REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3290
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CASTRO WILLIAM ALEXANDER
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Williams Alexander Castro, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 19 en sus numerales 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de SECUESTRO, artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 12, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento que ocurrieron los hechos para los ciudadanos: CASTRO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-13.068.860 y GUZMÁN HENRIQUE VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.633, es autor o participe en el delito que le atribuye el Representante del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON)…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Castro Williams Alexander, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 08 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2014, el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Castro Williams Alexander, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 36 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Williams Alexander Castro, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 19 en sus numerales 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 23 de abril de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 36), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Penal Trigésimo (30°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Williams Alexander Castro, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 19 en sus numerales 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/FCS/JY/Ag
CAUSA N° 3290