REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3227
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EUDI JOSE MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable del comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 184 al folio 191 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…PRIMERA DENUNCIA… VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, que establece la "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:
"las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"
Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio .
Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.,
La sentenciadora dio por demostrada la culpabilidad de mi defendido, EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, plenamente identificado en autos; incurriendo en falta de motivación de la sentencia, al establecer en el Capitulo III , que titula: DEL DESARROLLO DEL DEBATE, comenzando con la enumeración de las pruebas, y divide en capitulo en un subtitulo "DE LOS HECHOS PROBADOS" estableciendo que:
"Una vez analizadas las pruebas antes señaladas, se llegó a la convicción que el día 01-09-11, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía de Caracas, fueron abordados por la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ en la sede del comando policial ubicado en la cota 905, la cual .manifestó ser cónyuge del ciudadano EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, y que el mismo bajo efectos del alcohol y drogado, en horas antes la había agredido y amenazado con un arma blanca, (cuchillo), es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana a los fines de verificar la situación. Una vez en el lugar la referida ciudadana ingreso a su residencia, momento en el cual el referido ciudadano se encimo hacia la misma logrando tomarla por el cuello con un arma blanca, en manos intentando agredirla, por lo que los funcionarios amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda, y utilizando el uso progresivo de la fuerza lograron neutralizarlo y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le logran localizar, en su mano derecha; un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de hoja metálica donde se puede observar restos de oxido, con empuñadura de madera, en total estado de deterioro, así como también le lograron colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del short un (01) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, quedando este identificado EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, Seguidamente, en el sub. titulo relativo a la "COMPROBACIÓN DEL HECHO", la recurrida se limita a enumerar y transcribir en parte algunas de las pruebas, para llegar a la conclusión:
Es así que luego de haber analizado este Tribunal las pruebas incorporadas a la audiencia de Juicio, se llega a convicción que el acusado EUDIS JOSE MEJIAS MEDINA , su conducta sin duda alguna se encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir incurriendo en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, ya que debido a las testimoniales y pruebas técnicas se determino que este se encontraba en esta práctica, al realizarse el hallazgo de la sustancia cocaína en forma de envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, utilizada con el fin de llevar a cabo, esta actividad delictual, tomándose en cuenta la gravedad de este hecho, considerado por nuestro máximo
Tribunal de Lesa Humanidad, y por tanto de Leso Derecho”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia carece de todo razonamiento lógico y coherente, pues la recurrida no estableció en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho probado, lo que la imposibilitaba a subsumirlo en algún precepto legal; solo se limitó, a señalar que la conducta desplegada por mi defendido EUDIS JOSÉ MEDINA MEJIAS, encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, es decir incurriendo el acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, ya que debido a las testimoniales y pruebas técnicas, se determino que este se encontraba "...en esta (sic) práctica...", al realizarse el hallazgo de la sustancia cocaína en forma de envoltorio de material sintético sin establecer, de manera alguna, la responsabilidad individual del acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, es decir, la acción desplegada por el acusado, que según el tribunal dan por probado la culpabilidad de mi defendido en el delito en cuestión; tampoco fue señalada por el Tribunal, solo tomó el hecho de que mi defendido EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, se encontraba en su casa, tal hecho no constituye en ninguna circunstancia la culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito en cuestión, el Tribunal decide sin analizar y comparar las pruebas entre si y con las demás debatidas en el juicio oral y público, limitándose a valorar parcialmente y a su conveniencia las testimoniales de los funcionarios CAMPILLO LARRY Y SÁNCHEZ YOEL, dos (2) funcionarios de Poli Caracas de cuatro (4) que estuvieron presentes al momento de practicar el procedimiento e ingresar a la vivienda donde aprehenden a mi defendido, de un total de doce (12) órganos de prueba, los ocho (8) miembros restantes, integrantes de la comisión no fueron señalados por el Ministerio Publico, ni por sus nombres ni por su participación. No pudo el tribunal obtener el testimonio de la única testigo del procedimiento, LANZA CEBALLO INDIRA CLAUDIA, silenciando el contenido de éstas, que a la postre la conllevarían a un fallo totalmente distinto del que hoy se apela; asimismo no indico cuales fueron las pruebas que desechó ni explicó por qué lo hizo, con ello silenció el resto del contenido de las mismas, todo ello hizo que llegara a una conclusión que alteró el resultado del proceso.
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza satisfacer las exigencias previstas en el artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.
SEGUNDA DENUNCIA.
VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 ejusdem, que establece que "la sentencia contendrá: 4.- la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,..." toda vez que la ciudadana juez en el capítulo III correspondiente al Desarrollo del Debate, no analiza la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toda vez que arriba a su conclusión de condenar a la pena de diez años de prisión a mi defendido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la declaración de los funcionarios aprehensores CAMPILLO LARRY Y SANCHEZ YOEL, sin tomar en consideración ni desestimar la declaración de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ E INDIRA CLAUDIA LANZA CEBALLO, victima en materia de Violencia de Genero y única testigo del procedimiento , ni señalar las razones que estimó para llegar a la conclusión de que las declaraciones de la primera de las mencionadas no eran convincentes y que trataban de favorecer al acusado, donde se prueba que mi defendido nada tenia que ver con la sustancia que presuntamente fue hallada en el bolsillo de su pantalón, toda vez que la misma señalo , en su testimonio que los funcionarios CAMPILLO LARRY Y SANCHEZ YOEL lo aguardaron dentro del hogar y cuando EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA entro a la casa fue neutralizado por el uso progresivo de la fuerza e inmediatamente trasladado a la sede de Policaracas y en ningún momento le hallaron droga alguna.
No puede el juez en su decisión silenciar una prueba tan contundente como lo es la declaración de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO REDRIGUEZ la cual demuestra lo no tenencia , ni responsabilidad de mi defendido en el delito en cuestión, hecho este irrefutable por cuanto no fue desvirtuado en el debate oral a través de ningún otra medio de prueba y ratificado parcialmente con los testimonios de los funcionarios y testigos que resultaron contradictorios.
La exigencia de la certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del o de los acusados, formada en consideración de las pruebas que obren en el proceso, como en el caso de la sentencia condenatoria, indica que de acuerdo con los resultados probatorios acopiados durante el debate oral y público, no debe existir duda en el juez sobre la existencia de esos dos aspectos.
Evidentemente del análisis del contenido de la sentencia se observa que la recurrida no dio cumplimiento a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la motivación de la sentencia, toda esta labor es necesaria por cuanto si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, ello no los exime de la obligación de compararlas en su totalidad al motivar su decisión, incumpliendo por consiguiente la sentenciadora los requisitos relativos a la motivación del fallo, pues la juzgadora ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos de la sentenciadora, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. por consiguiente, tiende a la incolumidad de principio fundamental como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en la comisión del mismo.
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza satisfacer las exigencias previstas en el artículo 346 ordinal 4o del Código Orgánico procesal penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado
DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La recurrida altero el orden de recepción de pruebas a pesar de haber sido objetada por la defensa, el orden de recepción de pruebas, ocasionando de ésta manera estado de indefensión del justiciable de marras, ello en razón de no haber podido interrogar a la única testigo del procedimiento, puesto que las contradicciones que emitieron los funcionarios al momento de realizar la exposición, no pudieron ser demostradas correctamente en razón de haber declarado con anterioridad la testigo a los funcionarios aprehensores y no haber sido posible el careo que solicitaría la defensa entre testigo y los funcionarios policiales de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se viola el derecho a la defensa, el principio del contradictorio y el debido proceso,
En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza satisfacer las exigencias previstas en el artículo 346 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo.
A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa mi representado, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios 200 al folio 202 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…ÚNICA DENUNCIA… Esgrime la defensa la falta de motivación de la sentencia y fundamenta sus alegatos en el artículo 444 en su numeral 2" y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el razonamiento de la juzgadora A-Quo no se observa el cumplimiento de las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa a su criterio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
• Que ciertamente el Juzgador A-Quo actuó conforme a los Principios de Inmediación, Control y Contradicción que rigieron el juicio oral y público in comento, aplicando en su justo contexto lo relativo a la apreciación de las pruebas evacuadas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal.
• Que ciertamente si hubo una coherente y razonada apreciación de las pruebas bajo las directrices de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una certeza judicial entre el objeto Que ciertamente hay congruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación q fue presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO AGRAVADO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer segundo de la Ley Orgánica de Droga.
• Que de la deposición del acervo probatorio que estuvo constituido por la evacuación de expertos y funcionarios policiales actuantes se concluyo la verdad procesal, que en el caso de marras resulta concomitante con las verdad de los hechos ocurridos en fecha 01 de septiembre de 2011, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (Policía Municipio Libertador) depusieron en torno al procedimiento policial con respecto a como fue la génesis del mismo y de que forma se incautaron las evidencias de interés criminalistico en presencia de dos (2) testigos, en virtud de la claridad de lo expuesto por estos funcionarios policiales actuantes, solo cabe decir a criterio de quien suscribe "In claris, non fit interpretado." ("En lo claro no se interpreta").
• Que bajo una pauta lógica, sería descabellado no considerar las condiciones morales de una de las testigos del procedimiento ciudadana Yajaira Coromoto Rodriquez Santeliz que al momento de su comparecencia en Juicio Oral y Publico como órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico sin que se tomara el juramento de ley para su testimonio ya que por su condición de cónyuge del acusado esta eximida por las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 en cardinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde pretendió modificar los hechos que había presenciado el día de la aprehensión y que quedaron plasmados en acta de entrevista rendida ante el órgano aprehensor en fecha 01/11/2011 y posteriormente ratificada en entrevista rendida libre de apremio y coacción ante del Despacho Fiscal en fecha 19/09/2011, es evidente dada su relación con una de las i partes específicamente con el acusado evidentemente estas condiciones morales influyen en la credibilidad de la exposición de la testigo y la sinceridad de su testimonio, máxime cuando la misma era víctima de violencia física y psicológica por parte de su cónyuge, que inclusive el día de los hechos la había amenazado con un arma blanca (cuchillo)
• Que en cuanto a la otra testigo del procedimiento ciudadana Indira Lanza Ceballos aún cuando no compareció en Juicio Oral y Publico si estuvo presente en el procedimiento policial por cuanto así lo refirió en su deposición la ciudadana Yajaira Coromoto Rodríguez Santeliz, asimismo dicha ciudadana rindió acta de entrevista ante el órgano aprehensor y ante el Despacho Fiscal ratificando los hechos tal y como acontecieron en fecha 01/09/2011.
• Que evidentemente debe concluirse como verdad procesal y la verdad de los hechos es una sola, inequívoca y transparente que EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA para el día 01/09/2011 tenia bajo su esfera de disponibilidad personal las evidencias de interés criminalistico incautadas, entre ellas, la sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA con un peso neto de nueve gramos (9,99 gr.).
• Que efectivamente en el caso de marras hubo un trabajo de interpretación por parte de la juzgadora A-Quo para la adecuación formal y material de la conducta desplegada por el acusado y la relevancia jurídico penal que permitió subsumirla dentro de la figura típica de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes determinándose ciertamente que la conducta desarrollada por el acusado fue imputada objetivamente al mismo como sujeto activo de éstos delitos, estos aspectos son de considerable valor y cumplen plenamente con el propósito de seguridad jurídica que debe salvaguardarse a través del desarrollo del juicio oral y público.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, es que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelado interpuesto por el Abg. JOSÉ RAFAEL MADERA Defensor Publico Penal Septuagésimo Octavo (78°) del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal DÉCIMO OCTAVO (18°) de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios 121 al folios 178 del presente cuaderno de incidencias:
“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO… La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como "una acción típica, antijurídica y culpable", por lo que así se observa, que para atribuir jurídicamente un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermítible, que la conducta desplegada por el acusado o acusada, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o en incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. aplicable preferentemente prevé el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, y siendo acogido por el tribunal de control en la audiencia preliminar, por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público y cuya conducta se describe de la siguiente manera:
"...Artículo 149 Segundo Aparte; Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos de marihuana, genéticamente modificada mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, ... "
En este orden de ideas, con miras al razonamiento que precede el cual se da por reproducido y contrastados con los elementos de responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de las deposición de los ciudadanos ROMERO JEAN. CAMPILLO LARY. GARRIDO JESÚS y SÁNCHEZ JOEL, [FUNCIONARIOS APREHENSORES, cotejado igualmente tales deposiciones junto a la declaración de los expertos que intervinieron durante el debate, siendo valoradas las declaraciones de los funcionarios no como las "solas declaraciones de los funcionarios policiales” sino por el contrario como una pluralidad de pruebas testimoniales que resultan contestes entre sí, desprendiéndose de ellas la verificación de un procedimiento policial donde la actuación de cada funcionario compareciente se encuentra dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, siendo constatado en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial la incautación en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del short que vestía para ese momento.-
Bajo esta perspectiva, para fundamentar la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales, debe destacar este juzgador su reflexión respecto a que el primigenio criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de que "...la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..." [sentencia número 406], o de que "...el solo de los funcionarios constituye policiales (…) solo constituye un indicio de culpabilidad...'' [sentencia número 345 del 28-9-2004], se contrapone al reciente criterio de la propia Sala de Casación Penal sobre el testimonio único, verificado en la decisión número 179 del 10-MAYO-2005. expediente número 04-0239, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, respecto que Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, supuesto que este juzgador considera ajustado al nuevo sistema de apreciación de las pruebas en el sistema penal, máxime que bajo sobre la valoración del testimonio HERNANDO DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente:
"...el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..." [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, página 726]
Y en concordancia con ese criterio doctrinario, de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 121 del 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó lo siguiente: "...El Juez Cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En cuanto a la antijuridicidad, teniendo en cuenta que la acción típica bajo análisis, es un delito definido por la doctrina como de mera actividad [CONSUMADO POR LA SOLA ACCIÓN], que va dirigido a lesionar derechos inherentes a la especie humana en su colectivo; por lo que acreditado en este caso la actuación dolosa del acusado ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, quien para el momento de su detención cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Segundad Ciudadana y Transporte de la alcaldía de Caracas fueron abordados por la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, en la sede del comando policial ubicado en la Cota 905, la cual manifestó ser cónyuge del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, y que el mismo bajo efectos del alcohol y drogado, horas antes la había agredido y amenazado con un arma blanca, (cuchillo), es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana a los fines de verificar la situación, incatandole (sip) en el bolsillo derecho de la parte delantera del short que vestía para ese momento, en su mano derecha: UN (01) arma blanca, tipo cuchillo, de hoja metálica donde se puede observa restos de oxido, con empuñadura de madera, en total estado de deterioro, así como también le lograron colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del Short UN (01) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS DE COCAÍNA, y por ende estimándose la consumación del hecho típico ante la acción de transportar se determina la antijurídica de la conducta producto del desvalor de dicha conducta al atentar contra el derecho del colectivo [lesa humanidad] como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico; así como ante la desvalorización del resultado producto del menoscabo de los derechos de la colectividad, acreditándose así la necesaria imputación objetiva del hecho producto de su antijuricidad.
En relación con la culpabilidad, si tomamos en consideración el contenido del articulo 61 del texto sustantivo penal, "la acción penada por la ley se presume voluntaria, a no ser que conste lo contrario", y por cuanto del desarrollo del debate no se evidencio que el ciudadano: EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA,.titular de la cédula de identidad No V-15.173.414, padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de su conciencia o de la libertad de actuar, se hace necesario concluir, que el referido ciudadano al momento de consumar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, actuara de manera consciente y libre, no existiendo alguna causal de inimputabilidad (sic)a favor del acusado de autos, y siendo que la acción de los mismos, es típica, antijurídica y por demás culpable, considera este juzgador que el acusado EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, deberá responder penalmente [Como autor y Responsable], por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, vigente para la fecha de los hechos [01 de septiembre de 2011), en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado del acusado que el mismo bajo efectos del alcohol y drogado, horas antes la había agredido y amenazado con un arma blanca, (cuchillo), es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana a los fines de verificar la situación, incatandole (sic) en el bolsillo derecho de !a parte delantera del short que vestía para ese momento, en su mano derecha: UN (01) arma blanca, tipo cuchillo, de hoja metálica donde se puede observa restos de oxido, con empuñadura de madera, en total estado de deterioro, así corno también le lograron colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del Short UN (01) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS DE COCAÍNA, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho.
Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA,.titular de la cédula de identidad No. V-15.173.414, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgador dicta sentencia CONDENATORIA en su contra. Al efecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:
"...motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular, así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso..."
En iguales términos se habría pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al estimar que la motivación del fallo se logra:
"...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..." [sent. nro. 0080 de fecha 13-FEBRERO-2001]
Transcrito como lo han sido extractos de estas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera este órgano jurisdiccional, que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que, en principio valoradas individualmente y adminiculadas entre sí, a los efectos de determinar su relación en la comprobación evidente del hecho punible, así corno de la responsabilidad personal en la comisión de ese ilícito, por lo que en consecuencia, comprobado que el ciudadano: EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA,.titular de la cédula de identidad No. V-15.173.414, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este juzgado unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que existen razones suficientes de hecho y de derecho para condenar al ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA. titular de la cédula de identidad No. V-15.173.414, por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En virtud del principio de libertad probatoria, cuyos límites reposan en la libre convicción razonada por el método de la sana crítica en los términos previstos en los artículos 22, y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 344 ejusdem.
Del debate oral y publico esta juzgadora advirtió, que tenemos como precedente efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía de Caracas, fueron abordados por la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, en la sede del comando policial ubicado en la cota 905, la cual manifestó ser cónyuge del ciudadano: EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, y que el mismo bajo efectos del alcohol y drogado, en horas antes la había agredido y amenazado con un arma blanca, (cuchillo),es por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de residencia de la ciudadana a los fines de verificar la situación. Una vez en el lugar la referida ciudadana ingreso a su residencia, momento en el cual el ciudadano se encimo hacia la misma logrando tomarla por el cuello con un arma blanca, en manos intentando agredirla, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal procedieron a ingresar a la vivienda, y utilizando el uso progresivo de la fuerza lograron neutralizarlo y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal, lo logran localizar, en su mano derecha: UN (01) arma blanca, tipo cuchillo, de hoja metálica donde se puede observa restos de oxido, con empuñadura de madera, en total estado de deterioro, así como también le lograron colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del Short UN (01) envoltorio de material sintético, de color azul, amarrado con un hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, quedando este identificado EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA.-
Estos hechos fueron probados ya que efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2011, los funcionarios Jean Romero, Larry Campillo, Jesús Garrido y Yoel Sánchez, adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, recibieron instrucciones por parte e sus superiores jerárquico, ya que se encontraban como funcionarios que realizaban labores de inteligencia, a fin que se trasladaran al Bloque 6 de las Lomas de Urdaneta, en vista de que la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, les indico que su cónyuge de nombre EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, se encontraba bajo los efectos del alcohol y de drogadicción, quien horas antes la había agredido fuertemente y amenazado con un arma blanca, a fin que verificaran la información suministrada por dicha ciudadana. Una vez en el sitio de los hecho, la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, ingreso a su residencia permitiéndole el acceso a la misma a los funcionarios Jean Romero y Larry Campillo, y los funcionarios actuantes, ingresando al inmueble solo los funcionarios Jean Romero y Larry Campillo, y los otros dos funcionarios permanecieron en la entrada de! citado inmueble. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal lográndole incautar en el bolsillo del short que portaba para el momento un envoltorio de material sintético, el cual poseía en su interior de la cantidad de nueve (9) gramos de cocaína, circunstancia esta corroborada con la deposición de la experto Graciela Rodríguez, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivaríana, quien efectuó la peritación de la sustancia incautada; destacándose que los cuatro funcionarios actuantes fueron contestes con su deposición. Asimismo, se deja expresa constancia que también compareció a este Juicio Oral y Público la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ SANTELIZ, quien esta Juzgadora quien esta Juzgadora no se le tomo el juramento de Ley ya que no esta obligada a declarar en contra de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, quien durante su deposición señalo que su esposo era consumidor desde los 14 años y que siempre era muy agresivo, ya que estuvo presente cuando los funcionarios aprehensores y adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte al ingresar a la vivienda y realizarle la inspección corporal le fue incautadaza la droga, asimismo, señalo que los funcionarios aprehensores le habían tomado acta de entrevista ante ese Organismo Policial como también en el Ministerio Publico, que ella en principio lo que quería era darle una lección a su esposo y se encontró con otro escenario, ya que los funcionarios lo aprehenden bajo un hecho flagrante, queriendo la referida ciudadana modificar los hechos que expuso primeramente ante el órgano aprehensor y posteriormente ratificados en la sede del Ministerio Publico.-
En el decurso del debate oral y publico cuyas deposiciones estima esta juzgadora son de carácter veraz y surgiendo absoluta contesticidad en sus deposiciones.
El Tribunal estima acreditado los hechos constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
El debate solo comprende los hechos y circunstancias que inciden en la determinación sobre los delitos el grado d participación y la correspondiente calificación y la segunda que la ley sustantiva en el Código Penal se prevé el sistema dosimétrico para el cálculo de la pena.
De igual forma el delito que se le atribuye al hoy acusado es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual representa un delito grave, ya que es un delito considerado de lesa humanidad que afecta a la colectividad. Por otra parte, de acuerdo a sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia № 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad".-
De igual manera es menester indicar que dichas sustancias estas que son consideradas por el legislador como prohibidas e licitas, por atentar contra la salud publica, tratándose en consecuencia de un delito plurofensivo y por ser el delito de trafico en cualquiera de sus modalidades considerado en el ordenamiento jurídico nacional e internacional un delito de lesa humanidad. Por otra parte, de acuerdo al hecho, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derechos humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y que se tiene como victima la colectividad. Y según la novedosa Ley Orgánica de Drogas la cual en su artículo 10a declara de interés publico la prevención integral y la prevención del trafico ilícito de drogas. Y en su artículo 37 establece que toda persona natural o jurídica esta obligada a colaboraren la prevención integral del consumo de drogas.
V
DE LA PENA A CUMPLIR
Establecido como ha quedado que el ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No V-15.173.414, es autor y responsable por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD:
Seguidamente procede este órgano jurisdiccional a calcular la pena que han de cumplir, en los siguientes términos:
Ahora bien tomando en cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, tomando en cuenta la dosimetría penal de la establecida en el articulo 37 Ejusdem tenemos que el termino medio es de Diez, (10) años de prisión. Pero tomando en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que para el momento de los hechos no tenia antecedentes penales, el cual deberá aplicarse esta en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, Quedando definitivamente a imponer al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ YANEZ, una pena de Diez, (10) años de prisión mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.-
Con base en el análisis de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate y con miras a la argumentación de las partes de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal DÉCIMO OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conserje, hijo de: Maña Medina, (f) y de Isidro Mejias, (f), residenciado en Lomas de Urdaneta, Bloque 6, Piso 15, Letra "C", Apartamento 164 y titular de la Cédula de Identidad № V-15 173.414, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que este Juzgado, paso a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4o del Texto Sustantivo Penal, en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, tomándose el termino inferior de la penal correspondiente a dicho tipo penal, siendo este potestativo del Juez.
SEGUNDO: Se mantiene privado de su libertad al ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, por la pena impuesta.
TERCERO: Se reserva el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha 1 de septiembre del año 2011, según se evidencia del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejan constancia que se presento una ciudadana indicando que su cónyuge bajo efectos de alcohol y “drogado” en horas de la tarde la había agredido y amenazado con un arma blanca (cuchillo) de muerte y que para el momento se encontraba en su apartamento con sus menores hijos, trasladándose al lugar de residencia de la ciudadana a fin de verificar la situación y al llegar el ciudadano se encimo hacia la misma logrando tomarla por el cuello y con un arma blanca, por lo que utilizando la fuerza publica lograron desarmarlo, logrando incautarle 1.- UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE HOJA METÁLICA DONDE SE PUEDEN OBSERVAR RESTOS DE OXIDO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN TOTAL ESTADO DE DETERIORO. 2.- EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DELANTERA DEL SHORT UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL AMARRADO CON UN HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA.
En fecha 2 de septiembre del año 2011, el ciudadano EUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, fue presentado por el ABG. DEAN VALDIVIA, Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al aprehendido, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra del referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes del artículo 163 numeral 7 ejusdem y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de octubre del año 2011, el ABG. JORGE NADYN MATA MEJIAS, Fiscal Auxiliar Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Comisionado, presento formal acusación en contra del ciudadano EUDI MEJIAS MEDINA, por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) en F unciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 26 de marzo del año 2013, culmina el Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, publicando su texto íntegro el día 2 de diciembre del mismo año, decisión mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSÉ RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal, del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, ejerció recurso de apelación, por falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2º y 3º por flagrante violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de impugnación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano imputado EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considera oportuno esta Alzada señalar, lo siguiente:
Los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba y de la valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.
En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.
Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala Colegiada observa, que la apelante en su escrito recursivo establece como PRIMERA DENUNCIA, la falta de motivación de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación del artículo 22 ejusdem.
Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Asimismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. (Negrillas de la Sala).
La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:
“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Ahora bien, en la recurrida se observa, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los fundamentos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del acusado EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.
Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Público, tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes ya identificados en actas, adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, valorándolas como pruebas correctamente incorporadas en el debate; considerando el Tribunal que con estos testimonios y con la incautación que se hizo de los objetos y sustancias ilícitas, que efectivamente ellos actuaron en el procedimiento policial, donde practicaron la aprehensión del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, quienes posteriormente procedieron a la ubicación de posibles testigos, rindieron declaraciones relacionadas con el hecho objeto de estudio, a los fines de dar por comprobado el hecho punible que previamente había descrito.
En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado DE LOS HECHOS PROBADOS, el Juez A-quo realizó una valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, exponiendo su apreciación de las mismas, muy al contrario a lo alegado por la impugnante, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar el hecho punible por el cual se le condenó; al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el capitulo de fundamentos de hecho y de derecho (Expediente Original, Pieza III, folios 173 al 175 de la sentencia recurrida:
“…De igual forma el delito que se le atribuye al hoy acusado es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual representa un delito grave, ya que es un delito considerado de lesa humanidad que afecta a la colectividad. Por otra parte, de acuerdo a sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia № 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad".-
De igual manera es menester indicar que dichas sustancias estas que son consideradas por el legislador como prohibidas e licitas, por atentar contra la salud publica, tratándose en consecuencia de un delito plurofensivo y por ser el delito de trafico en cualquiera de sus modalidades considerado en el ordenamiento jurídico nacional e internacional un delito de lesa humanidad. Por otra parte, de acuerdo al hecho, fue violentado un bien jurídico muy importante tutelado por nuestra Constitución, como lo es la prevención integral social, siendo este bien tutelado por el estado venezolano y que se encuentra inmerso dentro de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico y su actuación cuando hace referencia a los derechos humanos y a la protección de los mismos como bien colectivo sobre derechos particulares y que se tiene como victima la colectividad. Y según la novedosa Ley Orgánica de Drogas la cual en su artículo 10a declara de interés publico la prevención integral y la prevención del trafico ilícito de drogas. Y en su artículo 37 establece que toda persona natural o jurídica esta obligada a colaboraren la prevención integral del consumo de drogas…”.
Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado A-quo al recibir el testimonio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, no le tomo juramento de Ley, ya que no esta obligada a declarar en contra de su cónyuge, todo esto de conformidad a lo que establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deposición esta que fue desechada por la recurrente, con argumentos cónsonos y claros que permitieron conocer el fundamento de su no valoración.
Se adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los expertos, quienes en sus declaraciones fueron claras y coinciden al indicar que:
JEAN ROMERO, quien estando legalmente juramentado manifestó: “…ratifico el acta policial…”. (Cursa a los folios 24 y 25 de la Pieza II del Expediente Original).
GRACIELA RODRÍGUEZ, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de lo siguiente: “…se recibió de manos de la Policía de Caracas un sobre de papel blanco sellado con grapas, con la inscripción manuscrito AG 2-3, 876-11-F, que contenía un envoltorio de material sintético azul sujetado con hilo gris, contentivo de un polvo de color blanco, el pesaje de este polvo blanco dio un peso de nueve (9) gramos, se tomo una pequeña cantidad a fin de realizar ensayo confirmatorio de coloración que es característico para cocaína, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para cocaína, posteriormente con la cantidad de muestra colectada se hizo espectógrafo de masa lo que me da un cromotografo de gases…”. (Cursa a los folios 47 y 48 de la Pieza II del Expediente Original).
YOEL LEITER SANCHEZ LEÓN, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de lo siguiente: “…eso fue aproximadamente en el mes de septiembre, una ciudadana llego a Policaracas pidiendo la colaboración de unos funcionarios, ya que su esposo tenia a sus hijos en la casa, estaba demasiado golpeada, la dirección de investigación se movilizo nos trasladamos al bloque 6 de las lomas, allegar allí que indicamos que esperamos que salieron el jefe de grupo indico que si estaban secuestrado y que si el estaba bajo los efectos del alcohol fue gravemente golpeada, nos permitió la entrada, le notificamos, llegamos, ingresamos a la vivienda ellas nos había manifestado que el tenia un arma de fuego y un arma blanca previo autorización de la ciudadana ingresamos a la vivienda y se encontraba el sujeto con un arma blanca el funcionario Romero Jean le iba a dar una puñalada habían varios niños pequeños siendo esa situación…”. (Cursa a los folios 64 y 65 de la Pieza II del Expediente Original).
LARRY JOSÉ CAMPILLO GOMEZ, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de lo siguiente: “…eso fue procediendo de una ciudadana manifestando que su esposo se encontraba en estado etílico y que estaba bajo los efectos de la droga dentro de su casa y que no la dejaba entrar y que la noche anterior le había hecho varias heridas, ella llego golpeada sumamente, el departamento no trata esos tipos de delito, pero por ordenes del director nos mandaron a investigar a las Lomas de Urdaneta, subimos allá y no nos quiso decir, entonces le dijimos a la ciudadana que tocara la puerta para que el la viera y abriera, el la vio ella entro y mas entro la comisión y el poseía un cuchillo arma blanca, que estaba en deterioro oxidado y en la casa habían varios pequeñitos hijos de ellos, la señora nos dice que ella quería darle una lección que lo asustáramos, pero ya habíamos reportado el procedimiento, en la revisión le encontramos droga el estaba agresivo con la comisión mediante los efectos del alcohol tenia droga. Ella entro el se le encimo ella estaba marcada…”. (Cursa a los folios 66 y 67 de la Pieza II del Expediente Original).
En efecto, todos los elementos antes mencionados, fueron valorados por la Juez de Juicio, para establecer el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que las deposición de los testigos, funcionarios policiales aprehensores y expertos del presente caso, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.
Cabe destacar, que la sentencia impugnada se basta a si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, pues es evidente que de la misma se desprende, que efectivamente el hoy condenado EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las adyacencias de Las Lomas de Urdaneta, Caracas, según lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 1 de septiembre de 2011, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, aunado a lo narrado por los testigos presénciales del procedimiento policial en el presente proceso, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resultó condenado, siendo tajante para el Juez de Instancia que los testigos depusieron sobre los hechos ocurridos y lo presenciado para establecer la culpabilidad, por tal motivo no se le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia.
También arguye la defensa como SEGUNDA DENUNCIA, quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente: “…la recurrida altero el orden de recepción de pruebas a pesar de haber sido objetada por la defensa, el orden de recepción de pruebas, ocasionando de esta manera estado de indefensión del justiciable de marras, ello en razón de no haber podido interrogar a la única testigo del procedimiento…”.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público promovió como medios de prueba testimonial los siguientes: la declaración de la ciudadana INDIRA CLAUDIA LANZA ZEBALLOS y la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, toda vez que estas presenciaron el procedimiento donde resulto la aprehensión de ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA.
De acuerdo a la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el Juzgado A-quo libró boleta de citación a la ciudadana INDIRA CLAUDIA LANZA ZEBALLOS, a los fines de que se realice el acto de continuación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano EUDI JOSÉ MEJIAS MEDINA, no asistiendo esta a la realización del mismo, es por lo que el Juzgado A-quo instó al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana y al Comandante de la Guardia del Pueblo, a los fines de que localice a la ciudadana antes mencionada a través de la fuerza pública, aunado a esto dejo constancia de que se hizo llamada telefónica y “salio la contestadora” siendo imposible la ubicación de la misma y la defensa del acusado manifestó que la ciudadana INDIRA CLAUDIA LANZA ZEBALLOS, se había ido del sector y quizás de la ciudad, es por lo que la Juez A-quo decidió prescindir del testimonio del órgano de prueba faltante, es decir de la deposición de la ciudadana INDIRA CLAUDIA LANZA ZEBALLOS, todo ello de conformidad a lo que establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido. El Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Es por lo que estos Juzgadores no le otorgan la razón al recurrente en la antepuesta denuncia, por considerar que se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Octavo (18º) en Funciones de Juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 346 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida primero por el ABG. JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EUDI JOSE MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable del comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ABG. JOSE RAFAEL MADERA, Defensor Público Septuagésimo Octavo (78º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EUDI JOSE MEJIAS MEDINA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable del comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3227
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