REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas 23 de Mayo de 2014,
204º y 155º
CAUSA Nº 3494-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014 por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 15-11-2013, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA .
En fecha 06-05-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3494-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
En fecha 14-05-2014, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación únicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948, en contra de la decisión dictada 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente original, la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Visto el escrito presentado por la ABG. ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuraron(sic) Inmediata de Casos, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente denuncia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de noviembre de 2013, Se desprende de la DENUNCIA COMÚN, realizada por el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MEYER SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.558.264, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señalo que:
“...que en el mes de julio del 2012, fue remolcado su vehículo el cual tiene las siguientes características: marca FORD, modelo COUGAR, color GRIS DOS TONOS, placas AOK766, clase AUTOMÓVIL año 1.982, serial de carrocería IMEBP7632CG628635, serial de motor 6 CIL-V, tipo COUPE, uso PARTICULAR, por la División Motorizada de la PM-MLDCM, durante el supuesto operativo de inauguración del Teatro Simón Rodríguez, (SARRIA), siendo trasladado al estacionamiento en los perímetros de la referida división, manifiesta el denunciante que cuando fue a retirar el vehículo en el mes de noviembre de 2013, en le area(sic) de polígono de tiro de la PM-MLDC, el mismo se encontraba todo chocado, con (2) tiros pasantes en la puerta derecha, los (7) vidrios rotos, a punta de tiros, la maleta forzada, todo el techo mallugado parece que le caminaron por encima, le robaron el radiador de agua y el rin con su caucho delantero izquierdo...”
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se desprende que sólo cursa DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MEYER SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.558.264, de la cual se desprende que no revestí carácter penal el hecho denunciado, y por tanto el artículo 283 ejusdem en su primer aparte establece:
Desestimación: ..." El Ministerio Publico dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”...
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Publico de! Ministerio Publico(sic) del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
…omissis…
En consecuencia, ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales conducentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuraron Inmediata de Casos, adscritos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acuerda la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la devolución de las actuaciones en su oportunidad legal a la mencionada Fiscalía a los fines de que proceda al archivo de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 284 ejusdem. Regístrese, diarícese, désele copia certificada y notifíquese a las partes…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
(l) MARCO LEGAL VIGENTE CON ACLARATORIA SOBRE LAS ABREVIATURAS USADAS
En obsequio al orden público y a las buenas costumbres, en orden cronológico las normas vigentes durante los últimos 37 años, aplicables para los vehículos abandonados o que no tienen dueño, recuperados por cualquier autoridad policial es el siguiente:
01) Convención Americana Sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica - O.E.A.' (LA/CADH-1977), G.O.R.V. Nro. 31.256 del 14/06/77.
02) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA-1981), G.O.R.V. Nro. 2.818 -E- del 01/07/81.
03) Código Civil (CC-1982), G.O.R.V. Nro. 2.990 -E- del 20/07/82.
04) Reglamento de la Ley de Transito Terrestre (RLTT-1998), G.O.R.V. Nro. 5.240 -E- del 26/06/98
05) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV-2009), G.O.R.B.V. Nro. 5.908 -E- del 19/02/09.
06) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA-2000), G.O.R.B.V, Nro. 37.000 del 26/07/00.
07) Providencia Nro. 065-2003 del INTTT, dictan los lineamientos y criterios técnicos que regirán la coordinación y homologación de las autoridades con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre G.O.R.B.V. Nro. 5.687 -E- del 30/12/03.
8) Código Penal (CP-2005), G.O.R.B.V. Nro. 5.768 -E- del 13/04/05.
9) Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP-2007), G.O.R.B.V. Nro. 38.647 del 19/03/07.
10) Doctrina del Ministerio Público 2008 sobre el COPP, Nro. 009 del 15/02/08, el hecho de que el peticionario legítimo de un vehículo retenido, no hubiere legalizado su situación como propietario, no constituye fundamento jurídico suficiente para negar su devolución.
11) Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP-2008), G.O.R.B.V. Nro. 5.890 -E- del 31/07/08.
12) Ley de Simplificación de Tramites Administrativos (LSTA-2008), G.O.R.B.V. Nro. 5.891 - E- del 31/07/08.
13) Ley Orgánica de la Procaduría General de la República (LOPGR-2008), G.O.R.B.V. Nro. 5.892 -E- del 31/07/08.
14) Ley de Transito Terrestre (LTT-2008), G.O.R.B.V. Nro. 38.985 del 01/08/08.
15) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM-2010), G.O.R.B.V. Nro. 6.015 -E- del 28/12/10.
16) Código Orgánico Procesal Penal (COPP-2012), G.O.R.B.V. Nro. 6.078 -E- del 15/06/12.
17) Ley Orgánica de Bienes Públicos (IOBP-2012), G.O.R.B.V. Nro. 39.951 del 26/06/12.
II) PUNTO PREVIO DE LO QUE HA DEBIDO SER EL
PROCEDIMIENTO LEGAL.
POR PARTE DE LA PM-MLDC Y EL MINISTERIO PUBLICO (MP)
Remolque arbitrario e improcedente el realizado por la Div. Motorizada, nunca se obstaculizo el normal desarrollo del transito, actuaron desconociendo nuestro ordenamiento jurídico descrito para estos casos, a propósito de las violaciones índico como ha debido ser el procedimiento: Esa Div. Motorizada no esta homologada para realizar ese tipo de operativo, quien cuenta con la homologación es el Dep. de Transito y Circulación (Providencia Nro. 065-2003 del INTTT). El jefe de esa Div. o Dep. estaban obligados acusar ese bien recuperado en un lapso no mayor de 8 horas ante CICPC y MP (aplicación analógica 2do, párrafo art. 10 LSHRVA-00), además vienen incumpliendo sistemáticamente con la debida publicación mensual de los vehículos recuperados, en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, por lo mínimo se requiere en dos -2- oportunidades, deber ineludible, que la Ley prevé que su falta de publicación o si es incompleta con la destitución del funcionario encargado de efectuarla a solicitud del MP (arts. 11 y 15 LSHRVA-00).
Publicación indispensable para que pueda expirar el plazo de la PRESCRIPCIÓN, después de haber transcurrido 120 días de esa publicación y sin que lo hubiese reclamado, se reputa como bienes que no tienen dueño, como tal será incorporado al Fisco Nacional por órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), el MP (arts. 15 LSHRV-00) o la SUDEBIP (art. 39 LOBP-12), podrán solicitarla posesión real al Juez de Control o de 1ª Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgara en forma ordinaria. Esa posesión de ser acordada al Fisco nunca perjudicaría mis derechos o acciones por contar con un derecho preferente, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del lapso de 120 días señalados anteriormente, pudiendo reclamar mi derecho en cualquier estado del proceso ante el MP o SUDEBIP, si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno, el Fisco Nacional podrá disponer.
Ahora bien, si vemos y analizamos la copia certificada del aviso publicado en la prensa nacional del 17/10/13, que anexo identificado como "A", en el mismo dice los entes rectores en la materia CICPC y MP; Informan que se encuentran disponible los listados de los vehículos recuperados por los organismos de seguridad ciudadana desde ENE/2010 y dan los lineamientos a seguir para poder retirarlos. Información que resulta incompleta porque no aparece mi vehículo, es por lo cual para este caso no puede correr la PRESCRIPCION, entonces no solo podemos hablar del desvalijamiento sino la presunción de los delitos HURTO y/o ROBO DEL VEHICULO, con ventaja y alevosía, amparándose en su condición de policías, lo cual me motivo hacer petición por escrito a la PM-MLDC (el 1/11/13 Iban 471 días) y a denunciar ante el MP (el 15/11/13 Iban 485 días).
(III) DE LOS DAÑOS VISIBLES A LA PROPIEDAD PRIVADA QUE RECLAMO
Cuando me llamaron para que lo retirara, a simple vista mayor sorpresa la mía todo chocado como si lo hubieran metido en una feria de carritos chocones, vehículo que en toda su vida nunca había sido chocado, zendo choque en el guardafango delantero izquierdo, dos (2) tiros pasantes en la puerta derecha o sea del acompañante, abolladura de tiro que no traspaso la puerta derecha, todos los siete (7) vidrios rotos a punta de plomos (Tiros), la parrilla delantera rota, la maleta forzada, todo el techo mallugado parece que le caminaron por encima, le robaron el radiador de agua y el rin con su caucho delantero izquierdo. Habría que realizar una experticia conjunta, para ver si no hay más daños ocultos como lo indican los arts. 45 y 114 de la LOBP-12.
Como consecuencia de los evidentes daños anteriormente mencionados solicite al MP como dueño de la acción penal, para que realizadas las investigaciones al ente infractor y que proceda inmediatamente al ACUERDO REPARATORIO de los daños y perjuicios causados como lo indican los arts. 41 y 42 COPP-12, los cuales estime hasta el momento de denuncia en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000,oo), equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarías con Veintinueve Décimas (467,29 U.T.), a razón de Ciento Siete Bolívares Fuertes cada una (BsF. 107,oo c/U.T.), en obsequio a la justicia indico que esa cantidad reclamada equivalente a mas de un -1- año de salarios mínimos de ese momento (16,82 meses x 2.973 BsF. = BsF. 50.000,oo), de resultar rebelde la conducta de la PM-MLDC, pase a imputar a ese organismo ante el Juez de Control, por no garantiza el apego a la legalidad su actuación publica.
(IV) DE LA NOTIFICACION DEL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (PGR)
Por ser la PGR, uno de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Publica Nacional (art. 44 LOAP-2008), con fundamento a lo establecido en los arts. 8, 56, 58 y 62 de la LOPGR-08, siendo esta ultima norma descrita de ORDEN PUBLICO, que se aplica con preferencia a otras leyes, resulta ser evidente que la cuantía de la presente denuncia o reclamación por daños y perjuicios causados por la PM-MLDC, es inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500U.T.), de la fecha del momento eran a 107,oo BsF por c/U.T., en la misma NO se requiere la opinión de la PGR, quedando así acreditado de mi parte, el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo para cualquier tipo de acción a intentar, a que se refiere la LOPGR- 08 en su Titulo IV y Capitulo I. Es claro que esta controversia puede ser resulta en Sede Administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, a través del respectivo Acuerdo Reparatorio (arts. 41 y 42 COPP-12).
(IV) ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORIGINO LA DECISIÓN QUE SE APELA
Oficio Nro. FS-UDIC-AMC-2499-2013 del 12/12/13, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Abog. ANELYZ GABRIELA RODRÍGUEZ GUEDEZ, en el uso de sus atribuciones que le confiere su SUPUESTO cargo del MP/UDIC/FS-AMC, mediante la cual el antes mencionado despacho de Poder Ejecutivo, presento ante la U.R.D.D., el 19/12/13 para que sea distribuida a el Tribunal de Control, escrito motivado constante de Tres -3- folios útiles, de solicitud de DESESTIMACION DE LA CAUSA, en la causa Nro. UNICO MP- 493795-2013 (Nomenclatura interna de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el art. 283 del COPP-2012, donde aparezco como denunciante para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que incurrieron los funcionarios o funcionarias públicos, por los daños y perjuicios ocasionados a mi vehículo con motivo del ejercicio de sus fundones en la PM-MLDC.
(IV) INCOMPETENCIA DE LA FISCAL AUXILIAR INTERINA. POR HABERLO DICTADO CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
La LOPA-1981, como ley orgánica es el cuerpo normativo de rango legal de mayor importancia que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, que reafirma y desarrolla el principio de legalidad administrativa y de la sumisión de la Administración Publica a esta legalidad. El art. 1 de la LOPA-1981, establece la obligación para todos los organismos administrativos de ajustar sus actividades a las prescripciones de dicha norma, es un deber ineludible, la consagración formal de la sumisión de la administración a la Ley.
Entre los requisitos que debe cumplir todo acto administrativo, tenemos que el oficio Nro. FS-UDIC-AMC-2499-2013 del 12/12/13, en su parte in fine lo suscribe la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Abg. ANELYZ G. RODRÍGUEZ G., es bien claro que en el contexto del acto indica su nombre y su titularidad de carácter de Fiscal Auxiliar Interina, pero es forzoso decirlo esa funcionaría nunca hace indicación expresa del numero de la supuesta delegación y de la fecha de ese acto de delegación, donde la República le confirió esa competencia, es decir no consta el numera de la GORBV (sic) que se lo concedió, no tiene competencia legal expresa, por lo que puedo denunciar con absoluta seguridad que lo realizado es contrario a los extremos exigidos en el art. 18.7 de la LOPA-1981, quebrantando así el principio del debido proceso administrativo y a tenor de lo estipulado en los arts. 25,49,137,138, 139 y 140 de la CRBV-20O9, implicando que ese acto dictado en ejercicio del Poder Publico, viola o menoscaba los derechos garantizados en la Ley y la Constitución, resultaba ser NULO de pleno derecho, por infringir norma de orden publico y dada la arbitrariedad e ilicitud de esa funcionaria publica, incurrió en responsabilidad penal, civil y administrativa, lo cual debe ser declarado en la definitiva de esta superioridad, con fundamento en los ordinales 1 y 4 del art. 19 de la LOPA-1981, en concordancia con el art. 26 de la L0AP-2008 razones suficientes para que impugne, demande y pido su NULIDAD ABSOLUTA por incurrir en vicio de forma o de procedimiento, por la manifiesta incompetencia de orden constitucional o extralimitación de funciones de dicha funcionaria, porque ejecuto un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (Vid, sSPA-CSJ del 25/JUL/90. Víctor R. Hernández - Mendible, El Procedimiento Administrativo y Justicia Constitucional, pág. 29).
En el supuesto de que la Sala de la Corte de Apelaciones, considere que dicho oficio cumplió con sus fines, paso a denunciar de manera parcelada los demás vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que contiene ese oficio y su escrito motivado del 12/12/13, dictado por la FS-UDIC-AMC, el cual origino la decisión que es objeto de la presente apelación.
(VII) DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Decisión dictada por el Juez JESUS PEREZ FARIAS el 20/1/14, a cargo del Juzg. 41 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del AMC, de conformidad con el art. 283 del COPP-2012, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la MP/FS/UDIC/AMC, en virtud que no revestí (sic) carácter penal el hecho denunciado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 283 COPP-12 y ordena devolver las actuaciones al MP, para que la archive.
Ignoro adrede lo disparates explanado por la Fiscal Auxiliar Interina en su escrito, Capitulo III DE LA FUNDAMENTACION (...) nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Daños a La (sic) Propiedad, tratándose los mismos de delitos de acción privada, tal y como lo establecen los artículos (sic) 473 del Código Penal; (...) le robaron el radiador de agua y el rin con su caucho delantero izquierdo, no es menos cierto que el referido delito prevé un procedimiento especifico, establecido en el articulo 292 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que notorio que existe un Obstáculo Legal, que hace nugatoria la actuación de la Vindicta Publica como Titular de la Acción Penal, para conocer los hechos denunciados, por cuanto los mismos proceden previa querella del denunciante, por ante los Tribunales Civiles con Competencia en la Materia, (...) considera que lo procedente y ajustado a derecho, que los hechos denunciados no están enmarcados dentro de algún tipo penal (..,). Pregunto, a donde le quedaría a dichos funcionarios el principio que dice: "LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL”, lo que reza el art. 257 de la CRBV-1999.
Destacado lo anterior, veamos que la injusticia cometida por las autoridades intervinientes y con fundamento en su autoridad (PM-MLDC, MP/FS/UDIC-AMC y Tribunal 41 de Control), irrespetan el Estado de Derecho, los principios de la Legalidad, la Seguridad Jurídica y la Juridicidad, los cuales le implicaban el estricto sometimiento de sus actos a las normas legales y constitucionales, al decidir y resolver asuntos relacionados con sus funciones estaba obligado a la recta aplicación de la Ley, en especial violan el art. 49 de la CRBV-2009, en concordancia con el art. 1 de LOPA-1981, es decir el sagrado derecho de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, inviolables en todo estado y grado del proceso administrativo y judicial.
(VIII) RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACION
En cuanto a la protección fundamento que la propiedad privada esta calificada por la Constitución y los Tratados Internacionales, como un derecho humano fundamental (art. 115 CRBV-2009 y art. 21.1 LA/CADH-1977), al ser cometido esa trasgresión por autoridad del Estado y con fundamento en su autoridad (PM-MLDC), se considera como una grave trasgresión, que requiere por lo mínimo un acuerdo reparatorio por los daños y perjuicios ocasionados, por ser delito flagrante el cometido por ente de seguridad del Estado, que debía poner el orden y no el desorden (sSC-TSJ Nro. 626/07, Puente Llaguno).
Soy una evidente victima por la perpetración de hecho punible de acción pública, sin ningún tipo de diligencia tendiente a investigar la Abg. ANELYZ G. RODRIGUEZ G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del MP/FS/UDIC/AMC, y el Abg. JESUS PEREZ FARIAS en su carácter de Juez Encargado del TC-41/AMC, ignoraban lo que hacían con sus actuaciones en nuestro elemental Estado de Derecho y de Justicia, pretenden dejarme en la más total indefensión ante ese ente que es integrante del Sector Publico, con rasgos de impunidad, como si se me sacaran para siempre mis aspiraciones de contar con este ESTADO SOCIAL dentro un clima de equidad y de Justicia, insólito que digan en sus decisiones que los hechos denunciados no revisten carácter penal, actos que resultan ser contrarios a la majestad de la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 COPP-12).
Resultando supina la maléfica actuación realizada por el MP/FS/UDIC/AMC, el 12/12/13 cuando realice mi denuncia, ya habían transcurrido 499 días de la remoción del vehículo (ahora al 6/3/14 van 580 días), es decir tiempo más que suficiente para que la PM-MLDC hubiera notificado al MP como lo indica el ordenamiento jurídico, desconociendo el instrumento legal que rige esta materia, la novísima LOBP-12 (GORBV Nro. 39.945 del 15/6/12) reimpresa en la Nro. 39.951 del 26/6/12 (1 mes ante del remolque), quien en su art. 93 le impone su función o responsabilidad, el cual reza:
''CORRESPONDERÁ AL MINISTERIO PUBLICO INTENTAR LAS ACCIONES A QUE HUBIERE LUGAR PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL. ADMINISTRATIVA o DISCIPLINARIA en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que corresponda a los PARTICULARES o a otros funcionarios o funcionarías públicos, de conformidad con la Ley" (Mayúsculas, Negrillas y Subrayados son míos).
(IX) PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en el presente escrito, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto en mi carácter de VICTIMA, que lo ADMITA de conformidad con lo pautado en el ultimo párrafo del art. 284 del COPP-12 y cual ejerzo dentro del termino de cinco -5- días contados a partir de mi notificación, que contrae el art. 440 eiusdem y lo declare CON LUGAR, procediendo a Revocar la decisión recurrida por cuanto hace imposible su continuación y por haber incumplido indicaciones que aparecen expresamente en la LOBP-12 (disposiciones que son de ORDEN PUBLICO -art. 3- y su ente rector es la SUDEBIP), de conformidad con el art. 439 numerales 1 y 6 COPP-12.
Por lo tanto, se sirva ordenar a la Fiscalía Superior del AMC que de inicio a la investigación o acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas en que hubieren incurrido los funcionarlos (rías) policiales de la División Motorizada y el Departamento de Tránsito y Circulación de la PM-MLDC, con motivo del ejercicio de sus funciones con ocasión al uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposiciones un bien privado, considerado también por la ley como un bien en retención y posesión administrativa por la PM-MLDC, considerado en su custodia o protección, quien tiene la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, perdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable, como se encuentra pautado en los arts. 44.45. 46. 67. 92 y 93 de la LOBP-12, en concordancia con el art. 265 del COPP-12.
(XI) IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES
A los fines de dar cumplimiento a un principio elemental del derecho, índico que:
1) Identificación del ente administrativo denunciado, es la PM-MLDC perteneciente a la Alcaidía Bolivariana del Municipio Libertador del D.C., quienes integran el Sistema Nacional de Bienes Públicos, de conformidad con los arts. 4.6 y 16 de la LOBP-2012, tiene su sede en la Cote 905, Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del D.C.
2) Identificación del órgano llamado a oficializar el ejercicio de la acción penal, quien actuó con desconocimiento del procedimiento legal, la UDIC quien pertenece a la FS/AMC, integrantes del MP, tiene su sede en la P.B. del Edf. Sede del MP, Av. Urdaneta, Esq. Animas a Platanal, Caracas, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del D.C.
3) Identificación del órgano jurisdiccional, quien no controlo el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, el Tribunal 41 de Control tiene su sede en la P.B., del Palacio de Justicia Penal del AMC, Esq. Cruz Verde, Caracas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del D.C,
(XI) DOCUMENTO QUE SE ANEXA
"A" Constante de un (1) folio útil, copia certificada del Aviso Oficial publicado el 17/10/13, en el Diario Últimas Noticias en la pág. 21, por los entes rectores en la materia CICPC y MP, informando que se encuentran disponible el listado de los vehículos recuperados, por los organismos de seguridad ciudadana desde ENE/2010 y en el mismo da los lineamientos a seguir para poder retirarlos.
(XII) CUESTIONES FINALES
Por ultimo, pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso y proceda conforme al derecho pautado. Es Justicia que espero en esta ciudad, quedando a la fecha de su presentación por ante secretaria…”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia que fuere realizada en fecha 15 de Noviembre de 2013, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, siendo que el ciudadano antes mencionado, encontrándose debitadamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948, apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto en el presente escrito, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto en mi carácter de VICTIMA, que lo ADMITA de conformidad con lo pautado en el ultimo párrafo del art. 284 del COPP-12 y cual ejerzo dentro del termino de cinco -5- días contados a partir de mi notificación, que contrae el art. 440 eiusdem y lo declare CON LUGAR, procediendo a Revocar la decisión recurrida por cuanto hace imposible su continuación y por haber incumplido indicaciones que aparecen expresamente en la LOBP-12 (disposiciones que son de ORDEN PUBLICO -art. 3- y su ente rector es la SUDEBIP), de conformidad con el art. 439 numerales 1 y 6 COPP-12…”
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual el Tribuna Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que fuera interpuesta por la Fiscalía auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata; siendo que la víctima recurrente, manifiesta en su escrito de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…
(VII) DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Decisión dictada por el Juez JESUS PEREZ FARIAS el 20/1/14, a cargo del Juzg. 41 de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del AMC, de conformidad con el art. 283 del COPP-2012, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la MP/FS/UDIC/AMC, en virtud que no revestí (sic) carácter penal el hecho denunciado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 283 COPP-12 y ordena devolver las actuaciones al MP, para que la archive.
Ignoro adrede lo disparates explanado por la Fiscal Auxiliar Interina en su escrito, Capitulo III DE LA FUNDAMENTACION (...) nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Daños a La (sic) Propiedad, tratándose los mismos de delitos de acción privada, tal y como lo establecen los artículos (sic) 473 del Código Penal; (...) le robaron el radiador de agua y el rin con su caucho delantero izquierdo, no es menos cierto que el referido delito prevé un procedimiento especifico, establecido en el articulo 292 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues que notorio que existe un Obstáculo Legal, que hace nugatoria la actuación de la Vindicta Publica como Titular de la Acción Penal, para conocer los hechos denunciados, por cuanto los mismos proceden previa querella del denunciante, por ante los Tribunales Civiles con Competencia en la Materia, (...) considera que lo procedente y ajustado a derecho, que los hechos denunciados no están enmarcados dentro de algún tipo penal (..,). Pregunto, a donde le quedaría a dichos funcionarios el principio que dice: "LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL”, lo que reza el art. 257 de la CRBV-1999.
Destacado lo anterior, veamos que la injusticia cometida por las autoridades intervinientes y con fundamento en su autoridad (PM-MLDC, MP/FS/UDIC-AMC y Tribunal 41 de Control), irrespetan el Estado de Derecho, los principios de la Legalidad, la Seguridad Jurídica y la Juridicidad, los cuales le implicaban el estricto sometimiento de sus actos a las normas legales y constitucionales, al decidir y resolver asuntos relacionados con sus funciones estaba obligado a la recta aplicación de la Ley, en especial violan el art. 49 de la CRBV-2009, en concordancia con el art. 1 de LOPA-1981, es decir el sagrado derecho de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, inviolables en todo estado y grado del proceso administrativo y judicial.
(VIII) RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACION
…(omissis)…
Soy una evidente victima por la perpetración de hecho punible de acción pública, sin ningún tipo de diligencia tendiente a investigar la Abg. ANELYZ G. RODRIGUEZ G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del MP/FS/UDIC/AMC, y el Abg. JESUS PEREZ FARIAS en su carácter de Juez Encargado del TC-41/AMC, ignoraban lo que hacían con sus actuaciones en nuestro elemental Estado de Derecho y de Justicia, pretenden dejarme en la más total indefensión ante ese ente que es integrante del Sector Publico, con rasgos de impunidad, como si se me sacaran para siempre mis aspiraciones de contar con este ESTADO SOCIAL dentro un clima de equidad y de Justicia, insólito que digan en sus decisiones que los hechos denunciados no revisten carácter penal, actos que resultan ser contrarios a la majestad de la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 COPP-12).
Resultando supina la maléfica actuación realizada por el MP/FS/UDIC/AMC, el 12/12/13 cuando realice mi denuncia, ya habían transcurrido 499 días de la remoción del vehículo (ahora al 6/3/14 van 580 días), es decir tiempo más que suficiente para que la PM-MLDC hubiera notificado al MP como lo indica el ordenamiento jurídico, desconociendo el instrumento legal que rige esta materia, la novísima LOBP-12 (GORBV Nro. 39.945 del 15/6/12) reimpresa en la Nro. 39.951 del 26/6/12 (1 mes ante del remolque)…”.
De acuerdo a lo antes trascrito, señala entre otras cosas el recurrente, que la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en relación a la desestimación de la denuncia interpuesta por su persona en fecha 15 de Noviembre de 2013, contiene vicios que atentan contra disposiciones de orden público, manifestando que el juez de la recurrida ignoró las disparidades explanadas por la representación fiscal en su escrito de solicitud, en relación al señalamiento del delito de daños a la propiedad; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y posteriormente, en relación al señalamiento que los hechos no revisten carácter penal; siendo ello una de las razones en las cuáles se sustenta a los fines de solicitar la revocatoria del fallo impugnado.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo tanto del recurso interpuesto, como del escrito de solicitud de desestimación de la denuncia y de la decisión recurrida, observa esta alzada, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público solicitante de la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en principio señala que los hechos objeto del proceso se subsumen en el delito de daños a la propiedad; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo cual consideró la existencia de un obstáculo al ejercicio de la acción penal que hacía nugatoria la actuación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, al considerar que se trataba de un delito de acción privada; no obstante lo anterior, se puede observar un petitorio en el cual se indica como causal de la desestimación, un aspecto totalmente distinto, como lo es que los hechos denunciados no están enmarcados dentro de ningún tipo penal.
En ese sentido, se desprende de la decisión recurrida que a pesar de ser evidente las contradicciones existentes en el escrito de solicitud de la representación Fiscal; en relación a los motivos en los cuales sustenta el requerimiento de desestimación de la denuncia; sin embargo se limita a señar de manera ambigua e inmotivada lo siguiente:
“De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se desprende que sólo cursa DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL MEYER SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.558.264, de la cual se desprende que no revestí (sic) carácter penal el hecho denunciado…
…(omissis)… En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Publico de! Ministerio Publico(sic) del Área Metropolitana de Caracas…”.
Del extracto anterior se observa que la recurrida concluye sin realizar análisis ni fundamentación alguna, que los hechos denunciados no revisten carácter penal; omitiendo además señalar razonamiento sobre el contradictorio planteamiento realizado por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a la subsunción de los hechos en el delito de daños a la propiedad; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; motivo por el cual a consideración de esta Sala el fallo objeto de impugnación, ciertamente adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que carece de las razones de hecho y derecho por las cuales se consideró procedente declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA.
En razón de lo antes trascrito, es evidente que se trata de un auto sin ninguna motivación, en la cual de manera genérica se establece la procedencia de la desestimación de la denuncia interpuesta por el hoy recurrente; lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las solicitudes que le corresponda resolver en los distintos procesos sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 157
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala).
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió el Juez de Instancia en el auto recurrido, ya que sólo se limitó a desestimar la denuncia por considerar que el hecho denunciando por la víctima, ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, no reviste carácter penal; ello sin señalar ni un solo argumento en el cual se sustentó a los fines antes expuestos; con la cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.
Resulta pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del fallo proferido en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del artículo 157 de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie dictando la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; en relación a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Enero de 2014; quedando vigentes el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto esta Sala ha decretado la Nulidad del fallo recurrido, se estima inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias plasmadas en el escrito de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014, por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO del fallo proferido en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, por presentar errores de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del artículo 157 de la aludida norma adjetiva penal; en consecuencia se REPONE la causa al estado que un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie dictando la decisión que conforme a derecho corresponda, sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión; en relación a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la profesional del derecho ANELYZ GABRIELA RODRIGUEZ GUEDEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar interina del Ministerio Público, adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de casos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Enero de 2014; quedando vigentes el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo a la presente decisión. TERCERO: Por cuanto esta Sala ha decretado la Nulidad del fallo recurrido, se estima inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias plasmadas en el escrito de apelación interpuesto en fecha 06-03-2014 por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, actuando en su carácter de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho TEOFILIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.948.
Regístrese, publíquese, diarícese, deje copias certificadas de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3494-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-