REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de Mayo de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 2014-4025
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos del Código Penal.

En fecha 10 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación Fiscal al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:



DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones, lo siguiente:


“Quien suscribe, ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15) del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensora del ciudadano: JOSE MAURICIO CARDENAS Y JORGE LUIS PACHECO ROJANO… a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 20-01-14, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos a tenor de lo dispuesto en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO I

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PARA OIR AL IMPUTADO



CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

De los hechos narrados anteriormente se puede concluir lo siguiente:

En relación al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que en el momento de la aprehensión y tal como se describe en el acta policial, al momento de realizar la inspección corporal, no les fue incautada arma alguna, y no reposa en el expediente la cadena de custodia, en virtud de las razones antes expuestas, la defensa solicito al Tribunal un cambio de calificación del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que según lo establece la ley penal, para que se configure el delito de Robo Agravado, se debe cometer bajo amenazas a la vida a mano armada.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que no existe la presencia de un arma con la que supuestamente se ejecuto el Robo, y que esta circunstancia tan determinante no fue tomado en cuenta para precalificar el referido delito en contra de mis defendidos.

En lo que se refiere al delito de Agavillamiento, no esta demostrado que mis defendidos se hayan asociado para cometer delitos, ni que pertenezcan a una banda delictiva, muy por el contrario, tal como se evidencia de las actuaciones policiales que conforman dicho expediente, mis defendidos no tienen antecedentes.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mis defendidos en este hecho.

Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:

ARTICULO 8: PRESUNCION DE INOCENCIA….

ARTICULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…

ARTÍCULO 229: ESTADO DE LIBERTAD…

ARTICULO 49: EL DEBIDO PROCESO….

CAPITULO III
PETlTORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 20-01-2014, dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones”.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ELBA ELENA BOADA REGALADO, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 20 al 24 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)

De acuerdo a las consideraciones anteriores, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que los imputados JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, han sido autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, toda vez que en fecha 19 de enero de 2014, en horas de la noche, cuando el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, se encontraba en las adyacencias de la Avenida Principal de Los Ruices, fue abordado por los ciudadanos JOSE MAURICIÓ CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, quienes valiéndose de la soledad y oscuridad de la noche, portando un arma y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca B[ACKBERRY, modelo 9650, y dinero en efectivo, pertenencias incautadas posteriormente a dichos ciudadanos imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En este mismo orden de ideas, las declaraciones de la víctima donde indica que estos sujetos, los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, lo amenazaron con un objeto color plateado que debido a la oscuridad del sitio parecía un arma, asimismo que estos le pidieron a la víctima que bajara las manos y no gritara porque sino le iban a disparar, evidenciándose de esta manera que fue constreñido por medio de la violencia que generaba el arma, que amenazaba su vida; en referencia a este punto, la defensa en su escrito indica que al momento de realizarles la inspección corporal a sus defendidos, no les fue incautada arma alguna, y no reposa en el expediente la cadena de custodia; pero la doctrina ha hecho énfasis en señalar que "(...)Aún cuando no aparezca el arma, si se ha demostrado mediante pruebas testificales, que el procesado cometió el robo a mano armada, amenazando a la víctima y conminándola a que entregara sus pertenencias estamos en presencia del delito de robo agravado(...)", quedando demostrado esto mediante el testimonio de la víctima, además como se evidencia en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el funcionario PEREZ YEISON, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Centro de Coordinación Petare de la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:



2.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de enero de 2014, rendida por JIMMY RODRIGUEZ HERRERA ante el Servicio de Policía Comunal del Centro de Coordinación Petare de la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta:



3.- Experticia de Avalúo Real, No. 9700-247-0417, de fecha 20 de febrero de 2014, realizada por el Detective José García, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto hurtado recuperado:



4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada por el funcionaria YANNI URBINA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los billetes incautados recuperados.

De los anteriores planteamientos se deduce, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de los delitos de Robo Agravado y de Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, en tal sentido debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo el tipo penal de mayor gravedad como lo es el Robo Agravado, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo primero del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata del interés jurídico aquí protegido el cual es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de esta, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra los imputados JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, no puede considerarse de manera alguna que la decisión viola por inobservancia el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, toda vez que la Juzgadora, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriva de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.



En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar… se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, y en consecuencia: 1.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos; 2.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada en fecha 20 de enero de 2014, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jérica (sic) dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, por cuanto en las actas consta el acta policial, el acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, toda vez que los hechos se suscitan en fecha 19 de enero de 2014, siendo presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2014, no encontrándose circunscrita la institución de la prescripción, teniéndose como Elementos de Convicción los siguientes: 1.-CON EL ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE ENERO DE 2014 DE DONDE EXTRAEMOS ... "en esta misma fecha, siendo las (11:15) horas de la noche comparece ante este despacho, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEREZ YEISON, en compañía del OFICIAL (CPMB) VERGARA MOISES, adscritos al Servicio de Policía Comunal, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, para dejar constancia de las siguientes diligencias policiales: "Siendo las (08:15) horas de la noche del día 19/01/2014, cuando me encontraba de Servicio en el núcleo de Policía Comunal "la casona presidencial" ubicado en la Av. Principal la Carlota, cuando se nos aproximo un ciudadano quedando identificado como RODRÍGUEZ HERRERA JIMMY titular de la cedula de identidad Nº V-13.866.380, de Profesión u Oficio Contador Publico, manifestando que en la Av. principal los Ruices dos (02) ciudadanos lo habían despojado de algunas de sus pertenencias, por ser el acto de Flagrancia me dispuse junto con el OFICIAL (CPNB) VERGARA MOISES y el mencionado ciudadano, a dirigimos hasta el lugar de lo hechos en la unidad tipo vehiculo de marca toyota modelo corolla Nº 6 asignada al "Modulo de la Casona Presidencial", al llegar al sitio de los hechos (Av. Principal los Ruices frente del SENIAT) el ciudadano logro avistar a los ciudadanos que presuntamente le habían robado sus pertenencias, al indicarnos cuales eran los ciudadanos el OFICIAL (CPNB) procede a identificarse como Policía Nacional Bolivariana, e inmediatamente se le dio la voz de alto la cual acataron. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) PEREZ YEISON amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la respectiva inspección corporal donde se le incauta entre su vestidura objeto de interés criminalístico (evidencia) y en el lugar se les incauto a los ciudadanos lo siguiente: PRIMER CIUDADANO UN (01) CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 9620, SERIAL DE IMEI HEX A00000259D6E07, CON SU RESPECTIVA BATERIA, BAT-17720-002. AL SEGUNDO CIUDADANO BILLETES EN SUS DISTINTAS DENOMINACIONES: PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 50 BOLlVARES FUERTES DE SERIAL 0 73614489, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 20 BOLlVARES FUERTES DE SERIAL M69883376, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 10 BOLlVARES FUERTES SERIAL L72641064, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 10 BOLlVARES FUERTES SERIAL N 07349751, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 2 BOLlVARES FUERTES SERIAL K 33936574, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 2 BOLlVARES FUERTES SERIAL J25941451, luego de hacer la inspección corporal quedan identificados los ciudadanos de la siguiente manera: PRIMER CIUDADANO: PACHECO ROJANO JORGE LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V- 22.444.797 de 18 años de edad, SEGUNDO CIUDADANO: CARDENA FARFAN JOSÉ MAURICIO titular de la cédula de identidad Nº V- 25.214.259 de 22 años de edad, y de forma inmediata le comunicamos vía telefónica a la Fiscalía Auxiliar 60 LENI SALAS, a quien se le dio los pormenores del caso indicándonos que continuáramos con el Debido Procedimiento, dándole inicio a las averiguaciones bajo el numero PNB-A-024833, por delitos comunes. 2.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE ENERO DE 2014 DE DONDE EXTRAEMOS..." En esta misma fecha, siendo las 11:15 liaras (sic) de la noche, compareció por ante este Despacho Policial, la OFICIAL AGREGADO (CPNB) YEISON PEREZ, adscrito al Servicio de POLlCIA COMUNAL PETARE de la Policía Nacional Bolivariana, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303º del Código Orgánico Procesal y en concordancia con los Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial "hoy siendo las 08:00 de la noche se presentó por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RODRIGUEZ NEWMAN, (los demás datos filiatorios se encuentran resguardado en la planilla del Uso Exclusivo Del Fiscal) con el fin de ser entrevistado en calidad de victima en torno a las actas procesales PNB-A-024833, y en consecuencia expone: "yo me encontraba caminando por la Av. Principal Los Ruices cuando me percate que dos sujetos me estaba siguiendo, a la atura del SENIAT se pararon de frente a mi y me pidieron que les entregara mi teléfono, mi cartera y otras prendas, yo les dije que no tenia que pasaba, entonces me amenazaron con un objeto color plateado que debido a la oscuridad del sitio parecía un arma, comenzaron a revisarme y me lograron sustraer, dinero en efectivo y mi celular, después de apoderarse de mis pertenencias se fueron, por tal motivo me dirigí donde los Funcionarios Policiales ubicados en la Avenida Principal La Carlota en el indicándoles la situación, en el momento me indicaron para trasladamos en una unidad policial al lugar de los hechos y pude avistar a los dos (2) sujetos que me habían robado" CON LAS CADENAS DE CUSTODIA en folios 21 Y 22 del presente expediente percibiéndose que las entidades de los delitos de robo agravado oscila entre de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de agavillamiento de dos (2) a cinco (5) años de prisión superando ello lo establecido por el legislador en el artículo 237 de la ley adjetiva penal, pudiendo influir en testigos, victima, expertos entre otros los hoy imputados aunado a la siguiente doctrina: Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, lo siguiente: "...la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el (sic) elementos indiciarios razonables...” y "...al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...". Y con las siguientes jurisprudencia: Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas ... "Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: "...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de pena previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normar desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y en relación con el artículo 238 ordinal 2, Ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JOSE MAURICIO CARDENAS FARFAN y JORGE LUIS PACHECO RUJANO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V¬-25.212.259 y Nº V-22.444.797, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Mínima de Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE….”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de marras, tenemos que el escrito recursivo que fue presentado por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, alegando que procede la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se desprende que en el momento de la aprehensión, tal y como se describe en el acta policial, no les fue incautada arma alguna y no reposa en el expediente la cadena de custodia, solicitando un cambio de calificación del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Así mismo, refiere la defensa que en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se encuentra demostrado que sus representados se hayan asociado para cometer delitos, ni que pertenezcan a una banda delictiva.

Ahora bien, revisada la decisión recurrida, así como cada una de las actuaciones que conforman el expediente original suministrado por el a-quo en fecha 25-04-2014, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito, precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, destacando la recurrida que del expediente se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de estimar la presunta responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en los hechos imputados por la Vindicta Pública, apreciando el citado órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Conclusión a la que llegó el Tribunal a-quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente original, el cual cursa ante este Tribunal Colegiado, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el funcionario PEREZ YEISON, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Centro de Coordinación Petare de la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las (08:15) horas de la noche del día 19/01/2014, cuando me encontraba de servicio en el núcleo de policía comunal "La Casona Presidencial" ubicado en la Av. Principal La Carlota, cuando se nos aproximó un ciudadano quedando identificado como Rodríguez Herrera Jimmy… manifestando que en la Av. Principal Los Ruices, dos ciudadanos lo habían despojado de alguna de sus pertenencias… al llegar al sitio de los hechos (Av. Principal Los Ruices frente del SENIAT), el ciudadano logra avistar a los ciudadanos que presuntamente le habían robado sus pertenencias, al indicarnos cuales eran los ciudadanos el OFICIAL (CPNB) procede a identificarse… e inmediatamente se le dio la voz de alto la cual acataron. Acto seguido el OFICIAL (CPNB) PEREZ YEISON amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la respectiva inspección corporal donde se le incauta entre su vestidura objetos de interés criminalístico (Evidencia) y en el lugar se les incauto a los ciudadanos lo siguiente: PRIMER CIUDADANO UN (01) CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO 9620, SERIAL DE IMEID HEX A00000259D6E07, CON SU RESPECTIVA BATERIA, BAT-17720-002. AL SEGUNDO CIUDADANO BILLETES EN SUS DISTINTAS DENOMINACIONES: PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN 50 BOLIVARES FUERTES DE SERIAL: O 73614489, PAPEL MONEDA DE DNOMINACIÓN 20 BOLÍVARES FUERTES SERIAL: M69883376. PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÓN 10 BOLIVARES FUERTES SERIAL: L: L726411064, PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 10 BOLIVARES FUERTES SERIAL: N 07349751, PAPEL MONEDA DE_ DENOMINACIÓN 2 BOLÍVARES FUERTES SERIAL: K 33936574. PAPEL MONEDA DE DENOMINACION 2 BOLIVARES FUERTES SERIAL: J25941451, luego de hacen la inspección corporal quedan identificados los ciudadanos de la siguiente manera: primer ciudadano: Pacheco Rojano Jorge Luís, titular de: la cédula de identidad No. V-¬22.444.797 de 18 años de edad, segundo ciudadano: Cárdena Farfán José Mauricio, titular de la cédula de identidad No. V-25.214.259 de 22 años de edad…”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de enero de 2014, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ HERRERA JIMMY, ante el Servicio de Policía Comunal del Centro de Coordinación Petare de la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta: "yo me encontraba caminando por la Av. Principal Los Ruices cuando me percate que dos sujetos me estaba (sic) siguiendo, a la altura del SENIAT se pararon de frente a mi y me pidieron que les entregara mi teléfono, mi cartera y otras prendas, yo les dije que no tenia que que (sic) pasaba, entonces me amenazaron con un objeto color plateado que debido a la oscuridad del sitio parecía un arma, comenzaron a revisarme y me lograron sustraer dinero en efectivo y mi celular, después de apoderarse de mis pertenencias se fueron, por tal motivo me dirigí donde los funcionarios policiales ubicados en la Avenida Principal La Carlota en el (sic) indicándoles la situación, en el momento me indicaron para trasladamos en una unidad policial al lugar de los hechos y pude avistar a los dos (2) sujetos que me habían robado”. Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera:… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que señala lo amenazo de muerte? CONTESTO: “no grites y baja las manos que te vamos a disparar…”.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de abril de 2014, donde consta: Noventa y cuatro (94) bolívares de aparente curso legal.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de abril de 2014, donde consta: “UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MARCA BALCKBERRY, SERIAL DC1107E07 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY…”.

En este orden de ideas, tenemos que de los elementos de convicción tomados en cuenta por la juez de la recurrida a los fines de dictar la decisión impugnada, se destaca el testimonio de la víctima, quien señaló a los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, como las personas que amenazándolo con un objeto color plateado que no pudo distinguir por la oscuridad del sector, mas sin embargo refiere que se parecía a un arma, aunado a que estos ciudadanos le manifestaron a la víctima que si gritaba le iban a disparar, despojándolo de sus pertenencias, como dinero en efectivo y su teléfono celular marca Blackberry, evidenciándose de esta manera que fue constreñido por medio de la violencia que generaba la supuesta arma que amenazaba su vida, que si bien es cierto no fue incautada en poder de los imputados queda demostrado que éstos utilizaron algún objeto para dar entender que si estaban armados, quedando demostrado mediante el testimonio de la víctima.

Es así, que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, el Tribunal a quo en fecha 20 de enero de 2014, en torno a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal de Flagrancia, decretó medida de privación judicial de libertad a los mencionados ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que los mismos han sido autores o participes de la comisión de estos delitos, toda vez que en fecha 19 de enero de 2014, en horas de la noche, cuando el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, se encontraba en las adyacencias de la avenida principal de Los Ruices, fue abordado por los imputados, quienes valiéndose de la soledad y oscuridad de la noche, portando una presunta arma y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo; por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra satisfecho los supuestos legales establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa, quien considera que no se encuentra acreditada la comisión de tales hechos punibles; ello en razón que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión existen tales elementos de convicción, asimismo en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos acogida por el Tribunal a-quo, esta se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que la misma no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que esta se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje al concluir la investigación la representación fiscal, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, podrían sustraerse a la persecución penal, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran dados los fundamentos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, los imputados podrían influir para que la víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, conforme al artículo 238 numeral 2 ejusdem.

Por otra parte, en cuanto a lo enunciado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: JOSÉ MAURICIO CARDENAS y JORGE LUIS PACHECO ROJANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus representados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, ambos del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO




EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNANDEZ






Causa Nº 2014-4025
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.