REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 27 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA N° 3511-14 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Visto que en fecha 22-05-2014, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admitió, entre otros, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2014, por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos RAMSES MANUEL RODRIGUEZ WEFFER, MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, BALVINA JAQUELINE MUÑOZ GOMEZ, JESUS ALEJANDRO PEREZ HERRERA, JOSE MIGUEL AGUILERA, JORDYN JOSE RUIZ, MARCOS ELISEO GUILLEN, IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por cuanto se evidencia del escrito de apelación en referencia que los recurrentes realizan la promoción de pruebas testimoniales y documentales; es por lo que esta Alzada pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Se evidencia que los recurrentes, ABGS. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ, promovieron los siguientes medios de pruebas en su escrito de apelación, a saber:
“…los funcionarios policiales también procedieron a allanar la sede de la empresa de nuestro patrocinado, en donde funciona una Tintorería (sic), y muestra de ello, la podemos evidenciar de la nota de prensa intitulada Allanamientos se suman a lacrimógenas, en el Diario El Universal, con fecha miércoles 23/04/14, cuerpo 1-9, que ofrecemos como prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignamos en original constante de un (1) folio, y que además es un hecho público, notorio y comunicacional, la desviación de poder durante la práctica del allanamiento en el lugar de trabajo de Ignacio Porras Fernández, sin que existiere una orden judicial.
En refuerzo de la página del periódico que consignamos en este acto, ofrecemos como testigos del abuso de poner ejercido por los funcionarios al allanar la tintorería en mención, sin la orden judicial respectiva, a las siguientes personas: María Antonio Ortega, CI.13.885.788; Félix Hernández, C:I.13.612.044 y Gabriela Astro, CI.11.311.377…”.
Del extracto anterior, esta Sala observa que los recurrentes antes identificados, realizan una promoción de pruebas, la primera de ellas, relacionada con una presunta “…nota de prensa intitulada Allanamientos se suman a lacrimógenas, en el Diario El Universal, con fecha miércoles 23/04/14, cuerpo 1-9…”; al respecto, se evidencia que no ha sido fundamentada la necesidad y utilidad de dicha promoción, en relación a los motivos en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; pues únicamente refiere de forma lacónica y ambigua, la presunta desviación de poder durante la práctica del allanamiento realizado en el lugar de trabajo de uno de los imputados, específicamente del imputado IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, lo cual a su consideración es un hecho público, notorio y comunicacional; señalamiento este insuficientes a los fines de establecer la necesidad y utilidad de la prueba promovida; todo lo cual imposibilita la admisibilidad de la prueba documental en mención; por lo cual se declara INADMISIBLE.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Órgano Superior observa que la defensa promueve de manera imprecisa la declaración testimonial de “…las siguientes personas: María Antonio Ortega, CI.13.885.788; Félix Hernández, C:I.13.612.044 y Gabriela Astro, CI.11.311.377…”; sin embargo, nada se refiere a la vinculación de las mismas con respecto a los motivos en los cales sustentan el recurso de apelación interpuesto, pues ni siquiera se establece cuál es su intervención o participación, en los hechos objeto de la investigación, de ser el caso; situación esta que denota ambigüedad en dicha promoción y por ende implica que nos encontramos en presencia de una promoción carente de la debida fundamentación sobre la necesidad y utilidad de dichas testimoniales, lo cual constituye carga procesal de los promoventes; motivo por el cual se declaran INADMISIBLES dichas pruebas testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las pruebas testimoniales y documental promovidas en escrito de apelación de fecha 07-05-2014, suscrito por los profesionales del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, JOSE BERNARDO GUERRA ZAVARCE, BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDÓN y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos IGNACIO PORRAS FERNANDEZ y MARLING CAROLINA MARQUEZ; en virtud de no haber sido establecida la necesidad y utilidad de dicha promoción, en relación a los motivos en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3511-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV