REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 5 de mayo de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3285
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 7 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO JULIO DUGARTE manifestó la siguiente:

"Al respeto la sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en vicio de Inmotivación, todo vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que se pueda fundamentar el fallo, se limitó a declarar que... conforme a lo dispuesto en el artículo 196... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...."

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio
Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una
exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal
Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "No obstante, se observa que el
ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, una vez puesto a la
orden del tribunal de Control para la Celebración de la Audiencia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Formal..."
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación 406 numeral 1º y 2° en Grado de Coactoría, artículo 83 todos del del (sic) Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del código penal, se subsumía la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 numeral 1o y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado acción alguno con alguna arma, no existiendo tal convergencia.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto la ciudadana juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibrad amenté sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el ;cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraria a la garantía constitucional establecida en el articulo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensas interponen el RECURSO DE
APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo
Primero (51) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito
Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad
en perjuicio del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continué su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 82 al folio 90 del presente cuaderno de incidencias:
“…Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a con que se encuentran llenos los extremos que configuran el fomus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83, todos del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que merecen] privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, (…)

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país (…) (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que se le causo la muerte a una persona vulnerando así de manera irreparable su derecho a la vida, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el hoy imputado es conocido en el sector donde ocurrieron los hechos, y existen presuntamente otras personas que participaron en el hecho y no han sido ubicados.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, (…) En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAÍ SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD, al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, (…) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83, todos del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose llenos los extremos legales artículos 236 numerales 1, 2, 3, 2 37 numerales 2 y 3 y parágrafo primero artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito)…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 18 de febrero del año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia ABG. LOREIDA GOMNELLA, quien presentó por ante el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que hubo omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa.

En atención a ello, se observa de la lectura del acta de de audiencia de presentación de imputado, cursante desde el folio 72 al folio 82 de la presente pieza, que el representante del Ministerio Público, esgrimió las razones por las cuáles presentaba al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, manifestando lo siguiente: “…a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante este Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitò se decrete al mencionado ciudadano Medida Privativa de Libertad al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y prevé pena corporal, existen fundados elemenstos de convicción para que presumir que el hoy imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, dos testigos presenciales y uno referencial, inspección en el sitio del suceso con fijación fotográfica, levantamiento del cadáver, acta de defunción existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la presunción del peligro de fuga por cuanto el delito precalificado contempla una pena mayor de diez años en su limite máximo, y trajo aparejada la muerte de la victima lo cual causa un daño irreparable, asimismo existe el peligro de obstaculización en virtud de lo señalado en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, por cuanto el hoy imputado pudiere influir en los testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso, de igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se diga la causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo invoco la sentencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta ratificada con sentencia 1381 del magistrado Francisco Carrasqueño, de igual manera le notifico a este Tribunal que la investigación la lleva la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas …”.

Así pues, se evidencia en la referida acta de audiencia de presentación de imputado, se dejó constancia de que el Ministerio Público dio por reproducida el acta policial de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios (eje este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuáles se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente al momento de notar la presencia de funcionarios policiales emprendió veloz huida originándose una persecución.

Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida, la cual es suscrita por la totalidad de las partes intervinientes.

Ciertamente, se evidencia que el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALBO, en la audiencia de presentación al momento de otorgarle el derecho constitucional de palabra manifestó entre otras cosas que desconocía la existencia de una banda del “Monchy”, del mismo modo el recurrente manifestó su inconformidad con los señalamientos efectuados por el Ministerio Público al momento de señalar los presuntos delitos a su representado y del mismo modo manifestó que nunca su defendido había citado por la Fiscalía para investigación alguna.

En este entendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1381 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO de fecha 30/10/2009, señala lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Omissis…

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

En razón a todo ello, esta Sala considera que el acto de imputación efectuado por el Ministerio Público al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, en la audiencia de presentación de imputado, se efectuó dentro de los parámetros exigibles por la Norma Adjetiva Penal y mal podrían estos Juzgadores considerar que no fue así al verificarse plasmado en el acta de audiencia, la reproducción del acta policial por la cual el representante del Ministerio Público razonó las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuáles consideraba que la conducta del precitado ciudadano encuadraba dentro de los tipos penales que a bien tuvo a convenir. Así mismo, se verifica q
Aunado a ello, se verifica que el imputado de autos fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos que le asiste en su condición de imputado, así como que la Juez de la recurrida señaló, los elementos de convicción que consideró fundados y suficientes a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos en la precalificación admitida; por lo tanto la primera denuncia efectuada por el recurrente debe ser desestimada al no verificarse violación alguna al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

También arguye la defensa como SEGUNDA DENUNCIA, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo admitido por la Juzgadora A-quo, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DOS SANTOS ALVES JUAN CARLOS, y se discriminan de la siguiente manera:

 Trascripción de Novedad, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en el 13 del presente cuaderno de incidencias).

 Acta policial de investigación penal, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Cursa en los folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencias).

 Acta de inspección técnica, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este, quienes dejaron constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. (Cursa en el folio 18 del presente cuaderno de incidencias).

 Inspección técnica Nº C-135, de fecha 27-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el deposito de cadáveres del ambulatorio José Maria Vargas. (Cursa desde el folio 19 hasta el folio 28 del presente cuaderno de incidencias).

 Acta de Entrevista, de fecha 27-12-2013, realizada al TESTIGO 1 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por ante ese despacho según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. (Cursa desde el folio 35 hasta el folio 37 del presente cuaderno de incidencias).

 Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2014, realizada al TESTIGO 2 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por ante ese despacho según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. (Cursa en los folios 50 y 51 del presente cuaderno de incidencias).

 Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2014, realizada al TESTIGO 3 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por ante ese despacho según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. (Cursa en los folios 52 y 53 del presente cuaderno de incidencias).
 Acta de investigación penal, de fecha 17-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado quien quedo identificado como MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO. (Cursa en los folios 64 y 65 del presente cuaderno de incidencias).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece una pena mínima de 12 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra el bien jurídico mas tutelado, por la forma en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por la ABG. YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO FERRER FONTALVO, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1, 2 y 83 todos del Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3285