REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 06 de Mayo de 2014
204° y 155°

CAUSA N° 3491-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-03-2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 04 de marzo de 2014, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… TERCERO: … lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra de los imputados …, NICOLAS DE JESUS MARTINEZ ORTEGA … y AMIN JOSE ALVARADO DIAZ …, MEDIA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentados el día de hoy sean autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa como registro de la residencia de los ciudadanos cuando firman las entrada, memorando dirigido a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica, actas de entrevista de testigos y victimas, legislación de los objetos incautados, no evidenciándose factura de los objetos por parte de las victimas, mas sin embargo el imputado tampoco posee la mismas, tal como así lo estableció la defensa, existen retratos hablados, registro de cadena de custodia de evidencias de los sitios del suceso, ordenes de allanamiento con los testigos que participaron en ella; por lo que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda su resolución en el Internado Judicial de Coro, declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas, haciendo la salvedad a los imputados que la investigación puede variar dichas precalificaciones así como la medida impuesta…omissis”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, Abg. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensora de los ciudadanos AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ y NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones que cursa al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de apelación, acta de designación de defensa pública por parte del primero de los imputados en mención, correspondiendo tal designación a la Abg. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, quien posteriormente manifiesta su aceptación y rinde el juramento de ley; de igual forma, cursa en el acta de la audiencia de presentación de los imputados, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno, que dicha defensa pública, efectivamente ejerció la representación de ambos ciudadanos en el acto en cuestión; motivo por la cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 11/03/2014, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04/03/2014, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cinco (5) días de Despacho, desde la fecha en que la Defensa se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (11-03-2014); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 19 de Marzo de 2014, fue emplazada la FISCALÍA TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, dándose el Representante del Ministerio Público por notificado de dicho emplazamiento en fecha 28 de Marzo de 2014, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 2 de Abril de 2014, es decir, al primer (1) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-03-2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-03-2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Marzo de 2014, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interino Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 20ºC-16.204-14 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra de los ciudadanos NICOLÁS JESÚS MARTÍNEZ ORTEGA y AMIN JOSÉ ALVARADO DÍAZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 de la mencionada norma adjetiva penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3491-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa.-