REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3501-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-04-2014, por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 24 de Abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión cuya parte dispositiva, se encuentra plasmada en los siguientes términos:
“…omissis… UNICO: Se declara inadmisible la solicitud de entrega de vehículo Marcha Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; con el serial de carrocería Falsa o Suplantada, según dictamen pericial suscrito por el experto Sargento Primero Andrade Ferrer; ello en virtud de que si bien, este Juzgado al momento de haberse recibido la solicitud de entrega de vehiculo, fijo Audiencia para Oír a las Partes, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia tanto de las actas que rielan en el cuaderno de solicitud, como de lo expuesto por el solicitante, su abogado asistente y el representante del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 09 Septiembre de 2.013 por parte del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se encuentra definitivamente firme y a la fecha no han variado las circunstancias y no habiendo elementos nuevos que valorar esta Juzgadora, considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria de INADMISIBILIDAD la solicitud de entrega de objeto, pues corresponde procesalmente ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada y no puede el solicitante interponer una misma solicitud por diferentes Juzgados de una misma Instancia, solo por el hecho de no verse satisfecho en sus pretensiones, pues no se corresponde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como debido proceso. Y ASÌ SE DECIDE…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Consta en las actuaciones que el recurrente, es el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, quien presenta su recurso, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366; tal y como consta en el escrito de apelación cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) de las presentes actuaciones; motivo por el cual el solicitante posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 25/04/2014, el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido un (1) día de Despacho desde la fecha en que el solicitante se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (25-04-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 28 de Abril de 2014, fue emplazada la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 05 de Mayo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 07 de mayo de 2014, es decir, al segundo (2) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…1. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-04-2014, por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-04-2014, por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.366, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 33ºC-S-1178-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en la cual aparece como solicitante el ciudadano ALIXO ÁNGEL CHOURIO, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa; es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3501-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-