REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA Nº 4
Caracas, 27 de Mayo de 2014.
204° y 155°
EXP. No. 3515-14 (Ac)
JUEZ PONENTE: ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, decisión que a juicio del accionante vulneró las garantías constitucionales de su patrocinado, referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la salud y el derecho a la vida, consagrados en los artículos 26, 49, 83, 84, 86 y 43, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que a su consideración en dicha decisión se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital. En consecuencia se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que presuntamente lesione un Derecho Constitucional.
Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su último aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de Amparo Constitucional será el Superior Jerárquico.
Ahora bien, en este caso, se acciona en amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico de dicho órgano jurisdiccional; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en razón del motivo de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, la cual versa sobre el punto amparado, en la cual se señala entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) No obstante ello, al Juez constitucional le compete, excepcionalmente, ejercer el control externo de las medidas de coerción personal -en especial la medida judicial de privación de libertad, “a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (sentencia 492/2008, de 1 de abril, que ratifica sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). Sin embargo, en el caso que ocupa a esta Sala, resultaría inoficioso el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, que es el objeto de la pretensión originaria de la demanda de amparo incoada, en tanto que, al abordar lo referido por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación ejercida, que indica: “ratifico la Apelación por cuanto a pesar que para este momento, nuestra colega María Lourdes Afiuni Mora no se encuentra detenida en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF) y gracias a Dios fue a una operación de emergencia de la cual se recupera en su residencia junto a sus familiares, bajo una .fuerte custodia militar desde todo punto de vista innecesaria.(sic) Igualmente estimo que a mi Representada le siguen conculcando el Derecho a la Libertad Personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional”, se evidencia que la misma fue sustituida por una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causados por una presunta incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada; como lo es presuntamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ, por razones de salud como medida humanitaria; en virtud que en el pronunciamiento judicial dictado en fecha 14-04-2014, por parte del Tribunal Décimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, si bien fue declarado Sin Lugar, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, sin embargo a consideración del accionante, no se emitió pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada; motivo por el cual corresponde a esta Sala en sede Constitucional verificar el cumplimiento de lo requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem.
Respecto a la legitimidad el accionante GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.376, quien invoca su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ, en la causa penal signada con el N° 16C-16.427-12, cursante por ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se evidencia del contenido de los anexos consignado por el accionante, que efectivamente cursa el Acta de Designación, Juramentación y Aceptación de la defensa levantada ante ese Órgano Jurisdiccional, razón por la cual el abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, poseen la cualidad que se requiere para ejercer la presente acción de amparo Constitucional.
De igual forma se desprende que el accionante da cabal cumplimiento al resto de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos, los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviada, así como del presunto agraviante; consta igualmente el señalamiento de los derechos y garantías constitucionales que presuntamente fueron vulnerados; con la narrativa del hecho y demás circunstancias que motivan la presente acción.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que:
1) no existe recaudo alguno que haga concluir a esta Corte que haya cesado la presunta lesión constitucional denunciada;
2) La presunta lesión denunciada, es inmediata, posible y efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, de existir la presunta violación constitucional;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una presunta incongruencia omisiva de una decisión irrecurrible en apelación.
6) La decisión presuntamente violatoria de los derechos Constitucional, no es emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
7) No se trata de un caso de suspensión de los derechos y garantías constitucionales y
8) No consta que se encuentre pendiente de decisión una acción de amparo en relación a los mismos hechos que se ventilan en el caso de marras.
Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente principal, de donde presuntamente se desprenden las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, esta Sala actuando en sede Constitucional ADMITE la acción de amparo propuesta por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014; por Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; en virtud que a su consideración en dicha decisión se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento del fondo de la cuestión planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en atención a la solicitud interpuesta por el accionente, en el sentido que sea solicitado por esta Alzada al Tribunal Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original, distinguido con el N° 16C-16.427-12 (nomenclatura de ese despacho); a los fines de verificar el estado de salud de su defendido y las presuntas infracciones de orden Constitucional delatadas; en ese sentido resulta relevante destacar el contenido de la sentencia N° 007, de fecha 01-02-2000, Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual contempla el procedimiento previsto para el juicio de amparo Constitucional, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:
“… el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De tal forma, siendo que de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en materia de Amparo Constitucional, la promoción de las pruebas que sirvan como sustento de la acción, constituyen carga procesal ineludible del accionante, la cual no puede ser suplida de forma alguna por el órgano jurisdiccional encargado de su resolución; es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la solicitud de recabar el expediente original distinguido con el N° 16C-16.427-12 (nomenclatura de ese despacho); a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ y las presuntas infracciones de orden Constitucional denunciadas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014; por Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014; por Juzgado Décimo Sexto (16°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; en virtud de cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, consagradas en el artículo 6 ejusdem.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de recabar el expediente original distinguido con el N° 16C-16.427-12 (nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante); a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano HENRRY LEONARDO RUIZ y las presuntas infracciones de orden Constitucional denunciadas; por constituir la promoción de las pruebas carga procesal ineludible del accionante, la cual no puede ser suplida de forma alguna por el órgano jurisdiccional encargado de su resolución; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 007, de fecha 01-02-2000, Exp. N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual contempla el procedimiento previsto para el juicio de amparo Constitucional.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa Nº 3515-14 (Ac)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-