REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3451-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el segundo, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 24/03/2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 15 de Febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios nueve (9) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 15 de Febrero de 2014, realizada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, dejando constancia que la calificación Jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribual procede a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de: en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 13 de Febrero de 2014; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años de Prisión, en su limite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión para el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito)…omissis..”.
Asimismo corre inserto a los folios quince (15) al veintinueve (29) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 15 de Febrero de 2014, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia para oír a los imputados, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 13 de Febrero de 2014, el funcionario Argenis Delgado, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscribe acta Policial mediante el cual deja constancia entre otras cosas que encontrándose en el despacho policial, recibió una llamada del comisario Hernán Medina, Supervisor del Área Telefónica de la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que mientras se encontraba transitando frente a la Tasca restaurante las Antillas, ubicado en la avenida sur, con esquina dolores, Parroquia Santa Teresa, en compañía del funcionario Carlos Echenique, cuando fueron interceptados por tres (03) sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a boro de dos (02) vehículos clase moto, de colores rojo y negro, estos portando un(01) arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaron de manera violenta que le entregaran sus pertenencias, logrando despojarlo de dos (02) reloj y un (01) anillo que poseía, seguidamente protagonizaron un forcejeo con los atacantes, durante el cual uno de ellos saco de su cintura un arma de fuego y les realizó un disparo, motivo por el cual en procura de resguardar su integridad física y la de los presentes, el comisario se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de fuego reglamentaria, produciéndose un intercambio de disparos, en el cual uno de los sujetos resultó herido, en tal sentido funcionarios de ese despacho judicial se trasladaron inmediatamente al lugar de los hechos, al llegar al sitio pudieron avistar en las adyacencias un vehículo automotor marca Keeway, modelo Horse II 150, color rojo placas AN7M85A, la cual quedó tendida en el pavimento, asimismo lograron aprehender a dos (02) personas de sexo masculino mientras se encontraban en fuga, así mismo lograron ubicarle a uno de ellos identificado como JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, … un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Smith Wesson calibre 38, seriales devastados, color plateado, siendo estos reconocidos inmediatamente por el funcionario Carlos Echenique, quien figura como víctima en la presente causa, así mismo al realizarle la inspección corporal al otro aprehendido identificado como JAIRO JESUS ORELLANO MENDOZA, …, se le ubicó en uno de los bolsillos del pantalón un (01) reloj Technomarine, y dos (02) anillos, de color dorado, motivos por el cual procedieron a realizar la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes mencionados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
…omissis…
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
…omissis….
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. …omissis…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ahora bien la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. …omissis….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los hoy imputados JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, del cual se evidencia una serie de actas de entrevistas de personas que manifiestan, la participación del mismo en los hechos; hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de; en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem
Este Juzgado observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de; en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto su comisión se presume en fecha 13 de Febrero de 2014, asimismo observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión de hecho punible como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Argenis Delgado, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados.
2.- Inspección Técnica Nº 121-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios Servio Castillo, Rafael Aranguren, Zaihd Ramirez, Argenis Delgado, Claudio Guedez y Mayerlis Jiménez, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, objeto del presente proceso.
3.- Experticia signada con el Nº 9700-232-025-13, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrita por la funcionaria Jiménez Mayerlis, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 051-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento policial.
5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 053-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento policial.
6.- Experticia signada con el Nº 9700-247-0331, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por la funcionaria Carline Tezara, adscrita a la Divisiòn de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 052-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento policial.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, rendida por u ciudadano que quedó identificado como XAVIER GIL, la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, rendida por u ciudadano que quedó identificado como RAMÓN LEON, la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, rendida por u ciudadano que quedó identificado como ALEXANDER GONZALEZ, la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario Pedro Montaña, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Planilla de recepción de vehículos mediante el cual se deja constancia de un vehículo tipo moto, marca Empire, Horse II, placas AN7M85A.
13.- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario Zaihd Ramirez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. …omissis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. …omissis…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado al referido ciudadano excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art(sic) 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, el cual es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra de derechos tutelados por nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo es el Derecho a la Propiedad y el derecho a la vida, por cuanto el delito imputado es un delito pluriofensivo.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, podrían influir en las Víctimas y Testigos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados los hoy imputados.
SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, dejando constancia que la calificación Jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribual procede a examinar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo son los delitos de: en relación al ciudadano JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem; en cuanto al ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Ejusdem, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 13 de Febrero de 2014; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez (10) años de Prisión, en su limite superior, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión para el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito)…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, …; tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en el 1) el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por parte ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Por su parte el, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
…omissis…
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
…omisiss…
En fecha 15 de febrero de 2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3º en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3º, y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando las actuaciones cursantes al expediente podría indicarse que los delitos precalificados Robo Agravado, el Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Codigo(sic) Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme; Usurpación de Identidad, y falsa testación ante funcionario(sic) Publico; son de cierta entidad y que por ello no se acoge la solicitud formulada por la Defensa en la audiencia de imputación respecto a la no admisión de las mismas todo ello con relación al itercriminis, Cabe destacar el hecho que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que los detenidos son autores de los precitados delitos, especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.
Por lo que respecta al ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; …; a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…"
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho NORALIX ROJA REBOLLEDO y MIGUEL RAMOS GARCÌA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto (Aux. 34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
II
DE LOS HECHOS
Los hoy imputados ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS, … y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, …, fueron detenidos después de una persecución que efectuaran Funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de haber interceptado a los ciudadanos Comisario HERNAN MEDINA y el Asistente Administrativo CARLOS ECHENIQUE, a quienes bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, le solicitaron de manera violenta que les hicieran entrega de sus pertenencias de valor, sosteniendo un forcejeo con los imputados, sacando uno de ellos el arma de fuego con la cual les efectúa un disparo, lo que motivo que se suscitara un intercambio de disparos, logrando huir del lugar los hoy imputados, llevando consigo lo que le habían despojados a las victimas dos anillos, realizándose una persecución posterior captura de estos dos ciudadanos involucrados en le hecho. Una vez aprehendidos, el ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, le manifiesta a los funcionarios actuantes que su nombre es JAIRO JESUS ORELLANO MENDOZA…, corroborado en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) se pudo saber que el nombre no le correspondía a ese número cédula por lo que le fueron realizadas las planillas R-9 y R-13, lográndose obtener la verdadera identidad del mismo como GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ,…
Una vez levantadas las primeras actas útiles, urgentes y notificado el Fiscal de guardia, fueron puesto tanto los ciudadanos detenidos como el procedimiento a la orden de un Fiscal en Flagrancia, quien presentó a los ciudadano detenidos ante el Tribunal al cual le fue asignado el conocimiento de la presente causa, siendo el mismo el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde una vez efectuada la audiencia y escuchado los alegatos tanto del Fiscal como de la Defensa Pública, fueron acordós los siguientes pronunciamientos…omissis…”.
…omissis…
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Magistrados, con la venia estilo y acompañado de mucho respeto, nos permitimos hacer mención de lo que se establece en nuestra normativa adjetiva penal, como es una serie de requisitos indispensable que tienen que estar interrelacionados a los fines de poder determinar si es o no procedente la aplicación o no, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una Medida menos gravosa como son las Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 ibidem para ser aplicadas según sea el delito en un determinado caso, que al concatenarse con los resultados de las diligencias que se realicen en una investigación se pueda determinar a ciencias cierta la responsabilidad y/o participación en el hecho de las personas que se investigan.
En virtud del análisis que realizó la respetable Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) del Primera instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial, luego de todo le expuesto por las partes que intervinieron en la Audiencia de presentación, consideró que lo mas ajustado a derecho y dadas las circunstancias en donde se ven cubiertos les requisitos que exige el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, determinó que era procedente otorgarle a los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS, … y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, …, una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con los artículos 237 y 238 ejusdem, toda vez que con ellos se podría asegurar el desarrollo de la presente investigación.
Ahora bien, la distinguida representante de la Defensa Técnica de los ciudadanos IMPUTADOS, ya identificado en autos, basa su escrito de Apelación, en un DOS punto, uno del ellos fe(sic) considerar que el Juzgado A-quo, al emitir su pronunciamiento relacionado con la Medida Prívativa de Libertad contra sus representados, contravino normas del orden público, como fueron las previstas en el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Principio de Inocencia.
Así las cosas honorables Magistrados, cabe destacar, que en el caso de marras, son señalados los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ como dos de los tres sujetos que perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Comisario HERNAN MEDINAN y el Asistente Administrativo CARLOS ECHENIQUE, utilizando para constreñirlos a entregar sus pertenencias, es decir un reloj y dos anillos de su propiedad; encontrándose éstos a su vez en compañía de otro sujeto, con quienes ejecutaron dicha acción delictual, por lo que se configura igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido y penado en el artículo 286 ibídem, dándose así las circunstancias previstas para una aprehensión en flagrancia, concatenado con la existencia de los elementos esenciales y fundamentales para presentar al ciudadano ante un Tribunal en Funciones de Control, siendo éstas advertidas por la ciudadana Juez, quien estando ajustada derecho, sostiene que el interés protegido es la vida, la integridad y la libertad de las personas, las cuales fueron vulneradas por los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ conjuntamente con otro ciudadano el cual no lograron aprehender, siendo ellos los agentes activos. Observándose en el presente caso la cautela de los agentes activos para asegurar la comisión de estos delitos contra las personas (victimas), sin que hubiese el riesgo para ellos, es decir a traición y perfidia.
Ahora si adminiculado a lo ya descrito, se tiene que tener en consideración igualmente que hacia el ciudadano JOSE JOSE CAMPOS SALINAS, le fue impuesto además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones y contra el ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, le acordaron además los delitos de FALTA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y penado en el artículo 320 de la nuestra Norma Sustantiva Penal y 4) USURPACIÓN DE IDENTIDA, establecido y penado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo motivados las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de la Audiencia de Presentación, lo que motivo a la Juez A-quo a acordar también estas Calificaciones Jurídicas.
Aunado a lo anteriormente expuesto les referimos ciudadanos Magistrados, que en relación al punto indicado por la Defensa Técnica en su escrito, relacionado con la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrán advertir que ciertamente en la presente causa están dadas las circunstancias estableadas en el artículo 2.36 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que los requisitos que el Tribunal A- quo, debe considerar para poder determinar si acuerda o no cualquier Medida, sea ésta de Privación da Libertad o Cautelar Sustitutiva v sin menos cabo de querer más que asegurar un proceso en donde no tan sólo se le brinde esa protección a la Víctima sino también pueda determinar lea responsabilidad o no, que pueda tener el hoy imputado y así definir con ello hasta el punto de que le quede o no antecedentes penales y eso sólo se podría saber una vez culminada una investigación. Es por eso que con todo respeto, paso a analizar los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor, a saber:
ART. 236.-Procedencia. …omissis…
En la presente causa, nos encontramos en presencia de los delitos que le fueron imputados, que merecen penas en privativas de libertad como lo son:
A) Para el ciudadano JOSE JOSE CAMPOS SALINAS, por los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2) A GAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y 3) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas Municiones.
B) Para el ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, 3) FALTA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y penado en el artículo 320 de la nuestra Norma Sustantiva Penal y 4) USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido y penado en el articulo 47 de m Ley Orgánica de identificación en agravio de los ciudadanos Comisario HERNAN MEDINA y el Asistente Administrativo CARLOS ECHENIQUE , cuyas penas no se encuentran aún prescritas por cuanto fueron ejecutadas el 13 de febrero 3e 2014.
…omissis…
Existen dichos elementos de convicción que fueron valorados por la Juez A-quo, momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificados en autos los cuales se advierten en las actas que conforman el cuaderno tribunalicio distinguido con el Nº 33º C- 18.510-14, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
...omissis…
Existe la presunción siempre que se está en presencia de los delitos cuya pena en su límite superior es de diez o más años de prisión, del peligro de fuga, por lo cual a los fines de poder contar con que el imputado esté apegado al proceso penal, se estudian las circunstancies que hayan sido presentada en su oportunidad ante el Juez de la Causa, situación que ocurrió, valorando así les circunstancias preexistente para ese momento, que conllevaron a la convicción de dictar la referida Medida Privación Judicial Preventiva de Libertadlo cual se concatena con los articules 237 y 238 ibidem, de la siguiente forma:
…omissis…
Se puede advertir que para ambos imputados se les acordaron las Calificaciones Jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 de nuestra norma sustantiva penal cuya pena se encuentra establecida entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión lo que obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en estos casos, lo que hace presumir por esa razón que podría no someterse a la investigación penal; Aunado al hecho de que existen otros delitos imputados como lo es el AGAVILLAMIENTO, el cual prevee(sic) una pena de prisión entre Dos (02) y Cinco (05) años. Ahora bien para el ciudadano JOSE JOSE CAMPOS SALINAS, se le suma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, castigado y penado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones ypreve(sic) una pena de prisión entre seis (06) y diez (10) años, Y contra el ciudadano GIOVANNY MENDOZA RODRÍGUEZ se le suman los delitos de FALTA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y penado en el artículo 320 de la nuestra Norma Sustantiva Penal, donde se castiga con la pena de prisión entre tres (03) a nueve (09) meses y el delito de USURPACIÓNDE IDENTIDA establecido y penado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación; lo cual al momento de llegar al computo de una sentencia, vendría a aumentar la pena aplicar.
…omissis…
En el presente caso, los intereses que se protegen son la vida y la propiedad, ya que son intereses estatuido y derechos que protege nuestra Carta Magna, siendo que en el hecho in comento, se vieron afectados ambos derechos de los ciudadanos HERNAN MEDINA y CARLOS ECHENIQUE quienes bajo el temor al verse apuntados con un arma de fuego, se vieron obligados a entregar Sus pertenencias.
En colorario a lo antes expuesto, se debe tener presente que el Legislador determinó que era necesario que el Ministerio Público solicitara una Medida Privativa de Libertad, por lo cual refiere en su texto la palabra “deberá”, es decir, es obligatorio en los casos cuyas penas fuesen igual y/o superior de Diez (10) años, esto con el único fin de resguarda la averiguación y que el imputado o imputada se encontrara sujeto a la prosecución de un proceso, sin menos cabo que fuesen desvirtuados dichos elementos durante la investigación, que en su oportunidad pudieron dar pié a que se dictara dicha medida, dejándolo así plasmado en el parágrafo primero del artículo del 237 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es e siguiente tenor:
…omissis…
En el caso de Marras, su advierte que la pena a aplicarse encuentra establecida entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión lo que obliga al Ministerio Público a solicitar la Medida de Coerción personal como lo es la Privativa de Libertad y a su vez la Juez A-quo, al momento de decir dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, justificó concatenó todas y cada una de las circunstancias y elementos que se puedan obtener en un procedimiento de éste índole, como sucedió para la detención de los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GÍOVANNY MENDOZA RODRÍGUEZ, adminiculado con la deposición que hiciese el Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia, de lo cual queda plasmado de manera sucinta en el acta, conllevando esto a que el Juez decidor, una vez escuchado los alegatos tanto del Ministerio Público como la Defensa, vincular les mismos con el contenido que hasta ese momento le hayan presentado y tomando en consideración, en el presente caso, de lo previsto en reiteradas Sentencias, como la Nº 266 dictada el 11/Agost/2005, en el expediente signado con el N° C05-0266 por la Sala de Casación Penal, determinar si se está o no ante un hecho delictivo, cuyas circunstancias y accionar por parte del imputado se puedan subsumir dentro de un tipo penal previsto y castigada en nuestra norma sustantiva y si la misma acarrea como en el caso de marras, solo por el delito de ROBO A GRAVADO, en su límite máximo una pena de prisión entre diez (10) y diecisiete (17) años, como controlador del proceso, no tiene otra opción más que dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo hizo contra los justiciables JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GSOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ.
En cuanto a lo previsto en el artículo 238 de nuestra norma adjetiva penal, el cual prevee el peligro de Obstaculización, ciertamente se vería afectada la búsqueda de la verdad, en virtud de que los ciudadanos imputados JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, se puede presumir que pueden tener acceso a las personas y los bienes de quienes resultaron víctimas en el presente caso e influir que depongan, informen o se comporten de manera desleal o reticente a querer esclarecer este hecho, y poniendo la sana y veraz administración de Justicia
Con todo lo antes referido, consideramos quienes suscribimos que la decisión que firmara la respetable Juez Trigésima Tercera en funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial, en la causa distinguida alfanuméricamente 33ºC18.510-14, seguida contra los ciudadano JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que como refiere en la fundamentación de su decisión “…estima plenamente satisfecha las exigencias de ley requeridas a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
-IV-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí se expresan consideran que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ identificado en autos, a través de su representante legal Abog. JUDITH TRILLO, en su cualidad cíe Defensor Público Penal Nonagésimo Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, por cuanto hasta la presente fecha NO han sido desvirtuados ni modificados en lo que se lleva de investigación ninguno de los elementos que motivaron a la ciudadana Juez A-quo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que les solicito con todo respeto sea RATIFICADA la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada contra los enjuiciables ciudadanos JOSE JOSE CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRÍGUEZ…”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.…”
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el presente recurso se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; sustentado en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación no especificó, ni motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer; por lo que a su consideración mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, alega la recurrente falta de motivación del fallo recurrido; toda vez que el Tribunal a quo, no estableció las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos contenidos en el numeral 1 del mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal; en razón de lo cual solicita se acuerde a favor de sus representados una medida cautelar sustitutiva; por cuanto la medida privativa de libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la acreditación o no por parte del Ministerio Público, en relación a los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos; así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez de la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ; se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Argenis Delgado, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,(folio 2 del expediente original), donde se deja constancia de lo siguiente:
“…omissis…Encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Hernán MEDINA, Supervisor del Área de Investigaciones, de la División de Investigaciones Contra Robo de Vehículos, informando que mientras se encontraba transitando específicamente: frente a la Tasca Restaurante Las Antillas, ubicado en la avenida Sur 4, con esquina de Dolores, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; en compañía del funcionario Asistente Administrativo Carlos ECHENIQUE, fueron interceptado por tres (3) sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de dos (02) vehículos clase moto, de colores rojo y negro, estos portando un (1) arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le solicitaron de manera violenta que les hicieran entrega desus(sic) pertenencias de valor, logrando despojarlos de un (01) reloj y dos (2) anillos de que poseía consigo, seguidamente protagonizaron un forcejeo con los delincuentes, durante el uno de ellos saco de su cintura un arma de fuego y les realizó un disparo, motivo por el cual en procura de resguardar su integridad física y la de los presentes, dicho comisario se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego reglamentaria, produciéndose así un intercambio de disparos, en el cual uno de los sujetos resultó herido. En vista de lo antes expuesto le notificó al Jefe de la División Contra el Robo de Vehículos Comisario Jefe Luis REGALADO, quien inmediatamente ordenó se trasladaran funcionarios de esta división al sitio, con la finalidad de prestar el debido apoyo, por lo que se conformó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Ender ORTIZ, Inspector Jefe Servio CASTILLO, Inspectores Pedro MONTAÑA, Rafael ARANGUREN, Detective Jefe Zahid RAMIREZ, Detectives Erick DEL ROSAL, Claudio GUEDEZ y Wilvany PADRINO, a bordo de las unidades número P-19, P-14 y P-6, hacia la dirección antes mencionada; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se procedió a controlar el lugar, de igual manera se avistaron en las adyacencias, 1) Un vehículo automotor(sic) con las siguientes características, marca: KEEWAY, modelo: HORSE II 150, color: ROJO, año: 2013, placa: AN7M85A, serial de carrocería: 8123P1K15DM034514, serial de motor: kW162FMJ3659333, la cual quedó tendiday(sic) abandonada sobre el pavimento, por los sujetos autores de los hechos al momento de huir del lugar durante el enfrentamiento, por tal situación la funcionaría Detective Mayerlis Jiménez, siendo las 2:00 horas de la tarde procedió a fijar la inspección técnica del lugar. Acto seguido se realiza una minuciosa búsqueda por todos los sectores aledaños del sitio, con la finalidad de ubicar a los sujetos agresores, luego de una breve lapso, se apersonaron al lugar los funcionarios Inspector Acacio Rivas y el Detective Jesús Almerida, quienes lograron aprehender a unas cuadrasdos(sic) (02) personas de sexo masculino mientras se encontraban en fuga, asimismo informando haberle ubicada a uno de estos identificado como: José José CAMPOS SALINAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, …, en la parte interna de su pantalón, a la altura de la cintura,lado(sic) derecho, un (1) arma de fuego tipo: REVÓLVER, marca: SMITH & WESSON, calibre: 38, seriales: DESBASTADOS, color: PLATEADO; siendo estos reconocidos inmediatamente por el funcionario Carlos ECHENIQUE, quien figura como una de las víctimas de la presente actuación policial; motivo por el cual siendo las 02:50 horas de la tarde, con las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Detective Jefe Zaihd RAMÍREZ, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, a unote(sic) los ciudadanos quien quedó identificado como: Jairo Jesús ORELLANO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/1984, estado civil soltero, profesión u oficio: desempleado, …, de igual forma se le ubicó en uno de los bolsillos de su pantalón, las siguientes evidencias de interés criminalistico, que no pudo demostrar su propiedad, un (1) reloj, marca: TECHNOMARINE, de coloresblanco(sic), plateado con incrustaciones metálicas de color dorado ydos (2) anillos, de color dorado, por su parte el ciudadano Carlos ECHENIQUE, abdujo que uno deanillos(sic) incautados le habían sido despojado momentos antes por dichos sujetos. Ante tal eventualidad se procedió a leerlessus(sic) Derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando también que el aprehendido José José CAMPOS SALINAS, se encontraba herido, por lo que inmediatamente los funcionarios Inspector Pedro MONTAÑA, Detective Agregado Erick DEL ROSAL y Detective Wilvanny PADRINO, se dispusieron a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano, si elido el mismo el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, con la finalidad de que le fueran prestados los primeros auxilios correspondiente. Acto seguido nos retiramos del lugar, una vez den ente despacho, fueron verificados por ante el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL), tanto los detenidos, como la moto y el arma recuperadas,con(sic) la finalidad de verificar los posibles solicitudes o registros que pudieran presentar, logrando obtener luego de ingresar los datos necesarios y de una breve espera: …, le corresponde a un ciudadano de nombre, Jairo Jesús ORELLANO MENDOZA, y …, al ciudadano: José José CAMPOS SALINAS, quienes no presentan solicitudes, ni registros policiales; 2) Que la moto tripulada por los autores del hecho tampoco presenta solicitud alguna; Posteriormente se le notificó al Comisario Ilinch ESTEVEZ, Jefe de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, quienquedó(sic) en total conocimiento del procedimiento realizado, ordenando que dichos ciudadanos sean presentados antes los tribunales de flagrancia que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0231-00480, la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Se deja constancia: 1)Que al lugar de los hechos se presentaron comisiones del departamento de Microscopía Electrónica, al mando del Detective Rubén Lincon, …, por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, el Detective Freddy Martínez, … y por el Departamento de Planimetría, el Detective Agregado Gerson Ollarves, …; 2) Que el detenido: José José CAMPOS SALINAS, fue trasladado hacia el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido por los galenos de guardia, quienes manifestaron que el supramencionado presentó dos (2) heridas, una (01) en la región Deltoidea, lado posterior derecho y la otra en la región Interescapular; 3) Que el vehículo recuperado fue trasladado hasta la sede del Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital, con la finalidad de que le sea realizada experticia de ley y quedara transitoriamente en calidad de depósito en dicha sede, mientras es trasladado a un estacionamiento judicial y a la orden del fiscal que conozca de la causa; 4) Queel(sic) resto de las evidencias serán enviadas a los Departamentos correspondientes, a fin de que les sean realizadas las experticias de rigor…omissis…”.
- Inspección Técnica Nº 121-14, con fijación fotográfico, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrita por los funcionarios Servio Castillo, Rafael Aranguren, Zaihd Ramirez, Argenis Delgado, Claudio Guedez y Mayerlis Jiménez, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, objeto del presente proceso (folio 9 al 19 del expediente original).
- Experticia signada con el Nº 9700-232-025-13, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrita por la funcionaria Jiménez Mayerlis, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 20 del expediente original).
- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 051-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (1) llave elaborada en metal, de aspecto niquelado, de las comúnmente utilizadas para el funcionamiento de vehículos, sin marca aparente, con un agarre elaborado en material sintético de color negro, exhibe signos físicos de uso, la misma se encuentra en buen estado de conservación (folio 21 del expediente original).
- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 053-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Un (1) reloj, tipo pulsera, de forma ovalada, constituido por una caja de mecanismos, en el centro se aprecian tres (03) agujas de color dorado, las cuales hacen funciones honorario, minutero y segundero, respectivamente en la periferia interna se observan doce (12) segmentos metálicos que indican las horas en forma ordenada. En sección del área circunferencial de la casa se observa un botón metálico (piñón), utilizando para manipular las agujas, en el reverso de la caja de los mecanismos presenta inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee “TECHNOMARINE”, desprovisto de su correa. La pieza se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. 2) dos fragmentos metálicos, de color dorado, en forma circular, de los comúnmente denominados anillos. Las piezas se hallan en regular estado de uso, conservaciones. (Folio 23 del expediente original).
- Experticia de avalúo real signada con el Nº 9700-247-0331, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por la funcionaria Carline Tezara, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del evaluó realizado a los siguientes materiales que consisten en dos (2) anillos, elaborados en material de color dorado y un (01) Reloj de pulsera marca techno-marin. (Folios desde el 24 al 26 del expediente original).
- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 052-14, de fecha 13 de Febrero del año 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Una (01) arma de fuego tipo revólver, con las siguientes características: MARCA: SMITH WESON, CROMADA, sin serial aparente, con empuñadura elaborada en madero de color marrón, 2.- Dos (02) balas calibre 3.8, 3.- Una (01) concha calibre 3.8 percutida, dicha arma se encuentra en mal estado de conservación, con signos físicos de suciedad y oxidación, (Folios 28 del expediente original).
- Acta de entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, realizada ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 29 del expediente original), rendida por el ciudadano que quedó identificado como XAVIER GIL, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista ya me encontraba el día de hoy como a las 02:20 horas de la tarde en la Avenida Sur 4, Parroquia Santa Teresa específicamente en el negocio donde trabajo de nombre Distribuidora Tornifiltro J.R C.A, estaba atendiendo a un cliente cuando de pronto escuche varias detonaciones de un armas de fuego y observo dos sujetos emprende huida corriendo hacia arriba de la avenida dejando una moto abandonada frente al negocio donde trabajo la cual es de COLOR ROJO, y me enteré por funcionarios adscrito a la Dirección de Vehículos habían agarrado a dos sujetos que tenían que ver con robo a dos sujetos funcionarios de esta División”.
- Acta de entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, realizada ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 31 y su vto. al 32 del expediente original), rendida por el ciudadano que quedó identificado como CARLOS RAMÓN LEON (víctima), en la cual se deja constancia de lo siguiente: .
“…Resulta que en horas de la tarde del día de hoy, me encontraba caminando en compañía de mi compañero de nombre HERMAN MEDINA, por la Avenida Sur 4 de Quinta Crespo, fue cuando en el momento de abandonar una tienda de venta de bicicletas y dirigirnos hacia la oficina, por el lado derecho de la acera, fuimos interceptados por tres (03) sujetos desconocidos a bordo de dos (02) motos, quienes venían en contra al sentido de la vía, el copiloto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me manifestó que les entregaran mis pertenencias, mientras que el sujeto que estaba solo en la moto aguardaba de manera vigilante, en vista de tal situación primeramente le entregué mi reloj, luego al intentar quitarme mi anillo de oro y como no me salía, los sujetos se molestaron, cuando por fin pude entregarles el anillo ,el piloto le grito al sujeto que nos apuntaba “METELE, METELE”, inmediatamente este sujeto procedió a efectuarnos un disparo, no logrando herirme ya que instintivamente pude golpearle en la mano para que no nos hiriera, en vista de la situación mi compañero HERNAN MEDINA, se vio en la imperiosa necesidad de desentarimar su arma de reglamento, para repeler la acción y así resguardar nuestra integridad y la de los moradores, logrando herir al sujeto que nos disparaba cuando intentaban girar las motos y darse a la fuga, unos metros más adelanto la pareja de ladrones perdieron el equilibrio y cayeron al piso, no obstare’ so¬levantaron y se fueron corriendo, casualmente dos compañeros que se encontraban por las adyacencias de nombre ACACIO y ALMÉRIDA, quienes" notaron tal situación nos prestaron el respectivo apoyo, originándose una persecución que culminó con la aprehensión del ambos sujetos, a los pocos minutos llegaron comisiones en apoyo a dicho procedimiento, enterándome que el sujeto que resultó herido, fue trasladado de inmediato al centro asistencial más cercano, mientras que el otro sujeto fue trasladado al despacho, junto con el vehículo clase moto, y el resto del procedimiento, es todo”.-
- Acta de entrevista, de fecha 13 de Febrero del año 2014, realizada ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 33 y su vto. al 34 del expediente original), rendida por el ciudadano que quedó identificado como HERMAN ALEXANDER GONZALEZ (víctima), en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...El día de hoy jueves 13 de febrero de 2014, siendo las 01:50 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que me trasladaba a pie en compañía de un compañero de trabajo de nombre RAMON LEÓN, por la Avenida Sur 4, ubicada en la parroquia Santa Teresa, sentido sur, luego de realizar unas diligencias en una tienda de bicicletas de nombre, BMX IMPORT BICI, fuimos interceptados porpes sujetos desconocidos, a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, el parrillero portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometió y¡je exigió a mi compañero, le hiciera entrega de un anillo de oro y un reloj que poseía, en vísta de que este no se podía sacar el anillo del dedo, en medio de la desesperación e influencia del conductor, quien le decía “METELE METELE’’ éste accionó su revolver en dos oportunidades, pero solo le salió un disparo que no logró impactarlo gracias a dios, motivo por el cual y en vista de la situación tan apremiante y delicada me vi en la imperiosa necesidad, de esgrimir mi arma de reglamento, marca BERETTA, modelo 90 two, calibre 9mm, serial TX20987, para repeler la acción ilegítima de la cual éramos víctima, con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y la de los moradores presentes en el lugar, efectuando dos disparos, que impactaron uno al vehículo tipo moto en que se trasladaba la pareja y el segundo al sujeto quien portaba el arma de fuego, logrando herirlo, por lo que ambos unos metros más adelante se cayeron de la moto, luego se levantaron y emprendieron huida, durante situación aprovecho el chofer de la segunda moto para huir. Tres cuadras adelante dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección Nacional de Vehículos (Departamento de Experticia de Vehículos), de nombres Acacio Rivas y Jesús Almerida, lograron practicar la detención de la pareja responsable de lo antes narrado. Seguidamente realice una llamada telefónica a la oficina y minutos después acudió al lugar una comisión de la División Contra Robo de Vehículos, quienes trasladaron de emergencia al ciudadano herido hacia un centro asistencial, a fin de que le fuera prestada la asistencia médica necesaria. Es todo.”
- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario Pedro Montaña, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 35 del expediente original).
- Planilla de recepción de vehículos de fecha 13 de febrero de 2014, (folio 37 del expediente original), mediante el cual se deja constancia de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse II, placa AN7M85A.
- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario Pedro Montaña, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de haber trasladado al ciudadano que quedó identificado como JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS, hasta la sede del Hospital Miguel Pérez Carreño, en donde se le diagnosticó herida en la región deltoidea derecha. (Folio 35 y su vto. del expediente original).
- Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario Zaihd Ramírez, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la oficina de enlace CICPC/SAIME, con la finalidad de verificar la identidad aportada por los aprehendidos; siendo el caso que se pudo determinar que el ciudadano que finalmente quedó identificado como GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, inicialmente se había identificado ante los funcionarios aprehensores como Jairo de Jesús Orellano Mendoza, con cédula de identidad N° V-16.522.424; la cual presuntamente corresponde a su hermano. (Folio 47 del expediente original).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ut supra identificados, en los hechos delictivos acontecidos en fecha 13-02-2014, en la Av Sur 4, esquina de Dolores, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, específicamente frente a la Tasca Restaurante Las Antillas; oportunidad en la cual los ciudadanos Ramón León y Herman Medina, fueron presuntamente interceptados por unos sujetos desconocidos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto que se desplazaban en sentido contrario de la vía, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo de amenaza de muerte, quienes procedieron a despojar a la primera de las víctimas en mención de sus pertenencias, específicamente de un reloj y de un anillo de oro; procediendo aún así uno de los asaltantes a disparar en contra de las víctimas sin lograr herirlos; situación esta que conllevó a que la segunda de las víctimas ut supra identificadas, desenfundara su arma de reglamento para repeler la acción, logrando herir al sujeto que disparaba, por lo cual perdieron el equilibrio y cayeron al piso, intentando huir a pie del lugar, originándose seguidamente una persecución que culminó con la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS (a quien se le localizó en la parte interna de su pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38) y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, (a quien se le localizó en uno de los bolsillos de su pantalón, un reloj y dos anillos de color dorado, cuya propiedad no pudo demostrar); además de que inicialmente se había identificado ante los funcionarios aprehensores como Jairo de Jesús Orellano Mendoza, con cédula de identidad N° V-16.522.424, la cual presuntamente corresponde a su hermano; tal y como se evidencia en las actuaciones cursantes a la presente investigación; situación esta que acredita la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de marras en los delitos imputados por la representación fiscal.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de varios delitos, uno de ellos de grave entidad, como lo es el Robo agravado, el cual ha sido considerado por la Jurisprudencia y la doctrina como pluriofensivo; por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad, sino que además resultan igualmente violentados el derecho a la libertad individual e incluso la integridad física de las personas.
Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo esta calificación jurídica acogida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación del aprehendido de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada, no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por la defensa recurrente.
Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, sin perjuicio de que éstos o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el segundo, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-2014, por la profesional del derecho JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Nonagésimo Noveno (99º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JOSÉ JOSÉ CAMPOS SALINAS Y GIOVANNY MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y adicionalmente para el primero de los imputados ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el segundo, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánico de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3451-14(Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-