REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 26 de mayo de 2014
203° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3308
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por:
1. Los profesionales del derecho JUAN DE JESUS GUTIERREZ y EMYLCE RAMOS JULIO en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, ALEXIS GARRIDO SOTO, VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL y JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ de la comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos, y al ciudadano VICTOR MANUEL LAVIOSA PRU, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos.
2. Por el profesional del derecho FRANK BRICEÑO AVELEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA y OTROS EX TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, ALEXIS GARRIDO SOTO, VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL y JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ de la comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos, y al ciudadano VICTOR MANUEL LAVIOSA PRU, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos.
3. Por el profesional del derecho ARNALDO RAMÓN GUTIERREZ GAMBOA actuando en nombre propio y como Apoderado Judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA” en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, ALEXIS GARRIDO SOTO, VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL y JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ de la comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos, y al ciudadano VICTOR MANUEL LAVIOSA PRU, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho JUAN DE JESUS GUTIERREZ y EMYLCE RAMOS JULIO en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, poseen la legitimidad requerida para ejercer recurso de apelación.
Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se absuelve a los precitados acusados, siendo publicado el texto íntegro de la misma en fecha 13 de septiembre de 2013, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha. Así pues, se verifica que la última de las boletas de notificación recibidas fue la del acusado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, en fecha 17 de febrero de 2014, (F. 268 de la pieza N° 64), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2013, según se observa al folio dos (02) de la pieza N° 64. En razón a lo anterior se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK BRICEÑO AVELEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA y OTROS EX TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el referido abogado posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en poderes especiales otorgados, cursantes en las piezas originales del expediente. (Pieza N° 31).
Ahora bien, se verifica al folio noventa y ocho (98) de la pieza N° 64 del presente expediente, que la parte recurrente explana lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público…”.
En relación a ello, es necesario puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su libro cuarto “De los Recursos”, Título I, Disposiciones Generales, establece con precisión las condiciones, requisitos y derechos con los que cuentan las partes en cuanto al ejercicio de medios recursivos.
Así mismo, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos que poseen las víctimas dentro del proceso penal, incluido dentro de éstos, el derecho a “Impugnar el sobreseimiento o la Sentencia absolutoria”.
Por lo tanto, se observa una confusión conceptual por parte del citado recurrente al explanar su “adhesión” al recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, por cuanto éste cuenta con el derecho indiscutible de ejercer en nombre de esa representación la apelación a favor de sus apoderados. En razón de ello, y en base al principio general del “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar esa situación, por lo que se pasará a analizar la totalidad de las causales de inadmisibilidad del referido recurso, y en caso de que sea admisible, será tomado en consideración en la respectiva decisión, verificándose los fundamentos ejercidos en el.
Establecido lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se absuelve a los precitados acusados, siendo publicado el texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha. Así pues, se verifica que la última de las boletas de notificación recibidas fue la del acusado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, en fecha 17 de febrero de 2014, (F. 268 de la pieza N° 64), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 09 de octubre de 2013, según se observa al folio noventa y siete (97) de la pieza N° 64. En razón a ello, es por lo que se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que la parte recurrente no explanó haber promovido pruebas en el escrito de apelación.
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto Por el profesional del derecho ARNALDO RAMÓN GUTIERREZ GAMBOA actuando en nombre propio y como Apoderado Judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA”, se observa de la revisión de las presentes actuaciones que la referida defensa posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en la causa original. (Pieza N° 22)
Ahora bien, se observa al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza N° 64 del presente expediente, que la parte recurrente explana lo siguiente: “…acudimos para presentar formalmente, como en efecto lo hacemos, nuestra voluntad de ADHERIRNOS AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL…”.
En relación a ello, y en armonía a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su libro cuarto “De los Recursos”, Título I, Disposiciones Generales, establece con precisión las condiciones, requisitos y derechos con los que cuentan las partes en cuanto al ejercicio de medios recursivos.
Así mismo, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos que poseen las víctimas dentro del proceso penal, incluido dentro de éstos, el derecho a “Impugnar el sobreseimiento o la Sentencia absolutoria”.
Por lo tanto, se observa una confusión conceptual por parte del recurrente al explanar su “adhesión” al recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, por cuanto éste cuenta con el derecho indiscutible de ejercer en nombre de esa representación, la apelación a favor de sus apoderados. En razón de ello, y en base al principio general del “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho. y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar tal situación, por lo que se pasará a analizar la totalidad de las causales de inadmisibilidad del referido recurso, y en caso de que sea admisible, será tomado en consideración en la respectiva decisión, verificándose los fundamentos ejercidos en el.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se absuelve a los precitados acusados, siendo publicado el texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha. Así pues, se verifica que la última de las boletas de notificación recibidas fue la del acusado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, en fecha 17 de febrero de 2014, (F. 268 de la pieza N° 64), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2013, según se observa al folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza N° 64. En razón a ello, es por lo que se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Se evidencia al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza N° 64 del expediente original, que el recurrente señaló lo siguiente:
“…LOS MEDIOS DE PRUEBA
COMUNIDAD DE PRUEBAS CON LA APELACIÓN FISCAL
Nos aunamos a la comunidad de la prueba, y por tanto, ratificamos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios aportados por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, y solicitamos se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos denunciados, son útiles para el descubrimiento de la verdad, demostrarán los vicios de la sentencia recurrida y la culpabilidad de los imputados de autos.”
En relación a ello, se evidencia que el recurrente no explanó con exactitud cuáles pruebas promovía a los fines de hacer valer su pretensión en relación al ejercicio de su recurso de apelación. Aunado a ello, se advierte que el Ministerio Público no promovió prueba alguna en su escrito de apelación y en todo caso esta Alzada delimitó ut supra lo concerniente a la “adhesión” al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRIMERO: Cursa al folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° (64) del expediente original, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho REINALDO GADEA y FABIAN CAZORLA en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ MARIA NOGUEROLES, interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2013. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza N° 65, se puede constatar que una vez transcurrido el lapso correspondiente para interposición de recurso de apelación, el referido Juzgado dejó transcurrir el lapso de ley correspondiente para la contestación el cual venció en fecha 24 de marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a lo anterior, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se observa que no fueron promovidas pruebas en el escrito de contestación.
SEGUNDO: Cursa al folio trescientos tres (303) de la pieza N° (64) del expediente original, escrito de contestación “…a las adhesiones a la apelación del Ministerio Público…”suscrito por los profesionales del derecho PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2013. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza N° 65, se puede constatar que una vez transcurrido el lapso correspondiente para interposición de recurso de apelación, el referido Juzgado dejó transcurrir el lapso de ley correspondiente para la contestación el cual venció en fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a ello, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se observa que no fueron promovidas pruebas en el escrito de contestación.
TERCERO: Cursa al folio trescientos seis (306) de la pieza N° (64) del expediente original, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, suscrito por los profesionales del derecho PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ en su carácter de defensores del ciudadano ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2013. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza N° 65, se puede constatar que una vez transcurrido el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación, el referido Juzgado dejó transcurrir el lapso de ley correspondiente para la contestación, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a ello, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se observa que no fueron promovidas pruebas en el escrito de contestación.
CUARTO: Cursa al folio trescientos treinta (330) de la pieza N° (64) del expediente original, escrito de contestación, suscrito por los profesionales del derecho REINALDO GADEA y FABIAN CAZORLA RODRIGUEZ en su carácter de defensores del ciudadano JOSE MARÍA NOGUEROLES, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014. Así pues, se evidencia que la referida contestación ya había sido interpuesta en los mismos términos textuales en fecha 11 de septiembre de 2013, según se observa al folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° 64, y la cual se tomó como tempestiva en el punto primero.
QUINTO: Cursa al folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza N° (64) del expediente original, escrito de contestación, suscrito por las profesionales del derecho LUCÍA GOMEZ y MAGALY CAROLINA en su carácter de defensoras del ciudadano VICTOR LAVIOSA PRU, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014. Así pues, del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza N° 65, se puede constatar que una vez transcurrido el lapso correspondiente para interposición del recurso de apelación, el referido Juzgado dejó transcurrir el lapso de ley correspondiente para la contestación, el cual venció en fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a ello, es por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así mismo, se evidencia que no fueron promovidas pruebas en el escrito de contestación.
En tal sentido, y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444 (naturaleza de la decisión recurrible), 445 (Interposición), 446 (contestación) 447 (procedimiento) 448 (Audiencia) y 449 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el día Lunes 09 de junio de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que consideren en el marco de la ley en torno al recurso ejercido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JUAN DE JESUS GUTIERREZ y EMYLCE RAMOS JULIO en su carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, por el profesional del derecho FRANK BRICEÑO AVELEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA y OTROS EX TRABAJADORES DE VENEZOLANA DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA y por el profesional del derecho ARNALDO RAMÓN GUTIERREZ GAMBOA en actuando en nombre propio y como Apoderado Judicial de los extrabajadores de la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA VIASA” en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ POLETTO POMENTA, ALEXIS GARRIDO SOTO, VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL y JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ de la comisión del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos, y al ciudadano VICTOR MANUEL LAVIOSA PRU, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 918 del Código de Comercio, vigentes para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se fija para el día Lunes 09 de Junio de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3308
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