REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 14 de Mayo de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3494-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 15-11-2013, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión cuya parte dispositiva, se encuentra plasmada en los siguientes términos:
“…omissis… declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acuerda la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad Copn lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la deposición de las actuaciones en su oportunidad legal a la mencionada Fiscalía a los fines de que proceda al archivo de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 284 ejusdem. …”


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Consta en las actuaciones que el recurrente, es el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, quien presenta su recurso, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948; tal y como consta en el escrito de apelación cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones; motivo por la cual la víctima posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 06/03/2014, el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2014, quedando debidamente notificado en fecha 06/03/2014, según consta en la resulta de la boleta de Notificación dirigida a su persona, cursante al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones; no transcurriendo ningún día de Despacho, desde la fecha en que el prenombrado ciudadano quedó debidamente notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (06-03-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 10 de Abril de 2014, fue emplazada la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 14 de Abril de 2014, según consta en las resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, tal y como se deja constancia en el cómputo cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.…

…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley; no obstante que el presente recurso no se encuentras incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala se percata que el mismo ha sido interpuesto con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la causal de apelación contemplada el numeral 6 de dicha norma no guarda relación alguna con los señalamientos del escrito de apelación interpuesto, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones procede a ADMITIR el recurso de apelación de fecha 06-03-2014, únicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 de la aludida norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 15-11-2013, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 15-11-2013, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3494-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-