REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 16 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3498-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-04-2014, por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra el prenombrado ciudadano.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, revisa le medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida que fuera solicitada por el ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ostentan al acusado: CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2°, en relación con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, Abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, invoca su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA; constatándose previa llamada telefónica por secretaría, que cursa al folio ciento veintidós (122) de la pieza (2) del expediente original; el acta de mediante la cual dicho profesional del derecho efectivamente fue designada en representación del imputado de marras, realizando posterior aceptación y juramentación ante el Juzgado a quo; tal y como consta en la nota secretarial que antecede, de esta misma fecha; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de Abril de 2014, el representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril de 2014, quedando en fecha 11 de Abril de 2014, debidamente notificado de la misma mediante boleta; habiendo transcurrido un (01) día de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; y no como lo señala del erróneo cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 14 de abril de 2014, fue emplazada la FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA (152º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 28 de abril de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, no presentando el escrito de contestación alguno, tal y como consta en el cómputo cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida, al ser derivada de una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, no es de las señaladas como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-04-2014, por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-04-2014, por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIVES, Defensor Público Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) Penal, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra el prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 28ºJ-657-12 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra el ciudadano CARLOS ALFONSO AVILAN MOCOA, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 ibidem; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3498-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-