REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 05 mayo de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ CABALLOS SORIA.
EXP. No. 3289
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual Negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos ellos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al acta de juramentación y designación inserta al folio ciento ocho (108) de Pieza II las actuaciones originales. Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 10 de marzo de 2014, y que la defensa se dio por notificada del mismo el 12/03/2014, por lo que en fecha 20 de marzo de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno, se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio (133) de la pieza N° 03 de las actuaciones originales, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 21 de marzo de 2014, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (43) del presente cuaderno, de igual forma se dejó constancia que una vez transcurrido tres (03) días hábiles correspondientes para la consignación de la contestación, los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al tercer día hábil, se deja constancia que no fue promovido prueba alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TONY JAVIER RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual Negó la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 todos ellos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3289