REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

Causa: 3478-14 (Aa)

Ponente: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/03/2014 por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 22-04-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3478-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 24-04-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios seis (6) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de marzo de 2014, realizada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis... PRIMERO: Se decreta la aprehensión Flagrante del ciudadano SANTOS JOSE MARCHA, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere, en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público los fines de recabe los elementos que considere necesarios para determinar la responsabilidad o no de imputado de autos. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano SANTOS JOSE MARCHA de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas (sic) es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Sin (sic) embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 Numerales 2.3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la victima como es la amenaza a la vida: y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva renal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERIRICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos retiros o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y La (sic) estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2° Ejsudem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 14 de marzo de 2014, respecto a la medida de coerción personal dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual la Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “…omissis…”.

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: “…omissis…”.

De acuerdo a la citada disposición procesal, una vez que se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona, el Ministerio Público lo presentara ante el Juez y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa, una vez escuchas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de control observa: PRIMERO: La presente causa se encuentra en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunción de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido por el ciudadano SANTOS JOSE MARCHAN, tal como se desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto al delito imputado en esta audiencia. Y Así se decide. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SANTOS JOSE MARCHAN, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos; 2- el ACTA DE NOTIFICACIÓN DEDERECHOS; 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 13 de marzo de 2014, cuatro envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecino de presunta droga cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de sesenta y seis (66) gramos: 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA donde se deja constancia de los cuatro envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanquecino de presunta droga cocaína. Tocas estas Razones hacen determinar a quién aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, SANTOS JOSE MARCHAN, porque se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión Flagrante del ciudadano SANTOS JOSE MARCHAN, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere, en virtud de que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad can lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere la representación fiscal y como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribuna admite la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano SANTOS JOSE MARCHAN de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al cinco (5) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho NEUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de marzo del año que discurre, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana haciendo recorrido por la parroquia de Antímano, sector parate bueno, avistan a un ciudadano que se encontraban caminando por el sector, el cual al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa lo cual motivo a realizarle la inspección corporal incautándole entre sus partes íntimas: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido atados en su único extremo por una hebra de hilo de color verde contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga (cocaína), que luego fue pesada en una balanza electrónica marca scarle kichen modelo FS-400 arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y seis gramos (66) gramos. Por tal motivo siendo presentado posteriormente ante los Tribunales de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado recurrido.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Como punto previo, aunque es del conocimiento de las partes, se hace necesario por la Defensa transcribir lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ilustrar visualmente las circunstancias que deben existir para que un Juzgador dicte una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad independientemente el Tipo Penal dado a los hechos, y siendo que en el presente hecho no se cumple, es menester señalar lo que el legislador dispuso expresamente:

…omissis…

Es así, como el legislador patrio en la normativa procesal penal, deja de manera clara cuando se debe dictar de manera excepcional una medida de coerción personal, que en el caso de marras, NO se cumple por ser inexistente los fundados elementos de convicción que permita estimar la participación o autoría del representado en los hechos acaecidos en fecha 13 de marzo del año que discurre; toda vez, que entre las actas que conforman el expediente, sólo se cuenta con el Acta Policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del asistido, y de la Cadena de Custodia, únicos elementos que la recurrida estimo suficientes como para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, obviando que los presuntos hechos fueron en una vía pública, aun en horas donde es factible ubicar testigos instrumentales, y la facultad coercitiva que le confiere el legislador patrio en el artículo 189 de la norma adjetiva penal. De tal manera, estas actas son simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción.

En este sentido, connotados autores opinan:

…omisis…

En cuanto a éste punto de la ausencia de testigo instrumentales para los procedimientos, donde se apertura una investigación con un indicio y/o con un acto administrativo de los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicia sin indicar los tipos penales que puede o no proceder, mediante Sentencia dictada por el ciudadano Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, No. 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal, establece entre otras cosas, que: “ ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... ”. En el caso de marras, al existir un único indicio que NO conforma una plena prueba de los hechos descritos anteriormente, y que trae como resultado la activación de los sujetos procesales, aunado a la hora en que es aprehendido el justiciable donde fácilmente pueden ubicar al testigo, se hizo menester por la Defensa, ejercer el presente Recurso de Apelación, donde el Principio In Dubio Pro Reo no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de proferir la recurrida.

UN ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y Cadena de Custodia, que solo demuestran lo incautado más no que el representado sea el autor de los hechos descrito anteriormente, es poco sustentable e insuficiente como fundamento de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y menos aún para imponer una eventual sentencia condenatoria, donde hasta el legislador le otorga a los funcionarios la Facultad Coercitiva de ubicar a testigos que corroboren las actuaciones de los mismos, en un eventual Juicio Oral y Público. Art. 189 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo la recurrida, por la máxima de experiencia, que en la actualidad los organismos policiales aprehenden de manera injustificada a ciudadanos que demuestren una actitud distinta a la normal cuando observan a estos organismos, estimando que se encuentran cometiendo un hecho ilícito; es decir, el fumas boni iuris, la apariencia o aspecto exterior de derecho en el caso, NO esta acreditado.

De tal manera, depurando el proceso, solo se contaría para el eventual Juicio Oral el dicho de los funcionarios, el acta policial y cadena de custodia, siendo este insuficiente para demostrar la participación o autoría real del defendido de auto.

Aunado a ello, el recurrido no puede sustentar esta medida excepcional, con el argumento de la precalificación jurídica los presuntos hechos por el Ministerio Público como es el delito de TEÁFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, por la supuesta cantidad que arrojo el pesaje BRUTO de esta, la pena, que se pueda llegar a interponer, cuando de las actas no se encuentra demostrado sin lugar a duda la responsabilidad penal de mi defendido.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, no se encuentra acreditado objetivamente, por desconocer el asistido lo cual imposibilita la creencia de influenciar en la investigación, el lugar de residencia o laboral de los funcionarios actuantes; menos aun, querer extraerse del proceso, cuando se demostró en la Audiencia no poseer bienes de fortuna ya que se encuentra asistido por una Defensa Pública, y posee el apoyo familiar.

Por estas razones de Hecho y de Derecho, al no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales de la tanta referida norma, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran al Juez, estimar que el ciudadano Ut- supra mencionado, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público; siendo lo correcto y ajustado a derecho, que decretara UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, llevando en consecuencia por parte del Juzgador, la valoración real en cuanto a lo que pretende probar la Vindicta Pública y la insuficiencia de elementos probatorios, para una posible sentencia condenatoria contra el imputado en un eventual Juicio Oral, no teniendo que ser utilizada esta medida de profilaxis, de control social o por concederle peticiones al Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ DÉCIMO NOVENO (19°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra del ciudadano MARCHAN SANTOS JOSÉ y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en su numeral 2 de la ley adjetiva penal…”.


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho LAURA ISABEL MARQUEZ ORTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALVARO FIGUEIRA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“…omissis…
MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN.

La defensa señala en su escrito, que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 los cuales deben de ser concurrentes, considerando que no existen suficientes elementos para estimar que su patrocinado es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber, en primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita.

En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el 1-, Acta Policial de fecha 13-03-2014, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del referido ciudadano. 2-, Las sustancias ilícitas incautadas al referido ciudadano.

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, y visto que el ciudadano MARCHAN SANTOS JOSE, fue imputado por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se indicó en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo primero del referido artículo el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo cual se verifica en el presente caso visto que la pena a imponer en su límite máximo es de 12 años de prisión, lo cual es necesaria la medida dictada para mantenerlo ajustado al proceso.

En cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, por lo que es necesaria la medida dictada por el Digno Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que concurren todas las circunstancias a los fines de la medida decretada y mediante la investigación se determinará si los mismos desplegaron o no la conducta tipificada por el legislador como delito.

Aunado al hecho y con mas importancia observa este Despacho Fiscal que en materia de Drogas no proceden medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, toda vez que el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos y señalaremos, a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se extrae lo siguiente: …omissis…

En tal sentido y de la misma manera, indica la Sala Constitucional lo siguiente:

…omissis…

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano MARCHAN SANTOS JOSE.

PETITORIO

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. NUMAR CEPDA, Defensor Público Penal en su cualidad de defensor del ciudadano MARCHAN SANTOS JOSE, en contra de la decisión dictada por el DÉCIMO NOVENO (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó una Medida Judicial Preventiva de Privativa de la Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis…”.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”


Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ DÉCIMO NOVENO (19°) EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra del ciudadano MARCHAN SANTOS JOSÉ y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 en su numeral 2 de la ley adjetiva penal…”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, aduciendo que no existen fundados elementos de convicción a los fines de establecer su participación o autoría en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en virtud que la decisión recurrida sólo se sustentó en el dicho de los funcionarios policiales y no existen testigos que avalen el procedimiento policial.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera que el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de grave entidad; el cual ha sido considerado por la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad; considerando necesaria y procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de marras; toda vez que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual estima necesaria en aras de garantizar la protección del proceso seguido en su contra; razón por la cuan la representación fiscal solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de revisadas la actuaciones que conforman la presenta causa, observa esta Sala en lo que respecta al alegato de la defensa que la decisión impugnada se fundamentó únicamente en base al contenido del acta policial de aprehensión, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, quienes se encontraban en Labores de Servicio de Patrullaje en la Parroquia Antímano, de donde surge el hecho ocurrido el 13 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, realizando labores inherentes a el servicio, en la parroquia antemano sector parate(sic) bueno, en compañía del oficial (CPNB) JOSE GARCIA, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux no identificada policialmente, debido a las diferentes denuncias realizadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano con la siguiente características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello color castaño claro, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento una franela de color azul, un short playero de cuadros, calzado tipo zapatos deportivos color gris, dicho ciudadano se encontraba caminando por el sector antes mencionado, que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa al acércanos al ciudadano e identificarnos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana intento emprender la huida dando captura del mimo al instante acto seguido el oficial (CPNB) JOSE GARCIA, le indico al ciudadano que si poseía entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico que por favor los exhibiera de manera voluntaria y el mismo negando que poseia (sic) alguna sustancia ilicita(sic) o estupefaciente; dicho oficial procediendo en concordancia a lo establecido en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal incautándole entre sus partes intimas: CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), QUE LUEGO FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano por uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga, quedando identificado el ciudadano como queda escrito quien dijo ser y llamarse: SANTOS JOSE MARCITAN …, de igual forma se le dio lectura al ciudadano aprehendido sobre sus Derechos consagrados en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre específicamente al Departamento de Garantía del Detenido, una vez en el lugar la ciudadana fue traslada al Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por Antonio Ballenilla … arrojando como resultado SANTOS JOSE MARCITAN … luego fue traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penta y Científicas (CICPC, para realizarle la planilla R-13, arrojando como resultado que los datos ya mencionados eran correctos, se traslado a la sede de este despacho en donde se realizó la verificación al ciudadano aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde la Oficial de Guardia indicó el siguiente resultado no presentando registros policial …omisis…”.


Así las cosas, tenemos que el artículo 236 de la norma adjetiva penal, exige necesariamente para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, que exista un hecho punible no prescrito, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, así como la presunción razonable para apreciar peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que en el acta policial en la cual se refleja la aprehensión del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, la cual fue apreciada por el Juez de la primera Instancia, a los fines de imponer la medida de coerción personal, en contra del prenombrado ciudadano; consta que el hecho punible ocurrió en fecha 13-03-2014, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, momento en el cual los funcionarios Vásquez Irwin y José García, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Antímano, con ocasión a diversas denuncias realizadas por los habitantes y transeúntes del sector, referente a la venta y consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; en donde presuntamente se encontraba un sujeto caminando, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al acercarse la comisión intentó emprender la huída, realizando la captura del mismo al instante; motivo por el cual se le indicó que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando no poseer nada; no obstante al realizarle la correspondiente revisión corporal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 191 y 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue presuntamente localizado en sus partes íntimas, la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), QUE LUEGO FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS. (Folio 3 y su vlto del expediente original).

Aunado a lo expuesto, consta en el expediente el registro de cadena de custodia de la evidencia física recuperada N° 0122-14, es decir, de la sustancia presuntamente incautada en poder del imputado, consistente en CUATRO (4) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), QUE LUEGO FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS. (Folio 11 del expediente original).

Finalmente consta a los autos, el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia de presunta naturaleza ilícita, incautada en poder del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia tanto de la descripción de la misma, así como de su peso; la cual arrojó un peso aproximado de sesenta y seis (66) gramos de presunta cocaína. (Folio 3 del expediente original).

Cabe destacar que los señalamientos plasmados tanto en el Acta Policial en la cual se deja plasmado los términos de la aprehensión del imputado, así como en el registro de cadena de custodia de la evidencia física recuperada y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia de presunta naturaleza ilícita; necesariamente deben ser analizados y apreciados por el Juzgador; por cuanto tales elementos aportan fundamento para apreciar en relación a la existencia o no del hecho punible que nos ocupa, así como con relación a la presunta responsabilidad o no del imputado; en este sentido cuando el Legislador utiliza la frase “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el Juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo, sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, de ser el caso, en el juicio oral y público donde se debatirá sobre la veracidad o no de los hechos y la responsabilidad o no del procesado; por lo que a los fines de establecer la procedencia de una medida de coerción personal, bastará en esta fase incipiente del proceso, que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Juez de la recurrida determinó que sí existían suficientes elementos en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, para considerarlo autor o partícipe del delito que le es atribuido; aunado a que a consideración de esta Alzada, el procedimiento realizado por el órgano policial aprehensor cumplió con una función preventiva en beneficio de la colectividad, por cuanto estos delitos vinculados al tráfico de droga, entrañan conductas que perjudican al género humano y atañe en especial al aseguramiento de la integridad del derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máximo cuando se trata de la salud del colectivo.

En este orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la aprehensión de su defendido; con respecto a tal alegato precisa esta Alzada que al momento de serle requerida la exhibición de los objeto de interés criminalístico que tenía en su poder, el hoy imputado manifestó no poseer nada; sin embargo, a pesar de tal manifestación los funcionarios actuantes, en cumplimiento de su labor preventiva, procedieron a realizar la inspección corporal de dicho ciudadano; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.

“… La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


De la norma antes citada, debe esta juzgadora destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; por cuanto si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios; sin embargo, la omisión de ellos, no constituye una limitante para la actuación policial y menos aún, debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle credibilidad a dicha actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y pondera, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juez, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular o espurio; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal, que comporte el hallazgo de algún objeto de procedencia o naturaleza ilícita, como es señalado respecto al caso que hoy nos ocupa.

Así las cosas, la recurrida estimó que en el caso en concreto existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una sanción es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que es evidente por el quantum de la pena supera los diez años de prisión en su límite máximo; además que se trata de un delito de grave entidad que afecta la salud del colectivo; operando así contrariamente a lo señalado por la recurrente, la presunción legal contenida en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apreciar el peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que consta en actas que la sustancia incautada arrojó un peso aproximado de 66 gramos de presunta cocaína, tal y como quedó precedentemente establecido; elementos éstos que surgen como ciertos y necesarios en la primera fase de la investigación; por lo que sí se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, tal y como fue apreciado por el Juez a quo; en virtud de lo cual no le asiste la razón a la recurrente.

Frente a las argumentaciones antes expuestas por parte de la Defensa, esta Sala reitera que la recurrida analizó y apreció el acta policial en relación a los hechos allí plasmados, concatenados con la incautación de las sustancias presuntamente ilícita la cual fue pesada en una balanza, arrojando un peso aproximado de 66 gramos de presunta cocaína, de lo cual se desprendieron los elementos de convicción concretos que crearon la convicción en el Juez de Instancia de la presunta autoría o participación del imputado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no evidenciando estos decisores la inexistencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo afirma la defensa accionante en apelación.

De igual forma, en atención a la calificación jurídica señalada por la recurrida; observa este Tribunal colegiado no sólo la presunta cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, sino también la presentación de los envoltorios en que fue hallada (en cuanto a forma y contenido); por lo cual a consideración de estos decisores se estima ajustada a derecho la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal en el acto de la audiencia de presentación del imputado y admitida por la Juez a quo en dicho acto procesal; con el entendido que se trata de una calificación provisional, que por ende puede variar en el curso de la investigación y en general, en el curso del proceso que se le sigue al prenombrado ciudadano.

Con fuerza en la motivación que antecede y por cuanto el acta policial de fecha 14-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, aunado a los registros descritos precedentemente, sí arrojan convencimiento a consideración de estos juzgadores y constituyen elementos de convicción idóneos para establecer la presunta participación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, en el delito que le es imputado por el Ministerio Público y además concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora; considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/03/2014 por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/03/2014 por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano SANTOS JOSÉ MARCHAN, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3478-14 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/aa.-