REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 22 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3511-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 07-05-2014, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 04 de marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“… (omissis)… TERCERO: En lo que se refiere a la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público, a la cual se opusieron los defensores en este acto, observa quien resuelve que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios delitos, que ameritan pena privativa de libertad y es evidente que los mismos no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron imputados, asimismo se configura lo atinente al peligro de Fuga, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, toda vez que existiendo un concurso real de delitos, la pena obviamente se elevaría, aunado a lo que es la magnitud del daño causado, ya que se afecta a parte de la población que reside en la zona del Municipio Chacao, ratificándose el Peligro de Fuga, ello en vista que la pena del delito de ASOCIACIÓN, en su límite superior es igual a los Diez (10) años, tal y como lo refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por igual modo, encontrándose esta causa en la etapa de investigación es evidente que se presume el peligro de obstaculización a que se hace referencia en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la imposición de una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, encontrándonos en presencia de la excepción a la regla del Principio de Libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARLING CAROLINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.326,… JORDYN JOSÉ RUIZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-26.016.110,… MARCOS ELISEO GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº V-25.674.405,… MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA,… cédula de Identidad número V-6.824.460; BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.880.981,… IGNACIO PORRAS FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.971.116,… JESÚS ALEJANDRO PÉREZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-24.700.086… JOSÉ MIGUEL AGUILERA DÍAZ… RAMSES MANUHEL RODRÍGUEZ WEFFER… de conformidad con lo establecido en eL Artículo 236, en sus tres numerales, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la sede del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. CUARTO: En lo que se refiere a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, respecto a la autorización de Inspectografía de voces y Reconocimiento en Rueda de Personas, este Tribunal acuerda decidir por auto separado. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
El recurrente, Abg. GUSTAVO CROCKER ROMERO, invoca su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa a los folios ciento treinta y un (131) y ciento treinta y dos (132) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación del prenombrado profesional del derecho como defensor del imputado de autos, así como de la aceptación a dicho nombramiento y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los recurrentes, Abgs. SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, invocan su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación de los prenombrados profesionales del derecho como defensor del imputado de autos, así como de la aceptación a dicho nombramiento y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
El recurrente, Abg. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, invoca su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa a los folios ciento diecisiete (117); ciento dieciocho (118); ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación del prenombrado profesional del derecho como defensor de los imputados de autos, así como de la aceptación a dicho nombramiento y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los recurrentes, ABGS. FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, invocan su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa a los folios ciento diecinueve (119); ciento veinte (120); ciento veinticinco (125); ciento veintiséis (126); ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación de los prenombrados profesionales del derecho como defensores de los imputados de autos, así como de la aceptación a dichos nombramientos y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Los recurrentes, Abgs. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, invocan su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que efectivamente cursa a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno, copias certificadas del acta de designación de los prenombrado profesionales del derecho como defensor de los imputados de autos, así como de la aceptación a dichos nombramientos y juramentación, rendida ante el Tribunal a quo; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 07/05/2014, todos los representantes de la defensa, interpusieron Recursos de Apelación por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26/04/2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificados de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) días de Despacho, desde la fecha en que la Defensa se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición de los recursos (07/05/2014); motivo por el cual fueron interpuestos en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, que cursa a los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 08 de Mayo de 2014, fue emplazada la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, dándose el Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 12 de Mayo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de apelación, presentando cinco escritos de contestación a los recursos interpuestos, en fecha 13 de Mayo de 2014, es decir, al primer (1) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido los escritos de contestación fueron presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Los Recurrentes fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación a los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fueron presentados de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia que los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovieron los siguientes medios de pruebas en su escrito de apelación, a saber:
“… 1.- Grabación de audio realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ello en virtud de las reiteradas y patéticas contradicciones e imprecisiones en que incurren las actas levantadas por el ad quo, las cuales hace casi imposible su lectura y comprensión debida, omitiendo alegatos efectuados por la defensa y consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la defensa material y técnica de EL IMPUTADO.
2.-Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los dos (02) menores hijos de EL IMPUTADO, de y 3 y 7 años respectivamente, a fin de acreditar su arraigo en el país. Se anexan marcas como “A”. Se exhiben los originales de dichas partidas ad efectum videndi.
3.- Copia fotostática del Canet del Inpreabogado de EL IMPUTADO, lo cual acredita su condición como Profesional del Derecho, a fin de acreditar su arraigo en el país. Se anexa marcado “B”.-
4.- Copia fotostática de algunas Juramentaciones emanada de los diversos Tribunales de Control ante los cuales EL IMPUTADO actúa en calidad de Defensor privado, con lo cual se acredita su arraigo en el país por razones de trabajo. Se anexa marcado “C”.
5.- Constancia de ingreso al Club Magnum por parte de EL IMPUTADO y su menor hijo, lo cual da fe cierta de la rutina seguida por el mismo en las fechas y horas que según el dicho de los agentes encubiertos participó activamente en reuniones para derrocar al Gobierno Central. Se anexa marcado “D”.
6.- Testimonio de la ciudadana LAURA BRACHO, Profesora del hijo de siete (7) años de EL IMPUTADO, la cual dará fe cierta de la rutina escolar de EL IMPUTADO con su menor hijo, precisamente el día en el cual según Agentes de Operaciones Encubiertas participa de una reunión para programar y coordinas (sic) sanciones desestabilizadoras que atentarían contra el Gobierno central.
7.- Testimonio del abogado JORGE DA SILVA, Funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo presente en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado por petición expresa de la defensa, el cual puede dar fe de todo lo acontecido en dicha audiencia la cual se prolongo por más de cuarenta y ocho (48 horas) culminando con la lectura de la Dispositiva de ka Decisión que se recurre la cual fe leída al EL IMPUTADO y su Defensa pasadas las tres (3) de la madrugada, siendo sometido tanto éste como su Defensa a una larga espera en condiciones deplorables, amén del agotamiento físico y mental. En el caso de EL IMPUTADO son ingerir alimentos o bebidas por varias horas que permaneció en los calabozos del El Palacio del Justicia…”.
Del extracto anterior, esta Sala observa que los recurrentes antes identificados, realizan una promoción de pruebas, la primera de ellas, relacionada con una presunta grabación de audio de la audiencia de presentación de los imputados, celebrada durante los días 24, 25 y 26 de Abril del año en curso; no obstante lo anterior esta Sala evidencia del contenido del acta levantada con ocasión a dicho acto procesal, la cual se encuentra suscrita por todas las partes (incluyendo a la parte promovente); que no consta que efectivamente se haya llevado a cabo la grabación de audio en mención; aunado a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones obtuvo información procedente del Tribunal a quo, la cual fue suministrada por la Juez de la recurrida y certificada por la secretaria de esta Corte de Apelaciones, tal y como consta al folio 332 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación; que dicha juzgadora informó de manera expresa que no se realizó grabación de audio de la audiencia oral de presentación; situación esta que implica que se trata de una grabación inexistente, lo cual sin lugar a dudas imposibilita la admisibilidad de la prueba promovida; por lo cual se declara INADMISIBLE.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas documentales identificadas con los números 2, 3, 4 y 5; relacionadas con Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los dos (02) menores hijos del imputado; Copia fotostática del Carnet del Inpreabogado del imputado; Copia fotostática de algunas Juramentaciones emanadas de los diversos Tribunales de Control y Constancia de ingreso al Club Magnum por parte del imputado y su menor hijo; se evidencia que no ha sido fundamentada la necesidad y utilidad de las mismas, en relación a los motivos en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto; pues únicamente se refiere de manera lacónica que dicha promoción se realiza a fin de acreditar el arraigo en el país y en el caso de la identificada con el N° 5, a fin de dar fe de la rutina seguida por el imputado; señalamientos estos insuficientes a los fines de establecer la necesidad y utilidad de las pruebas promovidas; máximo cuando se aprecia una ambigüedad e imprecisión en tal promoción, al no identificarse con claridad los medios de pruebas documentales cuya admisión se pretende; toda vez que no se mencionan datos de fecha, tomo y registro de las actas de nacimiento promovidas; así como fechas, causas y Tribunales ante los cuales se rindieron las presuntas actas de juramentación promovidas; igualmente institución que expide la constancia de ingreso y fecha de expedición de la misma; todas las cuales ni siquiera cursan a los autos, en virtud que no han sido consignadas por la parte promovente; tal y como fue reflejado en la mencionada certificación secretarial, cursante al folio 332 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación; todo lo cual imposibilita la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas; por lo cual se declaran INADMISIBLES.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Órgano Superior observa que la defensa promueve de manera imprecisa la declaración testimonial de una ciudadana de nombre LAURA BRACHO, ello sin señalar su número de identificación personal; aunado al hecho que tal promoción se realiza por ser dicha ciudadana presuntamente profesora del hijo de siete (7) años del imputado; con la finalidad de establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto de la investigación.
En ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta alzada, que la pretensión del recurrente persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible ante esta Alzada la incorporación de tal medio de prueba testimonial, para su posterior análisis y valoración; no siendo la misma pertinente respecto a la materia objeto de apelación, la cual se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara INADMISIBLE dicha prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, fue promovida la declaración testimonial del abogado JORGE DA SILVA, funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que presuntamente estuvo presente en el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados; en ese sentido se desprende de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia en referencia (la cual se encuentra suscrita por los recurrentes), en ella se describe de manera detallada las personas que se encontraron presentes; sin embargo, no consta la presencia del funcionario promovido; motivo por el cual su declaración no es pertinente a los fines de dar fe de las circunstancias acontecidas durante el desarrollo del acto en mención; motivo por el cual se declara INADMISIBLE dicha prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que han sido declaradas INADMISIBLES las pruebas de grabación de audio, documentales y testimoniales promovidas por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, es por lo que en consecuencia no es procedente la fijación de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos en fecha 07-05-2014, el primero por el profesional del derecho GUSTAVO CROCKER ROMERO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero por el profesional del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el cuarto por los profesionales del derecho FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y VERONICA MOUTINHO PEPE, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ y MARCOS ELISEO GUILLEN, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el quinto por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem; y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación a los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del derecho FRANCY AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fueron presentados de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas de grabación de audio, documentales y testimoniales promovidas por los profesionales del derecho SORELIS MENDOZA y ANIBAL RUIZ ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA; no siendo en consecuencia procedente la fijación de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por los recurrentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 9ºC-1132-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3511-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-