REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 26 de mayo de 2014.
204° y 155°
CAUSA Nº 3307
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Roberto Marrero y Bernardo Pulido Márquez
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 16 de mayo de 2014, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ROBERTO MARRERO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes de Amparo Constitucional, fundamentan su petición en los siguientes términos:
“Nosotros Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Roberto Marrero y Bernardo Pulido Márquez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.816, 100.000 y 155.193, respectivamente, procediendo en nuestro carácter de Defensores del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, plenamente identificado en Acta de Juramentación, que se anexan al presente escrito marcado “A”, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formalmente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la omisión judicial en la que ha incurrido el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, al no haber dado Despacho el referido Tribunal por mas de 7 días continuos, esto es desde el 8 de mayo del presente año, sin que exista motivación que justifique la causa para no Despachar, por lo cual no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa contenida en el Expediente N° 16°C-17-936-14.
Tal situación es violatoria de los derechos constitucionales de nuestro defendido a obtener una Tutela Judicial Efectiva, a tener un Debido Proceso y a la Defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo constitucional la fundamentamos en los argumentos, que expondremos a continuación:
CAPÍTULO I
De la Competencia para conocer la Acción de Amparo
Con relación a la competencia para conocer y decidir acerca de las acciones de Amparo Constitucional que se interponen contra las omisiones de los jueces, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, ha aplicado de forma extensiva el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera tal que el Tribunal competente para conocer y decidir el Amparo, es el Tribunal Superior a aquel que es denunciado como agraviante, (Véase sentencia de la Sala Constitucional, número 197, de fecha 04 de abril de 2000 y sentencia de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529).
En tal sentido, también podemos citar la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”) que al respecto señaló lo que se transcribe a continuación:
…(omissis)…
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 155 del 08 de diciembre de 2000 (caso: Yosenia Chanchamire”), señaló lo siguiente:
…(omissis)…
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
…(omissis)…
Por tanto, las Acciones de Amparo que se intenten contra decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que violen o amenacen con violar, directa e inmediatamente derechos constitucionales, deben ser conocidas y decididas por el Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación, decisión o en este caso omisión se denuncia, vale decir ante la Corte de Apelaciones.
En el caso de autos se trata de una omisión judicial por parte del Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, por medio de la cual se ha violado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, al debido y a la defensa que tiene nuestro defendido, por lo cual corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Capitulo II
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
La presente Acción de Amparo Constitucional resulta admisible ya que no está incursa en los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De seguidas pasamos a demostrar el cumplimiento del las condiciones de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
1.- Actualidad de la violación a los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza.
El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la necesidad de que no haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales infringidos, sobre los cuales se solicita la restitución.
En el caso concreto, las violaciones a los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza siguen vigentes, debido a la omisión judicial en la que ha incurrido el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, al no dar Despacho el Tribunal, de manera injustificada por mas de 7 días y, en tal sentido, no fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para que nuestro defendido pueda ejercer el derecho a la defensa y así, se le garantice obtener tutela judicial efectiva y un debido proceso.
2.- Materialización de la violación de los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza por parte del Tribunal 16° de Control.
La materialización de violación contra los derechos constitucionales de nuestro defendido es inmediata, posible y realizable por el agraviante (numeral 2, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y prueba de ello lo constituye el hecho que el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, desde el día 8 de mayo no ha Despachado, sin que se tenga conocimiento de las razones que justifiquen tal situación, que viola el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, al debido y a la defensa que tiene Leopoldo Eduardo López Mendoza.
3.- Carácter reparable de la lesión de los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza.
Como ya se ha señalado las violaciones a los derechos de Leopoldo Eduardo López Mendoza, a obtener una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, son completamente reparables, en tanto y en cuanto esta Corte de Apelaciones ordene en amparo al Tribunal denunciado, dar Despacho y fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a la brevedad posible.
4.- Ausencia de consentimiento de la lesión de derechos y garantías constitucionales.
Así, como quiera que en el presente caso no existe, ni de forma expresa ni tácita, acción u omisión alguna que de forma inequívoca comporte el consentimiento por parte de Leopoldo Eduardo López Mendoza, con respecto a las violaciones a sus derechos constitucionales, que ha causado la nombrada omisión judicial, consideramos que resulta totalmente admisible la presente acción de amparo, interpretando a contrario el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no ha habido consentimiento expreso ni tácito, tal como respetuosamente solicitamos se declare.
5.- El carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido consecuentemente, que la Acción de Amparo constitucional es una vía judicial extraordinaria, procedente cuando se trata de violaciones directas al texto constitucional y, siempre que no exista otra vía que permita restablecer la situación constitucional infringida.
En efecto, Leopoldo Eduardo López Mendoza, no ha ejercido el recurso administrativo o judicial ordinario alguno en contra de la omisión judicial del Tribunal 16°, vista su inexistencia y se trata de la violación directa e inmediata al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se encuentra cumplido el requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.- Se trata de la violación a los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza por la omisión judicial del Tribunal 16° de Control.
La omisión judicial denunciada, lesiva a los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza, proviene de la omisión del Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, de dar Despacho y fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no de ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se encuentra también cumplido el requisito a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
7.- Ausencia de Estado de Excepción.
Es el caso, que no se encuentra en la actualidad en vigor un Estado de Excepción, en los términos de los artículos 337 a 339 de la Constitución, ni la decisión dictada tiene relación alguna con una situación tal, por lo que se cumple el requisito contenido en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
8.- No se encuentra pendiente de decisión pretensión alguna de Amparo Constitucional.
Leopoldo Eduardo López Mendoza, no ha ejercido previamente Acción de Amparo Constitucional alguno sobre los hechos denunciados en el presente escrito, con lo que se cumple el requisito de admisibilidad previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las anteriores afirmaciones, podemos concluir que, en el presente caso se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales necesarios para admitir la acción intentada, a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, visto que el presente escrito cumple en su totalidad con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley en comento, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sea sustanciada.
Capítulo III
De la Legitimación Activa
Nuestro defendido; Leopoldo Eduardo López Mendoza, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, al tener mas de 7 días consecutivos sin dar Despacho, esto es, desde el 8 de mayo del presente año, sin que exista motivación que justifique la causa para no poder Despachar, no se ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el Expediente N° 16°C-17-936-14, lo que ha violado los derechos constitucionales de nuestro defendido a obtener una Tutela Judicial Efectiva, a tener un Debido Proceso y a la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo demostraremos en el presente escrito.
Lo expuesto anteriormente lesiona los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza y genera en él un interés personal, legítimo y directo, lo cual lo coloca en una situación especial de legitimidad, para solicitar la restitución de sus derechos constitucionales, a través de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucionales. En consecuencia, tiene tanto legitimación ad processum como legitimación ad causam para intervenir en el presente proceso de amparo como accionante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo IV
De los hechos que preceden la presente
Acción de Amparo Constitucional
El Ministerio Público en fecha 04 de abril del presente año presentó acusación fiscal en contra de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública, Determinador en Incendio, Determinador en Daños y Asociación.
Con ocasión del acto conclusivo fiscal, el Tribunal accionado convocó a las partes en fecha 08 de mayo del presente año a efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 8 de los corrientes, en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, ésta no pudo celebrarse por cuanto el Tribunal acordó no dar despacho.
Desde el día 08 de los corrientes hasta el día de hoy, el Tribunal de Control ha permanecido sin actividad jurisdiccional por decisión propia y motivos desconocidos por esta representación legal.
Y hasta el día de hoy no se ha fijado nueva oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar por lo antes expuesto.
Capítulo V
De los derechos constitucionales violados a
Leopoldo Eduardo López Mendoza
La omisión judicial, en la que ha incurrido el Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, al tener mas de 7 días consecutivos sin dar Despacho, esto es, desde el 8 de mayo del presente año, sin que exista motivación que justifique la causa para no Despachar, siendo que, en consecuencia, no se ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe y viola los derechos constitucionales de Leopoldo Eduardo López Mendoza, nuestro defendido, tal como lo exponemos a continuación:
1.- Violación al Derecho a obtener una Tutela judicial Efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva, tiene un amplísimo contenido de garantías para los ciudadanos, que no se limita al simple hecho de tener acceso a los órganos judiciales, sino que contiene un sentido finalista de hacer valor los derechos de los ciudadanos, que los mismos sean tutelados y que se obtenga rápidamente una decisión, esto es, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan a fondo las pretensiones de los ciudadanos y, que mediante una decisión dictada conforme a derecho, se analice el contenido y la extensión del derecho denunciado y este pueda ser tutelado con prontitud, de allí deviene el hecho que nuestra Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Sentencia número 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001, Expediente número 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de la valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantías de la paz social.
De tal manera que el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los ciudadanos o con la Administración misma, para que se compromete a organizarse de tal manera que los mismos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expeditos (…) La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedienta y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia número 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001, Expediente número 00-1638, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En el presente caso, la Juez 16° de Control viola el derecho fundamental de mi representado a obtener tutela judicial efectiva, debido a la injustificada situación de no dar Despacho en el Tribunal desde el día 8 de mayo de 2014, sin que medien razones formales para esta denegación de justicia, siendo que corresponde al Juez de Control, de conformidad con el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria e intermedia del proceso la obligación de salvaguardar las garantías procesales y, en este sentido hacer respetar las garantías procesales y realizar la audiencia preliminar.
La omisión del Juez de Control de dar Despacho, además de no atender a los preceptos antes señalados, viola de manera flagrante el derecho de nuestro defendido a tener oportunamente una Audiencia Preliminar y a obtener con prontitud una decisión acerca de la Acusación presentada por el Ministerio Público (con la prontitud establecida en la ley).
Si bien es cierto, que del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a los Días hábiles), se desprende que el Juez tiene la potestad de resolver no despachar, también es cierto que tal resolución debe ser excepciones y debe atender a una razón suficiente que le impide administrar justicia ese día.
Es el caso que, desde el día 8 de mayo se desconocen las razones por las cuales el Tribunal 16° de Control no ha tenido Despacho, al prolongarse esta situación por mas de 8 días, sin razón aparente, se ha causado un estado de denegación de justicia a nuestro representado, cuya Audiencia Preliminar ha sido diferida y en vista de la inactividad del Tribunal no ha sido fijada nueva oportunidad y por tanto, se ha configurado la violación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, y así solicitamos sea declarado por esta Sala.
2.- Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:
…(omissis)…
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho como un Derecho Humano, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar, tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un tener un “juicio justo”.
El debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, y los ciudadanos tienen el derecho de solicitar el restablecimiento del mismo, de la situación jurídica infringida, incluso por omisión judicial, tal como sucede en el presente caso. Sin dejar a salvo la responsabilidad personal que tiene el Juez que actúan en contra de estos derechos.
De lo expuesto, se desprende con claridad meridiana el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio justo, en el cual se protejan todas las garantías existentes en una sociedad democrática como es el caso de la sociedad venezolana, tal como lo disponte el artículo 2° de la Constitución al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayados nuestros).
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Supermercado Fátima S.R.L. v. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señaló:
…(omissis)…
Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1442 de fecha 24 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al hacer referencia al debido proceso, explicó:
…(omissis)…
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 292 de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ha expuesto:
…(omissis)…
Así mismo, en Sentencia N° 1239, la Sala de Casación Penal de fecha 28 de septiembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, reiteró:
De igual modo, el Procesalista Luís Alberto Petit Guerra, en su obra “Estudios sobre el Debido Proceso”, ha señalado que es rica la jurisprudencia universal en materia de derechos humanos en lo relativo al debido proceso que se ha venido consolidando al punto de servir de guía al resto de los tribunales en el orden interno. Así pues, hace mención a la sentencia del 29 de enero de 1997 (Caso Genie Lacayo) de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que definió el debido proceso como “(…) el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”.
En este orden de ideas, la denominación de la Corte Interamericana en sentencia del 2 de febrero de 2001, (Caso Ricardo Baena y otros vs. Panamá), como debido proceso legal, lo hace siguiendo los lineamientos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “consistente en aquel proceso en donde se otorgan las debidas garantías de una persona para que sea oída y dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial, independiente y competente”.
Por su parte, el Derecho a la Defensa constituye, una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado de proceso, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana, y se le da contenido instrumental a la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. El derecho a la defensa, en todo orden democrático, debe ser estrictamente respetado, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir la suspensión del mismo. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución ya citado.
En este contexto, el derecho a la defensa ha sido uno de los principios fundamentales de nuestra organización republicana, al punto que ha sido consagrado en cada una de las 26 Constituciones que han regido a Venezuela. En su interpretación, su carácter fundamental e imprescriptible ya ha sido establecido por la otra Corte Suprema de Justicia, cuando ha señalado lo siguiente:
…(omissis)…
Por otra parte, el derecho a la defensa es un derecho complejo, que encierra dentro de su un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. Así las cosas, se comprende su transversalidad en todo el proceso, y constituye la máxima expresión del Debido Proceso, como tejido de garantías sustantivas y adjetivas para el justiciable. Se considera que el Derecho a la Defensa trasciende las condiciones de oportunidad, tiempo, modo y lugar, en tanto aporta contenido universal a las instituciones adjetivas de cada ordenamiento jurídico.
En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, quien por su parte está obligado, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, a emitir respuesta oportuna y adecuada al recurso ejercido por el administrado, y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 1.424/2000 del 4 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Miguel Escarrá Malavé, caso Rafael Enrique Godoy v. República (Ministerio de Justicia):
…(omissis)…
Ahora bien, la falta de Despacho en el Tribunal 16° de Control, ha impedido que ese Tribunal fije la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue previamente fijada y diferida, lo cual coloca a nuestro defendido en una situación indefensión e inseguridad jurídica.
Al respecto cabe destacar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
…(omissis)…
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, cuando el Tribunal 16° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha pasado mas de 7 días sin dar Despacho de una forma injustificada, que ha impedido que sea fijada la Audiencia Preliminar, a los efectos de que Leopoldo Eduardo López Mendoza pueda exponer sus defensas y ser oído con las debidas garantías ante el Tribunal, se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido, y así solicitamos sea declarado por esta Sala.
Con base en lo expuesto, queda de manera muy claramente constatado el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en instrumentos normativos internacionales, concernientes al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, por lo tanto, se justifica sobradamente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, tal como respetuosamente solicitamos sea declarado.
Por consiguiente, respetuosamente solicito a esa honorable Sala, que declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de los derechos fundamentales del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al el (sic) 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, dar Despacho, y ordene, al referido Tribunal de Control que proceda a fijar la Audiencia Preliminar a la brevedad posible.
Capítulo VI
Petitorio
En virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollados, muy respetuosamente solicitamos a esta Sala, lo siguiente:
Primero: Admita y sustancie conforme a la ley la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: Declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ordene al el (sic) Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez, Dra. Adriana López, cese la omisión judicial y proceda a dar Despacho, así mismo, solicitamos se ordene, al referido Tribunal de Control que proceda a fijar la Audiencia Preliminar a la brevedad posible”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Consta al folio treinta y tres (33) escrito consignado ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, actuando en representación del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, del que se desprende lo siguiente:
“En virtud de haber sido notificado en la mañana de hoy en el Tribunal 16 de Control accionado de la convocatoria a la Audiencia Preliminar para el próximo 2 de junio, el objeto de la pretensión de Amparo ha decaído, por tal razón Desisto de la Acción y del Procedimiento, haciendo constar que no existe temeridad en la tutela Constitucional solicitada, ni interés de la Defensa que se haga constar una conducta inapropiada de la Jueza Accionada”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2531, del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“…Declarada la competencia, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala pasa a analizar el desistimiento de la acción formulado por la defensa del accionante y, al efecto, advierte:
Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que el mismo no contiene la autorización que faculte expresamente al abogado Omar Alvarado Meza, para desistir de la acción ejercida a favor de su defendido ciudadano Edgar Antonio González, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2004, por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el aludido defensor, y así se declara”…
Observa esta Sala que en las actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional, no cursa autorización del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, que faculte expresamente al abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, para desistir de la acción ejercida a favor de su representado, por lo que esta Sala en armonía con la sentencia anteriormente transcrita, niega la homologación del desistimiento planteado. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 21 de Mayo de 2014, esta Instancia Colegiada, conforme a la decisión N° 12-1018, de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libró comunicación al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando informara acerca de si ese Tribunal se encuentra dando Despacho, y si ha sido fijada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió comunicación N° 712-14, del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite a esta Instancia Colegiada la información solicitada.
Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, está dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la interposición del escrito de amparo, es decir el 16 de mayo de 2014, no se encontraba dando Despacho y no había fijado la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza.
Así las cosas, esta Alzada Penal luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente Acción de Amparo y tomando en consideración la información suministrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que ya ha cesado el presunto acto lesivo denunciado por el accionante, quien alegó que las violaciones de sus derechos fundamentales eran consecuencia directa e inmediata de que el Tribunal A quo no se encontraba dando despacho y como consecuencia de ello no se había fijado la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza.
En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del agravio, es decir, que el Tribunal A quo en fecha 21 de mayo de 2014, dictó auto fijando la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, para el día 02 de junio del año en curso, a las diez de la mañana, supone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por los representes legales del la referido ciudadano.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“... No se admitirá la acción de amparo:
(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser fijada la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza, cuya acción se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.
De forma tal que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1623, de fecha 02/11/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, contempló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencia nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, señaló que “…resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1…”
Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobrevenidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ver restablecida la visita tanto para el ciudadano Jean Carlos Barrera Velasco, como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
En razón de lo anterior y al comprobarse de manera cierta la cesación de la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ROBERTO MARRERO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la homologación del desistimiento de la presente acción de amparo planteado por el abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, actuando en representación del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza. SEGUNDO: DECLARA: De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, ROBERTO MARRERO y BERNARDO PULIDO MÁRQUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, la misma es fundamentada en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3307