REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 9 de Mayo de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE: 3126
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió por ante esta Alzada la presente causa, correspondiéndole la ponencia al DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 02 de octubre de 2013, se libró oficio N° 658-13, dirigido al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle la remisión de resultas de boletas de notificación; por lo que en fecha 23 de octubre de 2013, se recibió respuesta por parte del referido Juzgado mediante la cual, hace del conocimiento de esta Alzada que por ante ese Despacho, no fueron consignadas las resultas de las boletas de notificación requeridas.

En fecha 30 de octubre de 2013, se libró oficio N° 746-13, dirigido al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le remitió la pieza N° 1, a los fines de que efectuara subsanación y librara nuevamente boletas de notificación a las partes requeridas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo acordó librar nuevamente las boletas de notificación.

En fecha 04 de diciembre de 2013, esta Alzada ratificó la solicitud de subsanación mediante oficio N° 818-13, por lo que en fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado de Instancia acordó librar nuevamente las boletas de notificación en cuestión.

En fechas 09 de enero de 2014, 27 de enero de 2014, y 11 de febrero de 2014, fue ratificada la precitada solicitud por esta Alzada.

En fecha 13 de marzo de 2014, fue recibida la pieza N° 1, procedente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de marzo de 2014, esta Alzada mediante oficio N° 217-14, procedió a devolver la referida pieza, en virtud de que aun faltaba la consignación de una de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, la cual resultaba ser necesaria a los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad con el contenido de la Sentencia N° 870, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado A quo acordó librar nuevamente la boleta de notificación, y en esa misma fecha libró oficio al Jefe de la Policía Nacional de la Zona 2 de la Parroquia Sucre- Catia, a los fines de que prestara su colaboración para que Funcionarios adscritos a ese Despacho, ubicaran a la ciudadana AZUCENA DUQUE, con el objeto de que hicieran efectiva la entrega de la boleta de notificación.

En fecha 18 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones, con la totalidad de las resultas de las boletas de notificación requeridas, razón por la cual en fecha 23 de abril de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En razón a ello, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 1, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… visto que en fecha 04 de abril de 2013, se llevo a cabo audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 17.596-12, seguida en Contra del imputado AZUCENA DUQUE HEONISBERG, mediante la cual se le acordó al Ministerio Público CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la fecha de la decisión, a los fines de que presentara Acto conclusivo, dicho acto precluyó el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2013.

En razón a ello este Tribunal observa que en fecha 04-04-2013, tuvo lugar por parte de la sala de este Despacho el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acotó en presencia de las partes “… conceder a partir de la presente fecha CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos contados a partir del día de hoy, a la FISCALÍA SEXSAGÉSIMA CUARTA (64º) del Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación y emita el acto conclusivo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal…” Lapso que precluyó en fecha 19-05-2013.

Por lo que este Tribunal, en virtud del tiempo transcurrido, desde el vencimiento del plazo fijado, y atendiendo al hecho cierto, que el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no ha sido recibido por parte de este Despacho, quien previno en cuanto al conocimiento de la causa siendo que no cursa el mismo, debe inferirse que la vindicta pública no ha emitido acto conclusivo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que vencido el lapso al ministerio Público, sin que este solicite el sobreseimiento de la presente acusación, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, Este Tribunal acuerda el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, distinguidas bajo el Nº c-17.596-12, seguida en contra del ciudadano AZUCENA DUQUE HEONISBERG, se acuerda igualmente el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impusiera en su oportunidad. Por último el CESE de la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano en cuestión.

DECISIÓN

En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.

UNICO: ACUERDA el ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES, distinguida bajo el Nº c-17.596-12, seguida en contra del ciudadano AZUCENA DUQUE HEONISBERG: Se acuerda de igual igualmente el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se impusiera en su oportunidad. Por último el CESE de la condición de imputados que pesaba del ciudadano en cuestión…”


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) del Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, DIGNA MARIA ALVARADO, actuando en carácter Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1º, 2º, 4º del artículo 285 ejusdem, en concordancia con lo enunciado el artículo 37 numeral 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 11, 12, 14, 15 y artículo 441 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INTERPONER RECURSO DE APÈLACIÓN, en contra AUTO dictado en FECHA 19 DE JUNIO DE 2013 por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ACUERDA EL ARCHIVO de las actuaciones llevadas bajo el expediente Nº 30C-17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, y acuerda en consecuencia el CESE, de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el CESE de la condición de imputado que pesaba sobre la referida ciudadana, siendo notificados las decisión el día 28 de Junio de 2013, se interpone el presente recurso dentro del lapso legal, comenzando el término de interposición a partir de la notificación, por lo que el día de hoy tres (03) de Julio de 2013 es tercer día hábil, todo ello en fundamentación al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE ANTECEDEN

En fecha 09 de Agosto de 2012, se realiza el ACTO DE AUDIENCIA PARA OÍR LA IMPUTADO, en el cual una vez impuesta la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG de nacionalidad Colombiana, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su aprehensión así mismo de los elementos de convicción con que cuenta el ministerio público para atribuirle la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibe la BOLETA DE NOTIFICACIÓN al Juzgado Trigésimo de Primera Infancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa que mediante Auto de fecha 04 de abril de 2013, se acordó PUNTO ÚNICO: ACUERDA el lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS continuos al representante de la Fiscalía 64º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para el presente Acto conclusivo correspondiente siendo contados a partir de la presente fecha el cual vence en fecha DOMINGO 19/05/2013 en la causa signada Nº 300C-17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG.

En fecha 28 de Junio de 2013, recibe BOLETA DE NOTIFICACIÓN Juzgado trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante ala cual se informa que mediante Auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual notifica que ACUERDA EL ARCHIVO de las actuaciones llevadas bajo el expediente Nº 30C-17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, y acuerda en consecuencia el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el CESE de la condición de imputado que pesaba sobre la referida ciudadana.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Como se manifestó al principio del presente escrito, se interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra de la decisión dictada a través de un Auto. De fecha 19 DE JUNIO DE 2013, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANMA DE CARACAS, mediante ala cual ACUERDA EL ARCHIVO de las actuaciones llevadas bajo el expediente Nº 30C -17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG (…)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO.

Esta representación del Ministerio Público considera que con el Auto dictado, produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de la Justicia, ya que la Juzgadora ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley adjetiva, teniendo dicha decisión el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el Juzgador no adecuo su actividad a la finalidad del proceso y control constitucional previsto en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgador en la decisión recurrida , ha incurrido en el vicio de violación de la ley por una inobservancia de la norma jurídica lo cual es el motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión, ESTA DESACATANDO LA CUARTA DISPOSICION FINAL NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DESDE 01-01-2013.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este juzgado debi (sic) realizar un inventario y determinar en cuales causas el Ministerio Público no ha emitido el ACTO CONCLUSIVO y proceder de oficio a fijar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la causa signada bajo Nº 30C -17.596-12 con el objeto de dar cumplimiento a la CUARTA DISPOSICION FINAL NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DESDE EL 01-01-2013 y proceder a imponer a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, de nacionalidad colombiana pasaporte Nº AM809454, de los derechos que le asisten respecto a la posibilidad que tiene de hacer usos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012) vigente desde el 01-01-2013, y evitar causarle vicios al proceso penal, eludiendo así futuras nulidades por no resguardar una debida defensa de los imputados del presente caso.

Resulta mas grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión por que además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a la defensa y el derecho a las garantías procesales, contenidas en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el requerido juzgador dictó el Auto recurrido en FECHA 19 DE JUNIO DE 2013 mediante el cual ACUERADA EL ARCHIVO de las actuaciones llevada bajo el Nº 30C-17..596-12, 30C-17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG (…)

Por lo tanto el AUTO dictado en FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante LA CUAL ACUERDA EL ARCHIVO (…)

MEDIO DE PRUEBA

A fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Autos se promueve como prueba los autos que conforman el expediente Nº 30C-17.596-12 con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, de nacionalidad colombiana pasaporte Nº AM809454, así mismo el cuaderno especial que al efecto aperturo (sic) el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el cual debería acompañar el presente recurso.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio público considera que el AUTO dictada en fecha 19 DE JUNIO DE 2013, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ACUERDA ARCHIVO de las actuaciones bajo el Nº 30C-17.596-12 en el cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, y acuerda en consecuencia el CESE inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último el CESE inmediato de la condición de imputado que pesaba sobre la referida ciudadana; produce un gravamen irreparable por el Ministerio Público, y que el mismo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afectan gravemente su contenido, lo cual se traduce de la violación al debido proceso y al derecho de la tutela efectiva, por lo cual solicito muy respetuosamente, a miembros de la Corte de Apelaciones que han bien tenga conocer del presente Recurso de Apelación de Autos, que admita el presente recurso interpuesto dentro del lapso legal, y proceda a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el mismo por si solo esta afectado en nulidad absoluta de conformidad (sic) con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se ordene la celebración de Audiencia Especial establecida en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal 15-06-2010), vigente desde el 01-01-2013…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) escrito suscrito por la Profesional del Derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena Auxiliar (69º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresó lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
“…Esta defensa pasa a analizar el vicio denunciado por el Ministerio Público, especialmente en lo atinente a la decisión en la cual se acuerda Archivo de las Presentes Actuaciones llevadas bajo el expediente 30C-17596-12, en la cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, y acuerda en consecuencia el CESE inmedia5o (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último la condición del imputado que pesa sobre la referida ciudadana, realizada por el Tribunal 30º de control con ocasión a lo que se refiere el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, es necesario resaltar que el tribunal en fecha 04 de abril de 2013, llevo a cabo la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó al Ministerio Público CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a partir de la fecha de la decisión a los fines de que se presentara el Acto Conclusivo, dicho lapso precluyo en fecha 19 de Mayo de 2013.

Ahora bien ciudadanos Jueces se observa que para el momento que el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial acordare el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES (…)

Es menester traer a colación que la fiscalía en su recurso indica que el tribunal vulnero los derechos de asistencia de la imputada, violando el derecho constitucional del debido proceso con la decisión de fecha 19 de Junio de 2013, lo que es totalmente incorrecto por que el juez cumplió a cabalidad con todos y cada unas de las formalidades del proceso para lo cual esta facultado, realizando así el control del proceso que es la loable labor de los Tribunales con Funciones de Control de este circuito judicial Penal; de igual manera la up supra mencionada decisión tampoco el tribunal infringe en lo atinente, al gravamen irreparable de la Administración de Justicia , ya que ningún momento sea subvertido el orden procesal vigente, ni sea aplicado erróneamente la ley adjetiva como quiere hacer connotar ala fiscalía, ya que ella argumenta que se cometió un gravamen irreparable por que el juzgador no fijó la audiencia especial a que se refiere el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, el cual había del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pero no es menos cierto que para que el tribunal fijare la audiencia que se contrae en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal el cual habla del procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves, pero menos cierto que para que el tribunal fijare la audiencia que se contrae en el artículo 356 ibidem el cual reza lo siguiente:

Omissis….

Se puede verificar que la ley es significativamente clara cuando en el texto adjetivo indica que la misma debe ser solicitada por la representación del ministerio público para que el tribunal pudiere fijar la audiencia a la que se refiere el artículo antes trascrito, para poder imponer a la imputada de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual no se efectuó en virtud de la falta de la solicitud que pudo incoar al Fiscal del Ministerio Público, la cual en ningún momento fue solicitada a dicho juzgador, información que se puede evidenciar en las revisión de las actuaciones que conforman la investigación realizada.

Finalmente esta defensa quiere resaltar que el juzgador cumplió finalmente con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y con las funciones inherentes al cargo que desempeña en la administración de justicia en aras del cumplimiento de Constitución y el Debido Proceso en ella consagrado.



PETITORIO

Con base a la consideración de hecho y de derecho previamente esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan del recurso de apelación interpuesto por la fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 19-06-2013 dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa 17596-12.

Se declare SIN LUGAR la aplicación interpuesta por la Fiscalía- sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público.

Se declare SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la representación fiscal.

Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-06-2013, causa número 175596-12 con ocasión a la decisión en la acuerda el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ASCTUACIONES de la causa signada bajo el número 30ºC-17596-12 en la cual figura como imputada la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, y en consecuencia el CESE inmedia5o (sic) de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal el CESE de la condición de imputado que pesa sobre la referida ciudadana…”


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesaba en contra de la referida ciudadana.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la pieza N° 1, acta de audiencia oral de presentación de la imputada llevada a cabo en fecha 09 de de agosto de 2012, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), se admitió la precalificación Jurídica de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo, el Juzgador A quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana AZUCENA DUQUE contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 20 de agosto de 2012, según se verifica al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza N° 1, cursa auto mediante el cual Juzgado A quo ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza N° 1, diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó al Juzgado Trigésimo (30°) de Control, que fijara plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluyera la investigación seguida en contra de su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); por lo que en fecha 05 de de marzo de 2013, el referido Tribunal acordó fijar para el día 04 de abril de 2013, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal vigente para esa fecha.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 1, la resulta de la boleta de notificación de fecha 05 de marzo de 2013, librada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notificó la fijación del acto de la audiencia oral contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Cursa a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza N° 1, acta de audiencia oral de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual se acordó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente “…siendo contado los mismos a partir de la presente fecha. El cual vence el día DOMINGO 19/05/2013…”.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza N° 1, resulta de boleta de notificación de fecha 04 de abril de 2013, librada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notificó la fecha límite acordada para que interpusiera acto conclusivo en la presente causa.

Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza N° 1, escrito de fecha 13 de Junio de 2013, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ GABRIEL ISAVA, en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Noveno (69°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana AZUCENA DUQUE HEINISBERG, mediante el cual solicita al Juzgado Trigésimo de Control el decreto del archivo judicial de las actuaciones, por haberse vencido el lapso fijado por ese órgano Jurisdiccional a los fines de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, sin que éste, haya sido presentado hasta esa fecha.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó el archivo de las actuaciones de la presente causa, al verificar que había vencido el lapso establecido para la consignación del debido acto conclusivo; decisión por la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

Ahora bien, sostiene la recurrente que ejerce su impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la administración de Justicia por cuanto fue aplicada erróneamente una disposición procesal al haberse desacatado el numeral 1 de la cuarta disposición final del “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DESDE EL 01-01-2013…”.

Como uno de los planteamientos, manifiesta que el Juzgado A quo debió realizar un inventario de las causas y determinar en cuáles el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo y en consecuencia debió proceder a fijar la audiencia especial para imponer a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG de lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de conformidad con el numeral 1 de la referida disposición final cuarta.

Así mismo, como ultimo planteamiento denuncia que con la decisión recurrida se violentaron además disposiciones de carácter Constitucional como el Debido Proceso, dentro del cual está incluido el Derecho a la Defensa y el Derecho a las Garantías Procesales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber razonado de manera jurídica las circunstancias por las cuáles no fijó la audiencia especial contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordena el legislador en el numeral 1 de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que le coartó a la imputada el derecho de apegarse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, al tratarse de delitos considerados menos graves.

En relación a los alegatos planteados por la recurrente, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 1 de la disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se explana lo siguiente:

“…Cuarta.

El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, será el siguiente:

1. En aquellos procesos en los cuáles el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.”

Ahora bien, una vez analizado lo cursante en actas y las disposiciones ut supra citadas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente en lo denunciado en el extenso de su escrito de apelación, por las siguientes razones:

En primer lugar, se evidencia que en la presente causa se llevó a cabo audiencia oral de presentación de la imputada en fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo acordó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario en razón a las múltiples diligencias que aun faltaban por realizar, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Así mismo, se observa que la representación del Ministerio Público contaba con un lapso para culminar la fase de investigación e interponer el respectivo acto conclusivo desde el momento en que se efectuó la individualización de la imputada de autos, vale decir, desde el día en que se celebró la audiencia oral de presentación. Dicho lo anterior, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2013, la defensa de la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, interpuso diligencia por ante el Juzgado A quo a los fines de solicitar la celebración de una audiencia para imponerle al Ministerio Público un lapso prudencial con la finalidad que concluyera la investigación llevada a cabo en contra de su defendida, razón por la cual el referido Órgano Jurisdiccional, fijó la misma para el día 04 de abril de 2013, y acordó notificar a las partes para su comparecencia. (F. 138-141).

En fecha 04 de abril de 2013, se llevó a cabo la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que interpusiera el correspondiente acto conclusivo, el cual culminaría el día “19/05/2013”, decisión ésta, que fue debidamente notificada a la recurrente según se evidencia al folio (133) de la pieza N° 1.

Posteriormente, se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2013, la defensa de la imputada de autos solicitó, mediante escrito dirigido al Juzgado A quo, el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el mismo deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”.

En razón a ello, el Juzgado A quo en fecha 19 de Junio de 2013, dictó la decisión hoy recurrida mediante la cual acordó el archivo de las actuaciones, el cese de la medida de coerción personal y la condición de imputada que pesaba en contra de la ciudadana AZUCENA DUQUE.
El artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.


Así pues, resulta evidente que al momento en que fue dictada la decisión en cuestión, había transcurrido y precluido el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días que le había sido establecido para que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo que considerara a derecho. Así mismo, se evidencia que desde el día en que la imputada de autos había sido presentada por ante el Juzgado de Instancia, hasta la fecha en la cual fue decretado el archivo judicial, transcurrieron un total de diez (10) meses sin que la representante del Ministerio Público hubiese interpuesto la acusación, el archivo de las actuaciones o el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, advierte la Sala una interpretación errada por parte de la recurrente en relación al numeral primero de la Disposición Final Cuarta, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considera que el Juzgado A quo, debió efectuar un inventario de las causas correspondientes a delitos menos graves, en donde no hubiera sido interpuesto acto conclusivo y efectuar una audiencia especial para imponer a la imputada de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en las condiciones y términos previstas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, debe delimitarse en primer lugar que en el presente caso no nos encontramos ante imputación de delitos menos graves tal como lo quiere hacer ver la recurrente, y a los efectos de verificar lo aquí afirmado, analicemos el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…Omissis…” (Subrayado de la Sala).

Así pues, observa la Alzada que la recurrente al momento de efectuar sus alegatos de apelación, no efectuó un estudio de la pena establecida en los delitos precalificados a la imputada de autos, los cuales son USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así pues, en el caso del primer delito señalado, se evidencia que el mismo establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, la cual sin duda excede en su límite máximo lo contemplado para delitos menos graves.

En segundo lugar es necesario señalar que no puede pretender la representante fiscal subvertir a su favor los lapsos procesales previstos en la Norma Adjetiva Penal, cuando a todas luces se advierte que a la recurrente previa audiencia y prórroga, le había precluido el lapso procesal para interponer el debido acto conclusivo, por lo tanto, es necesario puntualizar, que la disposición transitoria que refiere, si bien explana los casos en los cuáles no haya sido interpuesto dichos actos, cuyos delitos sean de menor entidad o menos graves, no debe adecuarse en este caso particular, cuando ya ha culminada la oportunidad procesal establecida por el mismo tribunal sin que el Ministerio Público haya cumplido con su labor de interponer la acusación, el archivo o el sobreseimiento. En todo caso, de la citada disposición debe interpretarse en los casos cuyo lapso legal de interposición de acto conclusivo se encuentre en plena vigencia y curso, y no cuando éste haya culminado como efecto de una prórroga otorgada por el tribunal y la ley.

En razón a todo lo anterior, los alegatos efectuados por la recurrente resultan ser improcedentes, al evidenciarse que uno de los delitos que le fueron precalificados a la imputada de autos no se encuentra catalogado como delito menos grave en razón a la pena que éste contempla. Por otra parte, se debe puntualizar que Juzgado A quo con la decisión recurrida, no incurrió en vulneración alguna a Garantía o Derecho Constitucional, pues al contrario de ello, actuó en total apego y amparo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el archivo judicial de las actuaciones, el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva y de la condición de imputada que pesaba en contra de la ciudadana AZUCENA DUQUE, al verificar que el titular de la acción penal, no cumplió con su labor jurisdiccional de interponer acto conclusivo por un lapso de diez (10) meses, el cual supera con creces lo contemplado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no puede serle atribuido al Juzgado de Instancia, la responsabilidad con la que debía cumplir la representante del Ministerio Público, hoy recurrente.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIGNA MARIA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones de la causa seguida a la ciudadana AZUCENA DUQUE HEONISBERG, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

En esta fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3126