Del farragoso escrito de apelación, se extraen las siguientes denuncias de apelación que de inmediato pasamos a contestar:
1. Acerca de la supuesta omisión del tribunal en oír a la víctima antes de dictar la decisión que desestimó la denuncia.
A los folios 10 y 11 del escrito de apelación planteado por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Banojakediian El Juri. es alegado que la decisión impugnada en apelación fue dictada sin haberle dado oportunidad a la víctima de ser oída, lo que en su criterio daba pie a la supuesta aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -sin indicar número de decisión o las partes- y que el tribunal "... estaba en la obligación de escuchar a la parte agravada, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de denuncia ... en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la victima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral... ".

La presente denuncia de apelación planteada por el denunciante no puede prosperar. Los artículos 283 y 284 del COPP estipulan el procedimiento a seguir por el Juez o Jueza para resolver la solicitud de desestimación de denuncia que realice el Ministerio Público, y, conforme a su contenido, se trata de un procedimiento en el cual no se consagra la realización de ninguna audiencia, a diferencia de lo anteriormente dispuesto para el caso del sobreseimiento, antes regulado en el artículo 323 o el antiguo artículo 120.7 de la misma ley adjetiva, normas también invocadas por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Banoiakediian El Juri apoderado de la sedicente víctima y no vigentes desde el día 1 de enero de 2013. mucho antes de la presentación de la denuncia que inicia el expediente, realizada el día 24 de octubre de 2013. lo que hace incomprensible que se planteé ese motivo en autos cuando para la fecha de la denuncia ya se encontraban en plena vigencia las regulaciones adjetivas dictadas por Decreto-Ley tras la sustancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal realizada en el año 2012.
Como nota al margen en tomo a lo comentado, un indicio acerca de la fuente de ese error, pudiera consistir en que el escrito de apelación planteado por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Dar.ojakedjian El Juri, fue, en principio redactado para otro(s) asunto(s) judicial(es) y en vano se le buscó adaptar a la concretas situaciones jurídicas instrumentales del caso bajo vuestro conocimiento.
Por ello encontramos a lo largo del escrito de apelación, otros pasajes que ninguna relación guardan con el asunto jurídico sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones; veamos:

"... En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación del auto de la privativa, constituye un vicio de fondo..." (Folio 14).

"...Ahora bien, esta defensa observa que no le asiste la razón al JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS..."
(Folio 15).
"... llegamos a la conclusión en el caso aquí recurrido, que la manera en que arriba el Tribunal de Control hace -5 c- su conclusión al Decretar la medida Privativa de Libertad a mis patrocinados... " (Folio 16).

Volviendo al tema, lejos de lo afirmado por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Banoiakedjian El Juri. El Tribunal que dictó la decisión declarando Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia actuó ceñido al debido proceso, resolviendo por escrito la solicitud planteada como 1 en lo ordena el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y, como ames se expresó, conforme a los artículos vigentes que desarrollan lo relativo a la desestimación de la denuncia, no existe ninguna norma dirigida al tribunal que le imponga de la obligación de resolver en audiencia o tras la audiencia de la víctima, lo que siempre ha sido así en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así también lo ha expresado la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia número 1499 del día 2 de agosto de 2006, al declarar Con Lugar una acción de amparo ejercido por la ciudadana Luisa Ortega Diaz, para entonces Fiscal Nacional, declaró expresamente la improcedencia de audiencia alguna en el trámite para la resolución de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia:

"...Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que estableceré que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso: lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra. no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas -tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye
una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados: siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional № 1210 del 14 de junio de 2005)... ". (Resaltados añadidos).

Vemos entonces que el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es el que en el trámite para resolver la solicitud de desestimación de denuncia no se contempla la realización de audiencia para decidir acerca de la petición fiscal, al contrario, reafirma la condición de pronunciamiento de mero derecho, tal y como sucedió en el caso bajo examen judicial al verificarse la presencia de un obstáculo legal no superado por la sedicente víctima.
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia de la parte recurrente.

2. Acerca de la .supuesta falta de motivación alegada por el ciudadano abogado coapoderado del ciudadano Nishan Banoiakediian El luri, apoderado de la sedicente víctima.
Denuncia el recun-ente la violación a la "... Tutela -sic- Judiaal -sk- Efectiva -sic-y el Debido –sic- Proceso-sic- previstos respectivamente en el -sic- artículo -sic- 26 y 49 de la Carta Magna... citando un cúmulo de sentencias dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y alegando la motivación del auto recurrido.
La presente denuncia de apelación planteada por el denunciante también se encuentra destinada a fracasar rotundamente.
La decisión recurrida cumple plenamente con la exigencia de la motivación conforme a lo alegado en autos por el denunciante y por el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia, contando así con el material suficiente para dictar la decisión de mérito, verificando que ciertamente existe UN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, toda vez que el denunciante no tenía cualidad ni facultades para la presentación de la denuncia conforme a lo estipulado en el artículo de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Así las cosas, pretende el recurrente exigir de la decisión recurrida una exhaustividad inusitada y no exigida para ese tipo de decisión judicial, tomando en cuenta la sencillez con la cual se encontraban redactados tanto la denuncia como la desestimación de la misma presentada por el Ministerio Público y la prístina presencia de un obstáculo legal para darle inicio a la investigación en un procedimiento sólo enjuiciable previo requerimiento de la victima.

El Tribunal fue diáfano en el auto recurrido, el cual estructura en varios capítulos para su mejor comprensión:
- De Las Actuaciones. El tribunal enuncia las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha de recepción de la denuncia. (Folios 1,2 y 3 del auto)
- Fundamentos de Hecho y de Derecho. El Tribunal delimita el objeto de la decisión -la solicitud fiscal- y la normativa aplicable al caso en concreto dejando expresa constancia del contenido del artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor en donde se exige la denuncia de la parte interesada para iniciar el proceso de acción pública y describe a su vez el contenido de las personas calificadas como interesadas en los artículos 63 de la Ley sobre el Derecho de Autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, para luego, ante la ausencia de poder especial o de denuncia realizada por la ciudadana Valentina Del Rosario Párraga, acordar la desestimación de la denuncia por tratarse de un delito de acción pública, sólo enjuiciable previo requerimiento de la víctima.

Así las cosas, vemos que el auto recurrido contiene una motivación suficiente, que peimite conocer a las partes y a los lectores los motivos de la decisión, aun cuando no se trate de una motivación exhaustiva o de mayor amplitud en número de páginas.

Sobre la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que no resulta inmotivada una decisión que permite conocer los motivos de la decisión:

"La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva. (Sentencia número 190 del 8 de abril de 2010) (Resultados fuera del texto original).
El Tribunal fue diáfano en el auto recurrido, el cual estructura en varios capítulos para su mejor comprensión:
- De Las Actuaciones. El tribunal enuncia las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha de recepción de la denuncia. (Folios 1,2 y 3 del auto)
- Fundamentos de flecho y de Derecho. El Tribunal delimita el objeto de la decisión -la solicitud fiscal- y la normativa aplicable al caso en concreto dejando expresa constancia del contenido del artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor en donde se exige la denuncia de la parte interesada para iniciar el proceso de acción pública y describe a su vez el contenido de las personas calificadas como interesadas en los artículos 63 de la Ley sobre el Derecho de Autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, para luego, ante la ausencia de poder especial o de denuncia realizada por la ciudadana Valentina Del Rosario Párraga, acordar la desestimación de la denuncia por tratarse de un delito de acción pública, sólo enjuiciable previo requerimiento de la víctima.
Así las cosas, vemos que el auto recurrido contiene una motivación suficiente, que permite conocer a las partes y a los lectores los motivos de la decisión, aun cuando no se trate de una motivación exhaustiva o de mayor amplitud en número de páginas.
Sobre la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que no resulta inmotivada una decisión que permite conocer los motivos de la decisión:

"La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva. (Sentencia número 190 del 8 de abril de 2010) (Resultados fuera del texto original).

Por tanto, al contener la decisión recurrida la identificación de las partes, la sucinta exposición de los hechos y del derecho, de la denuncia, más la solicitud fiscal, analizándolas brevemente, ha cumplido con la exigencia de motivación de la decisión judicial, sin que, a pesar de su brevedad, pueda catalogarse como inmotivada.

Y así respetuosamente pedimos que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación objeto de la presente incidencia.

II
Consideraciones adicionales

Abundando un poco más sobre lo atinado que ha resultado cerrarle paso a un eventual proceso igualmente destinado a ser cerrado por su evidente falta de fundamento, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones para respaldar la posición del Ministerio Público y del Poder Judicial en este caso, debemos recordar que el delito por el cual se pretendió iniciar una investigación contra nuestra mandante y sus directivos y accionistas, es un delito calificado por la doctrina y por la ley como de acción pública PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA.
Así lo encontramos en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado DEUTOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA, en donde se establece:

"...Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción... "

El articulo invocado por el denunciante -sin poder de representación especial de la ciudadana Párraga, ni facultades para ello- ciudadano Nishan Banojakediian El Juri en su denuncia es el establecido en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, pero es el caso que en esa misma ley se establece un obstáculo legal que ha de ser superado para el inicio del proceso penal, como lo es el constituido por la DENUNQA previa de la parte interesada.
Así lo encontramos en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando señala:

"...El enjuiciamiento de los hechos que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada..."

Y en el caso en concreto la parte interesada -ciudadana Valentina Párraga- NO FORMULÓ denuncia alguna y quien se presentó en su nombre, no acreditó su cualidad, ni acreditó haber poseer la facultad especial exigida por el artículo antes citado, en donde se establece el obstáculo legal a ser superado si se quiere iniciar proceso alguno relacionado con los delitos de la Ley sobre el Derecho de Autor. Exigencia que además consagra nuestra legislación adjetiva, cuando en el artículo 268 del COPP se establece:

"... La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo... "

Así las cosas, no habiendo sido superado el obstáculo legal previsto en las normas antes mencionadas, resultaba impretermitible la desestimación de la denuncia de autos, como en buen derecho fue requerida por el Ministerio Público y en buen derecho declarada por el Tribunal de la causa.

PEDIMENTOS
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la digna Sala de Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:
1. Declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2014 por el ciudadano abogado Noel Miguelangel Zamora Márquez en su "...carácter de Co-Apoderado -sic- del ciudadano Nishan Banojakedjian El Juri, identificado con cédula de identidad Nº 7.841.028, quien a su vez es Apoderado -sic- Legal -sic- de la escritora: Valentina Del Rosario Parraga, agravada en la presente causa... ", en contra del auto dictado en lecha 20 de diciembre de 2013. por medio del cual se "... DECLARA DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN (...) por la presunta comisión del delito de COMERÚA LIZA OÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor... "; o, en su defecto,
2. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2014 por el ciudadano abogado Noel Miguelangel Zamora Márquez en su "... carácter de Co Apoderado -sic- del ciudadano Nishan Banqjakedjian El Juri, identificado con cédula de identidad Nº 7.841.028, quien a su vez es Apoderado -sic- Legal -sic- de la escritora: Valentina Del Rosario Parraga, agravada en la presente causa... ", en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013. por medio del cual se “…DECLARA DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN (...) por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION NO UTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor…” y conforme en todas sus partes la decisión recurrida…”.

*
De los folios 90 al folio 96 de la presente causa, riela el segundo escrito de contestación, por parte del ciudadano RUTH YUSMARI PARRA BARRIOS, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, quien expone:

“…En este sentido, el auto dictado por el Juzgado de Control, resuelve una solicitud del Ministerio Público para desestimar una denuncia, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor que no fue incoada por el propietario de la obra, su licenciatario, su propietario, sino por un abogado que carece del poder especial que exige la ley para proponer la denuncia respectiva, en los términos del artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de Autor. El auto no causa gravamen irreparable, ni impide la continuación del proceso, ya que subsanado el obstáculo que impide la interposición de la denuncia, el proceso puede iniciarse nuevamente.

En consecuencia estima el Ministerio Público que la presente apelación debe ser declarada inadmisible por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,

Llama la atención del Ministerio Público que el recurrente basa su recurso en normas que no aplican al caso concreto. En efecto, el recurrente toma como base para solicitar la admisión del recurso; lo siguiente:

"Siendo la oportunidad legal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo número 439 numerales: 1,4.5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se sirva analizar con las máximas de experiencias y apegos a nuestras leyes...”.

Al respecto; observa que el Co-apoderado de manera errónea interpreta lo establecido en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 439 de la ley adjetiva penal; por cuanto, la desestimación acordada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control no pone fin al proceso y por ende no hace imposible su continuación. Tampoco el auto no declara la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva; ni causa gravamen irreparable por cuanto no limita ni de fondo ni de forma ejercer sus derechos procesales.

1.2 INADMISIBIIDAD POR FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE.
Por otra parte, el recurrente le falta cualidad para ejercer dicho recurso por cuanto el denunciante carecía de cualidad para proponer la denuncia, ya que el artículo 123 de la Ley sobre el derecho de autor establece lo siguiente:

(…)
Es decir, que la denuncia debe ser presentada por el creador de la obra o en su defecto, la persona a quién el autor le haya concedido la licencia de uso, cesión de los derechos patrimoniales o a sus derechohabientes; según lo que señala los artículos 23 y 50 de la Ley sobre el Derecho de Autor; que tipifica:

(…)
Es decir, que de acuerdo a la ley que rige la materia en derecho de autor confirma la decisión presentada por esta vindicta pública y ratificada por el Juzgado de Control del Área Metropolitana de Caracas el cual prevé la falta de legitimidad del denunciante y por ende la del Co apoderado de ejercer el presente recurso.
Ahora bien, en caso de que este honorable tribunal de alzada previo análisis a la argumentación realizada por está vindicta pública considera admitir el recurso ejercido por el Co-Apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI; esta Dependencia Fiscal considera de acuerdo a los argumentos esgrimido por el Co-apoderado lo siguiente:

CAPITULO II
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


1).- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO. PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 Y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

"Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acudo a usted a los fines de se sirva de subsanar estos vicios jurídicos emanados de la decisión del tribunal A-Quo, dado que se encuentra ajustado a las lineas Jurisprudenciales Constitucionales, lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere la facultad de asegurar la integridad de la normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre los cuales podrían señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto respectivamente, en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna, y en base a tal consideración, esta Defensa hace referencia, ...

Al respecto, esta representación fiscal considera que lo narrado por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quién a su vez es Apoderado Legal de la escritora: VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA; carece de fundamento, en virtud que considera prudente señalar a esa digna alzada, que ante la petición que ahora realiza el recurrente en el escrito presentado, es importante analizar lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa de manera taxativa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, dicho artículo establece que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; es por ello que el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas garantizó una justicia gratuita, fue accesible e imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas;

Ahora bien; el Tribunal A-Quo fundamenta lo siguiente:
"En fecha 27 /10/ 2013; la fiscalía superior del Ministerio Público recibe denuncia consignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identificada bajo el número de expediente K-13-0043-00920 de fecha 24 de octubre de 2013 por la presunta comisión del delito de reproducción Ilegal de Obras del Ingenio presentada por el ciudadano NICHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, portador de la Cédula de Identidad № V-7.841028: el cual expone lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a los ciudadano GUSTAVO CISNERO, ya que se encuentra vendiendo obras (Novelas) de mi representada Valentina del Rosario PARRAGA BARRIOS, las cuales son Dulce Enemiga y María Celeste, ya que este ciudadano en representación de su empresa Televisión, se encuentra vendiendo dichas obras a nivel Internacional, a través de una fronte, de una empresa registrada en Florida, Estados Unidas (sic). que se llama Venevisión International LLC; de igual manera abrieron una página WEB que se llama Venevisiónlnternational. Com, desde donde proviene las venta de las dos novelas de Valentina PARRAGA, sin tener el Derecho de Propiedad Intelectual así como a los ciudadano MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, de la empresa Radio Caracas Televisión, quienes utilizando RCTV internacional, han vendido ilegalmente las obras (novelas) Carita Pintada y trapos íntimos, las cuales pertenecen a mi representada por el derecho de autor".
El día 06/11/2013, esta vindicta pública libró citación №F18-NN-CIT-0420-2013 al ciudadano NICHAN BAN O JA KEDJIA N EL JURI, portador de la Cédula de Identidad № V-7.841028. para el día 13 de noviembre de 2013 con la finalidad de que se presente a esta representación fiscal con el objetivo de ampliar la denuncia por los hechos que se investigan en la presente causa.
El día 08 /11/ 2013; el mensajero adscrito a esta dependencia fiscal José Antonio Albornoz dejo constancia mediante planilla de Control de llamada que realizó llamada telefónica al ciudadano NICHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, portador de la Cédula de Identidad № V-7.841028, con el objetivo de informarle sobre la citación de la ampliación de denuncia para el día 13 de noviembre de 2013; quedando notificado formalmente.
El día 03 de noviembre de 2013, esta vindicta pública libró citación № F18-NN-CIT-0446-2013 al ciudadano NICHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, portador de la Cédula de Identidad № V-7.841028, para el día 09 de noviembre de 2013 con la finalidad de que se presente a esta representación fiscal con el objetivo de ampliar la denuncia por los hechos que se investigan en la presente causa."
Observa esta representación fiscal, que el Juzgado de Control tomo extracto de las actuaciones realizadas por esta dependencia fiscal, la cual evidencia que la representante del Ministerio público realizó todas las diligencias necesarias y de manera oportuna; es decir, que el tribunal compartió plenamente los argumentos del Ministerio Público y por ende no hubo violación de la tutela judicial efectiva por cuanto hubo una decisión fundada en base a derecho.
Ahora bien; considera esta representación fiscal señalar a ese digno tribunal de alzada, que ante la petición que ahora realiza el Co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI en el escrito de presentado, carece de legitimidad por cuanto el contenido de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley sobre el derecho de autor, expresa de manera taxativa lo siguiente:
(…)
De lo expuesto se desprende que en materia de Derecho de Autor, por ser una materia especializada la denuncia requiere que sea presentada por el titular de la obra musical o por la persona a quién el autor le haya concedido la licencia de uso, cesión de los derechos patrimoniales o a sus derechohabientes, es el caso que en la presente investigación se desprende que la denuncia fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por el abogado NICHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI quién manifestó ser el representante legal de la autora sin acreditar el instrumento jurídico que lo acredite conforme a lo establecido 23 y 50 de la Ley sobre el derecho de autor, y no por la creadora de las obras literarias ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA o en su defecto lo que la Ley les faculte.
Ahora bien, esta representación fiscal conforme a las actuaciones que se encuentran en el expediente cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y con todo el ordenamiento jurídico relacionada con la materia por cuanto el ciudadano NICHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, no gozaba de legitimidad y de acuerdo a las facultades que tiene el Ministerio Público como director de la investigación, realizó la desestimación por cuanto de las resultas obtenidas en la investigación consideró que hubo obstáculo legal para el desarrollo del proceso conforme a lo establecido en el artículo 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 de la Ley adjetiva penal.
Lo cual, expone:
"Ciudadanos Magistrados, ante estas situación se crean un gravamen irreparable en contra de mis representados, esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, los cuales son emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal del pais como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.
El derecho aquí invocado está garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al juez de control como garante de las normas Constitucionales.
Quién debió motivar de manera clara los hechos; pero por lo anteriormente descrito y la Actuación de la Fiscal 18 Nivel Nacional el JUEZ VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL y CONTROL PENAL DEL ARES METROPOLITANA DE CARACAS; hizo que cayera en el juicio de la INMOTIVACIÓN, lo cual queda claramente definido en la sentencia de la SALA PENAL,
...A consecuencia de lo anteriormente expreso y visto que la solicitud de desestimación por parte de la Vindicta Pública № 18 Nivel nacional de fecha: 13/12/2013, quién fue negligente en al momento de sopesar e investigar la denuncia realizada más aun, cuando la misma se haya en lo establecido en el articulo 120 sobre la Ley sobre el Derecho de Autor, e invoca el articulo 1232 ejusdem, al manifestar esta que mi patrocinado no tiene cualidad, lo cual es una norma de carácter fundamental, dado que nuestra constitución en su articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otro que sus derechos de Carácter Universal, que se encuentra ratificados por nuestra legislación interna,

... Destaca este humilde recurrente. que la solicitud realizada por el ministerio público respecto a la Desestimación de la denuncia propuesta por este representante, en su condición de agraviada, dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2013, sin haber escuchado a la parte agraviada; toda vez que a su criterio la decisión queda por terminado el proceso, y que por mandato del articulo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Vigente, debía el referido tribunal informar a la victima; para reforzar lo anterior, traigo a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado: Afirmando, que el referido Juzgado de control está en la obligación de escuchar a la parte agraviada, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el representante del ministerio público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la victima a la audiencia oral mi dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual a su criterio se traduce en una clara violación al derecho a ser oído , garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, vicio que so traduce evidentemente en la nulidad absoluta de dicha decisión...."....

Los alegatos del recurrente son los siguientes:

1.- Que no se celebró audiencia para debatir la desestimación.

2.- Que tenia pruebas del supuesto hecho punible y que las ofrecía al Tribunal.
3 - Que a su juicio la investigación esta vindicta pública presentó la desestimación sin haber escuchado al ciudadano que presentó la denuncia.
A pesar que el recurso propuesto no se encuentra debidamente fundado, lo que supondría la improcedencia in limini litis de éste, tal y como se colige de la lectura de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procede a presentar sus argumentos ante los alegatos del recurrente.
1,- En cuanto a la audiencia para debatir la desestimación, el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez a tomar la decisión cuando se fundamenta la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, sin realizar audiencias por cuanto dicha decisión se basa por auto ya que no causa gravamen irreparable en la investigación ni pone fin al proceso, es decir que el obstáculo legal que impedía el desarrollo de la investigación, justifican su actuación. Por tanto, el Ministerio Público solicita que el presente alegato sea desestimado.
2 - Que tenía pruebas del supuesto hecho punible y que las ofrecía al Tribunal. De haberlas obtenido las hubieran presentado de manera oportuna ante la vindicta pública ya que la denuncia fue recibida en fecha 10 de octubre de 2013; y la consignación del escrito de la desestimación fue presentada el 10 de diciembre de 2013 ante Jefe de la Unidad de recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiempo prudencial para que el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, consignara las pruebas en la cual hacer referencia; Por tanto, este alegato debe ser desestimado.
3.- Que a su juicio la investigación esta vindicta pública presentó la desestimación sin haber escuchado al ciudadano que presentó la denuncia , es necesario indicar a esta Corte de Apelaciones que las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público tuvieron como base, el análisis de la denuncia con el objetivo de actuar con transparencia y de manera de expedita de los cuales se libraron reiteradas citaciones para realizar las entrevistas al denunciante a los fines de esclarecer la denuncia la cual hubo dilación por parte del precitado ciudadano por cuanto no asistió a los llamados realizados por esta Dependencia Fiscal; teniendo la facultad y la oportunidad de presentar la desestimación desde el momento que ingreso la investigación por existir un obstáculo legal en la presente investigación tal como lo fundamento el tribunal A quo en su motivación; la cual expone:

" La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de los dispuesto en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de autor, el cual establece:
Articulo 123,- el enjuiciamiento de lod hechos a que se refiere los artículos anteriores solo se iniciara mediante denuncia de parte interesada" (resaltado tribunal).
Es este sentido, so observa que, el articulo 63 de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la comisión del acuerdo de Cartagena que contiene el régimen común sobre Derecho de autor y derecho conexos, define, para los efectos del enjuiciamiento de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en el ya mencionado en el artículo 123 quién debe ser considerado como parte interesada y a tales efectos menciona; al autor de la obra, a sus herederos o derechohabientes. al productor de la obra audiovisual, radiofónica o del programa de computación, al patrono de la obra bajo la relación del trabajo, el editor, a la entidad de gestión colectiva al divulgar de una obra postuma, al fotógrafo, al artista, interprete o ejecutante, al productor fonográficos al organismo de radiodifusión a quién oeste la licencia de explotación, entre otros.
Los ilícitos penales cuya acción sea de esta naturaleza, escapa de las atribuciones del Ministerio público las cuales son determinantes a la hora de investigar, por ser el titular de la acción penal pública y director de la investigación. "
Es decir, que lo expuesto por el recurrente carece de fundamento por lo antes expuesto; razón por la cual este alegato debe ser desestimado

CAPITULO II DEL PETITORIO

Como corolario de lo expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que está apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados a los autos, por todas las razones antes expuestas, quién suscribe, solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones:

1. Sea declarado INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por el Co apoderado, por estar manifiestamente infundado.-
2. En caso de no estimarse procedente dicho pedimento solicito sea Declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado.
3. Sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión emanada por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…”


De los folios 107 al folio 114 de la presente causa, riela el tercer escrito de contestación, por parte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO LORETO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETTER BOTTOME DEERY, quien expone:

“I LA MANIFIESTA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN…La apelación es innegablemente INADMISIBLE, toda vez que es evidente que NOEL MIGUELANGEL ZAMORA carece de legitimación para interponer recursos en la presente causa, puesto que no es una de las partes del proceso o de sus representantes v NI SIQUIERA SE ATRIBUYE TAL CARÁCTER.

(…)
De este fragmento transcrito del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente se atribuye a sí mismo el carácter de apoderado del sedicente representante de la supuesta víctima. En otras palabras, NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ ni siquiera afirma ser apoderado de la pretendida víctima, por lo que es innegable que no tiene ninguna legitimación para actuar en el proceso.

El artículo 1.695 del Código Civil es claro al establecer que un apoderado sólo puede transmitir la representación de su poderdante a otra persona mediante una sustitución del poder, y cuando esté facultado expresamente para ello, situación que Innegablemente no se verifica en el caso de marras. Es decir, incluso si fuera cierto lo afirmado por el recurrente —que él es apoderado del denunciante y que éste a su vez es apoderado de la víctima—, de ello jamás se podría inferir que sea un representante de la supuesta parte agraviada, exigencia indispensable para que tenga legitimidad para recurrir.
En este sentido, se destaca que de la revisión del expediente puede evidenciarse que el recurrente carece de legitimidad en virtud de que:
1. No consta documento poder que acredite a NISHAN BANDJAKEDJIAN EL JURI como representante de VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, defecto éste que motivó la acertada decisión del a quo.
2. Como no existe el poder, no puede ni siquiera deducirse que la posibilidad de sustituir el mandato.
3. En el expediente tampoco se encuentra la sustitución del poder de NISHAN BANDJAKEDJIAN EL JURI en NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ.

Es innegable que nishan bandjakedjian EL juri no cumplió con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico al presentar la denuncia v menos aun noel miguelangel zamora márquez al interponer el presente recurso—v para comprobarlo basta una somera revisión del expediente—, por lo que queda absolutamente claro que el recurrente no es representante de ninguna de las partes en el proceso v, en consecuencia, carece de legitimidad para ejercer el recurso contestado en este acto. En el expediente únicamente consta un ilegal "poder especial" otorgado por nishan bandjakedjian EL juri a noel miguelangel zamora márquez, sin que se indique que se trata de una sustitución v sin que haya documento alguno del que se desprenda que al primero le fuera otorgado poder de la supuesta víctima v mucho menos que se le haya atribuido expresamente la facultad de sustituirlo, tal como lo exige el referido artículo 1.695 del Código Civil.
Por ende, solicito respetuosamente que, de conformidad con el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE de la apelación.



II
LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

En el capítulo anterior se ha demostrado irrefutablemente que la apelación es inadmisible, por cuanto el recurrente carece de legitimidad para ejercerlo. Ahora bien, para el supuesto negado de que esta Sala estimare lo contrario, se procede a contestar el fondo del recurso.
Al respecto, salta primeramente a la vista gue el apelante alega una serie de supuestas irregularidades que no constan en el expediente v no ofrece las respectivas pruebas para demostrar los hechos que alega.

Adicionalmente, se trata de pretendidos vicios en los que habría incurrido el Ministerio Público, sin que —incluso si fueran ciertos— le puedan ser imputables al a quo o al fallo recurrido. Por consiguiente, tomando en cuenta que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales y su finalidad no es controlar la actividad del Ministerio Público, se debe llegar a la conclusión de que las denuncias plasmadas en la apelación —además de ser manifiestamente falsas e infundadas— son impertinentes, por cuanto tratan de cuestionar la actuación de la Fiscalía y no el contenido de la decisión recurrida.
A continuación responderemos cada uno de los alegatos del recurrente, a los fines de demostrar lo evidente, la improcedencia de cada uno de ellos, razón por la cual es menester declarar SIN LUGAR la apelación.
A) La supuesta omisión del Ministerio Público de recibir la ampliación de la denuncia:

El primer motivo de apelación, se basa en la afirmación —no fundamentada en ninguna prueba— de que el ciudadano NISHAN BANDJAKEDJIAN EL JURI habría sido llamado telefónicamente para que declarara el 10 de diciembre de 2013, misma fecha en que se solicitó la desestimación de la denuncia.

Al respecto, debo hacer hincapié en primer lugar en que el recurrente no promovió ninguna prueba para demostrar las circunstancias fácticas en la que se fundamenta el alegato, lo que impide que el mismo pueda ser tomado en consideración.

En segundo lugar, se trata de una denuncia que cuestiona la actividad de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional (Fiscalía 18° NN), y no el contenido de la recurrida.

En tercer lugar, incluso si lo aseverado por el recurrente fuera cierto, ello jamás podría acarrear la nulidad del auto impugnado. El artículo 435 de nuestra Lev Adjetiva Penal establece claramente que no se puede anular un fallo por errores de procedimiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En el presente caso, se desestimó la denuncia porgue NISHAN BANDJAKEDJIAN EL JURI carece de la cualidad necesaria para presentarla. Por lo tanto, el hecho de que hubiera acudido a declarar o a ampliar la denuncia no habría cambiado el dispositivo del auto en ningún aspecto, va que el denunciante seguiría careciendo de cualidad procesal para solicitar el inicio de una investigación penal. En este orden de ideas, si se declarara con lugar la apelación con base a esta denuncia, se estaría sacrificando la justicia por una formalidad no esencial v violando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado.

b) La supuesta omisión del Ministerio Público de responder la solicitud de diligencias:

El recurrente alega que el 10 de diciembre de 2013 presentó un escrito de solicitud de diligencias ante la Fiscalía 18° NN, el cual no le habría sido respondido por el Ministerio Público.
Sobre esta denuncia, debemos repetir lo que contestamos en el punto anterior. El apelante se abstuvo de ofrecer pruebas de hechos que no constan en el expediente, ya que en autos no cursa tal solicitud. Asimismo, se trata de un cuestionamiento al Ministerio Público y no a la decisión tomada por el a quo.

En otro orden de ideas, cabe resaltar que la fecha en que supuestamente se habría presentado la solicitud de diligencias —el 10 de diciembre de 2013—, es el mismo día en que el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia, momento en el cual quedó cerrada la posibilidad de que la Fiscalía 18° NN ordenara ninguna diligencia de investigación.

Por último, vuelvo a invocar lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de anular fallos atendiendo a formalidades que no influyen en el dispositivo. En la presenta causa no habría tenido ningún sentido ordenar diligencias de investigación —incluso si en abstracto parecieran ser pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso—, toda vez que la desestimación de la denuncia se basó en una causal totalmente distinta a la circunstancia de si los hechos narrados en la misma son ciertos o no.

El artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de Autor prohíbe iniciar una investigación penal si no media una denuncia de la parte presuntamente agraviada, por lo que queda vedada la posibilidad de practicar cualquier diligencia probatoria en el caso de marras. Ante tal prohibición legal, sería totalmente inoficioso reponer la causa al estado en que se tuviera que responder una supuesta solicitud de diligencias (que no consta en el expediente), cuando es evidente que al Ministerio Público no le está permitido acordarlas.

Por ende, incluso si estuviera acreditado que el recurrente presentó una solicitud de diligencias, y se obviara que la misma fue presentada con posterioridad a la solicitud de desestimación, sería inconstitucional anular el fallo recurrido con tal fundamento, toda vez que la Fiscalía 18° NN está sometida a la prohibición de investigar los hechos objetos del presente proceso hasta tanto no medie una denuncia de la parte agraviada.

C) La supuesta omisión de fijar una audiencia especial:

Otro alegato en el que el recurrente insiste inexplicablemente, es en la supuesta ausencia de una audiencia para escuchar a la víctima antes de tomar una decisión con respecto a la desestimación de la denuncia.

Sin embargo, el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, al prever el
procedimiento a seguir en la desestimación de la denuncia, no dispone
que deba celebrarse alguna audiencia, por lo que debe desestimarse
este alegato del apelante.
D) La supuesta inmotivación de la decisión:
El recurrente denuncia que el fallo recurrido no está motivado. Empero de una somera lectura del mismo se desprende que el mismo expresa claramente cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Del fundamento del auto se desprende que el a quo acordó la desestimación de la denuncia, por cuanto la misma no fue interpuesta por la parte agraviada, tal como lo requiere el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, norma citada y transcrita en el texto del fallo.

No obstante, la denuncia del recurrente no se basa en que estos fundamentos no se hayan señalado, sino que hace extensas citas de sentencias v normas legales, ¡para alegar el absurdo de que la recurrida no contiene un correcto análisis de las pruebas! Ahora bien, es evidente que la obligación de motivar la apreciación de las pruebas requiere que haya habido alguna actividad probatoria. En la presente fase del proceso, cuando ni siguiera se ha dado inicio a la investigación ni colectado un elemento de convicción, es un disparate aseverar que el a quo tenía el deber de valorar pruebas que no existen.
En consecuencia, es totalmente improcedente la presente denuncia del recurrente, como todas las demás, por lo que debe declararse SIN LUGAR la apelación y así lo solicito formalmente.

III
PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos,.realizo las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se declare la INADMISIBILIDAD de la apelación, por cuanto el recurrente carece de legitimidad para interponerla.
SEGUNDO: En el supuesto negado de que se admita el recurso, se declare SIN UGAR la apelación, toda vez que todas las denuncias esgrimidas en el recurso son manifiestamente improcedentes…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 16 al folio 21 del presente cuaderno de incidencias:



“…I FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Ahora bien, observa este Tribunal que, el Ministerio Público cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible, sea cual fuera el modo de proceder, deberá ordenar inmediatamente la apertura de la investigación, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometió presuntamente, identificar plenamente a los autores o partícipes del mismo y a la protección de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,

Sin embargo, si de la denuncia recibida por el órgano investigación, se determinare claramente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, o la acción se encontrare evidentemente prescrita, o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, entonces el representante del Ministerio Público, tendrá la facultad de solicitar al juez de control competente, la desestimación de la denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 283." Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada."

En el caso de marras, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público, ha solicitado la DESESTIMACIÓN de la investigación seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, sobre los hechos donde constituyen el delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, toda vez que, supuestamente las obras cuya autoría pertenecen a la ciudadana VELENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, fueron distribuidas sin previa autorización.

La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de los dispuestos en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de autor, el cual establece:

Articulo 123,- el enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores solo se Iniciara mediante denuncia de parte interesada (resaltado tribunal)

En este sentido, se observa que, el articulo 63 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la v Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de autor y derechos conexo, define, para los efectos del enjuiciamiento de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en el ya mencionado en el articulo 123 quien debe ser considerado como parte interesada y a tales efectos menciona; al autor de la obra, a sus herederos o derechohabientes, a los titulares derivados del derecho infringidos a partir de una cesión de derechos, al productor de la obra audiovisual, radiofónica o del programa de computación, al patrono de la obra bajo relación de trabajo, al editor, a la entidad de gestión colectiva al divulgar de una obra postuma, al fotógrafo, al artista, interprete o ejecutante, al productor fonográficos al organismo de radiofusion a quien oeste la licencia de explotación, entre otros.
Los ilícitos penales cuya acción sea de esta naturaleza, escapa de las atribuciones del Ministerio Público las cuales son determinantes a la hora de investigar, por ser titular de la acción penal pública y director de la investigación.
Considera este Juzgador que se trata de delitos de acción publica, ya que su finalidad es proteger el derecho constitucional a la creación, previsto en el articulo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como obligación del Estado.
Es por esta razón que considera este Juzgador, procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, en virtud que los hechos constituyen delitos de Acción Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal 18° del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de ¡os ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, en virtud que los hechos constituyen delitos de Acción Publica, de conformidad con lo artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente en su escrito de apelación denuncia la decisión emitida por el Tribunal A- quo de fecha 20 de diciembre de 2013, por presentar vicios jurídicos según lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todo los procesos judiciales, entre las cuales señala los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso prevista respectivamente, en el articulo 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, señaló que frente a la funciones del Ministerio Público como ente investigador vulnera la buena fe en cambiar la fecha de la ampliación de la denuncia, siendo que la Vindicta Publica le faltó investigación sobre diligencias que fueron solicitadas en fecha 10-12-2013, generando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos en los artículos 44 y 49 Constitucionales.

Igualmente indicó que frente a la solicitud de desistimiento presentado por la Representación Fiscal, y decretado por el Tribunal A-quo vulnero el derecho a la defensa visto que obvió la solicitud de practica de diligencias realizadas por la defensa y las respuestas a que hubiere lugar garantizado una investigación transparente, siendo que el Tribunal de Primera Instancia debió revisar las solicitudes por parte de este agraviado como garante de la Constitución y ejerciendo un control material de la investigación, lo cual generaría la nulidad de la referida decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue recibido solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA proveniente de la Fiscalía Décima Octava (18°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, quien remitio las actuaciones concernientes a la referida causa, y asimismo acusa recibo del oficio emitido por dicha Representación Fiscal.

El Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Osmisis….

Finalmente en fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la desestimación de la causa solicitada por la por la Vindicta Pública.


Ahora bien, denunció el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia debió revisar la solicitud de practicas de investigación debiendo ejercer el control formal y material de lsa solicitudes realizadas, al respecto es menester para este Tribunal de Alzada, analizar el contenido de la decisión mediante el cual se acordó la solicitud de desestimación, a los fines de conocer sus fundamentos, la cual quedo expuesta en los términos siguiente:

“Visto el escrito presentado por la abg, RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava a nivel nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


“… Ahora bien, observa este Tribunal que, el Ministerio Público cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible, sea cual fuera el modo de proceder, deberá ordenar inmediatamente la apertura de la investigación, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometió presuntamente, identificar plenamente a los autores o partícipes del mismo y a la protección de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal,

Sin embargo, si de la denuncia recibida por el órgano investigación, se determinare claramente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, o la acción se encontrare evidentemente prescrita, o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, entonces el representante del Ministerio Público, tendrá la facultad de solicitar al juez de control competente, la desestimación de la denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 283." Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada."

En el caso de marras, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público, ha solicitado la DESESTIMACIÓN de la investigación seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, sobre los hechos donde constituyen el delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, toda vez que, supuestamente las obras cuya autoría pertenecen a la ciudadana VELENTINA DEL ROSARIO PARRAGA, fueron distribuidas sin previa autorización.

La exigencia de la denuncia previa, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, se deriva de los dispuestos en el artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de autor, el cual establece:

Articulo 123,- el enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores solo se Iniciara mediante denuncia de parte interesada (resaltado tribunal)

En este sentido, se observa que, el articulo 63 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la v Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de autor y derechos conexo, define, para los efectos del enjuiciamiento de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en el ya mencionado en el articulo 123 quien debe ser considerado como parte interesada y a tales efectos menciona; al autor de la obra, a sus herederos o derechohabientes, a los titulares derivados del derecho infringidos a partir de una cesión de derechos, al productor de la obra audiovisual, radiofónica o del programa de computación, al patrono de la obra bajo relación de trabajo, al editor, a la entidad de gestión colectiva al divulgar de una obra postuma, al fotógrafo, al artista, interprete o ejecutante, al productor fonográficos al organismo de radiofusion a quien oeste la licencia de explotación, entre otros.
Los ilícitos penales cuya acción sea de esta naturaleza, escapa de las atribuciones del Ministerio Público las cuales son determinantes a la hora de investigar, por ser titular de la acción penal pública y director de la investigación.
Considera este Juzgador que se trata de delitos de acción publica, ya que su finalidad es proteger el derecho constitucional a la creación, previsto en el articulo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como obligación del Estado.
Es por esta razón que considera este Juzgador, procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en articulo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, en virtud que los hechos constituyen delitos de Acción Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal sentido se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, Fiscal 18° del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADA LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de ¡os ciudadanos GUSTAVO CISNERO, MARCEL GRANIEL Y PITER BOTÓN, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE UNA OBRA DEL INGENIO previsto y sancionado en artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA BARRIOS, en virtud que los hechos constituyen delitos de Acción Publica, de conformidad con lo artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.




De manera que, luego del estudio minucioso a la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual acordó la solicitud de desestimación de la causa, es preciso señalar que no fue realizado un análisis de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limitó a declarar con lugar la desestimación de la causa interpuesta en fecha 12 de diciembre 2013, sin verificar los argumentos esgrimidos por la victima, encontrándose una ausencia de valoración, capaz de impedir conocer los fundamentos que conllevaron a la operador de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto y del mismo modo solicitar a la vindicita publica las resultas de los medios de pruebas solicitados por la victima, los cuales encuentran insertos en el expediente en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43).
A propósito de las consideraciones expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintas oportunidades que la motivación de la sentencia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, de tal manera que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1499, de fecha 02 de agosto de 2009, en relación a la desestimación estableció lo siguiente:
“ Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).”

La Sala Constitucional reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:


“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el caso se autos la recurrida en su decisorio omitió, realizar el análisis pertinente del escrito libelar de la victima, limitándose solo, acordar una solicitud fiscal en la que de ninguna manera fue suficientemente diáfana para expresar por que los hechos expuestos por la victima no constituían tipos penales sujetos a ser perseguido por la vindicta pública, observando esta Alzada Penal que la omisión en que incurre la Juez A quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO VI, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra insertado la SECCION TERCERA, y en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo que finalmente, estos Jurisdicentes en razón a las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aprecia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se Anula la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, ya que el vicio advertido no se tratan de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de abogado del ciudadano NISHA BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la escritora VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA victima en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Fiscal Provisorio Decimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su carácter de abogado del ciudadano NISHA BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez es apoderado legal de la escritora VALENTINA DEL ROSARIO PARRAGA victima en la presente causa, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Fiscal Provisorio Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Anula la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 Y 179 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB.-
CAUSA N° 3250.