REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 09 de Mayo de 2014
203° y 154°

CAUSA Nº 3440-14 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 13-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3440-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de vacaciones.

En fecha 17-03-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en base a los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de diciembre de 2013, realizada por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las calificaciones jurídicas, modificándolas como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, siendo que dichas precalificaciones son provisionales y puede variar en el transcurso de la investigación, no acogiendo el Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por cuanto no se evidencia que el imputado haya hecho uso del referido facsímil para cometer el hecho. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que procesa la aplicación de una Medida de Coerción Personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto lo (sic) hechos sucedieron el día 13-12-2013. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos. Acta Policial. Acta Policial, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo la 1:30 horas de la tarde, del día 13-12-2013, encontrándose de servicio le fue notificado por radio transmisor que pasaran a observar la entrada de la Biblioteca Nacional donde visualizaron a un ciudadano huyendo en veloz carrera saltando por las barandas de la prenombrada biblioteca hacia la plaza Juan Bautista donde le dieron la voz y procedieron a su captura realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un bolso tipo morral contentivo en su interior de un par de sandalias de color verde, un arma blanca tipo cuchillo, un facsimil de pistola de color plateado y la cantidad de ciento catorce bolívares, acercándose una ciudadana que quedó identificada como Marilin, señalando que dicho ciudadano minutos antes la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, quedando identificado el ciudadano como JOSE ENRIQUE, trasladando a la victima al CDI de Catia, donde fue atendida y presentó una pequeña contusión en ambos brazos. Aunado a ello cursa al expediente Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2013, que le fuera tomada a la ciudadana MARILIN ROJAS, en su carácter de víctima, ante la sede la Policía Nacional Bolivariana, y quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en una camioneta por puesto para dirigirse al trabajo de su esposo cuando de pronto se vio sorprendida por un ciudadano que se trasladaba en la referida camioneta se le acercó con un cuchillo y le dijo que le diera el bolso la golpeó en una oportunidad, le hizo entrega de su bolso azul donde llevaba unas sandalias, un desodorante y su pasaje, luego el chofer lo salió persiguiendo al igual que ella, el sujeto se lanzó de un muro muy alo ubicado en la avenida Panteón cerca de la Biblioteca Nacional y se dio cuenta que lo agarraron funcionarios de la Policía Nacional. Aunado a ello cursa al expediente Hoja de Consulta Médica, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. Evelyn Osorio, practicado a la ciudadana Marilyn Rojas Mendez, donde señala que la misma presentó Contusión de brazo derecho, contracción muscular brazo izquierdo, neuritis intercostal y agresión física; a ello se aúna Cuatro Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada con ocasión al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de los elementos de interés criminalístico incautados durante la aprehensión del hoy imputado, a saber: un bolso tipo morral, un par de sandalias de color verde, un arma blanca tipo cuchillo, un facsímil de pistola de color plateado y la cantidad de ciento catorce bolívares. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendido al contenido de los numerales 2.3, y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, toda vez que uno de los delitos precalificados es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad y la integridad física de las víctimas. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3. y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial de Tocorón a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda otorgar a las copias a las partes…”.

Asimismo corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del Cuaderno de Apelación, auto fundado dictado en esa misma fecha 14 de diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes suscriben Acta Policial Acta Policial (sic), de fecha 13-12-2013, y dejaron constancia entre otras cosas que siendo la 1:30 horas de la tarde, del día 13-12-2013, encontrándose de servicio le fue notificado por radio transmisor, que pasaran a observar la entrada de la Biblioteca Nacional donde visualizaron a un ciudadano huyendo en veloz carrera saltando por las barandas de la prenombrada biblioteca hacia la plaza Juan Bautista donde le dieron la voz de alto y procedieron a su captura realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un bolso tipo morral contentivo en su interior de un par de sandalias de color verde, un arma blanca tipo cuchillo, un facsímil de pistola de color plateado y la cantidad de ciento catorce bolívares, acercándose una ciudadana que quedó identificada como Marilin, señalando que dicho ciudadano minutos antes la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, quedando identificado el ciudadano como JOSE ENRIQUE, trasladando a la víctima al CDI de Catia, donde fue atendida y presentó una pequeña contusión en ambos brazos.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan á continuación:
1. –Acta Policial, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado.
2. –Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2013, que le fuera tomada a la ciudadana MARILIN ROJAS, en su carácter de víctima, ante la sede la Policía Nacional Bolivariana, y quien manifestó entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. –Hoja de Consulta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. Evelyn Osorio, practicado a la ciudadana Marilyn Rojas Mendez, donde señala el estado de salud de la mencionada ciudadana.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y acogida parcialmente por el Tribunal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Eusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta Policial, de fecha 13-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo la 1:30 horas de la tarde, del día 13-12-2013, encontrándose de servicio le fue notificado por radio transmisor que pasaran a observar la entrada de la Biblioteca Nacional donde visualizaron a un ciudadano huyendo en veloz carrera saltando por las barandas de la prenombrada biblioteca hacia la plaza Juan Bautista donde le dieron la voz de alto y procedieron a su captura realizándole la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle un bolso tipo morral contentivo en su interior de un par de sandalias de color verde, un arma blanca tipo cuchillo, un facsímil de pistola de color plateado y la cantidad de ciento catorce bolívares, acercándose una ciudadana que quedó identificada como Marilin, señalando que dicho ciudadano minutos antes la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, quedando identificado el ciudadano como JOSE ENRIQUE, trasladando a la víctima al CDI de Catia, donde fue atendida y presentó una pequeña contusión en ambos brazos. Aunado a ello cursa al expediente Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2013, que le fuera tomada a la ciudadana MARILIN ROJAS, en su carácter de víctima, ante la sede la Policía Nacional Bolivariana, y quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en una camioneta por puesto para dirigirse al trabajo de su esposo cuando de pronto se vio sorprendida por un ciudadano que se trasladaba en la referida camioneta se le acercó con un cuchillo y le dijo que le diera el bolso la golpeó en una oportunidad, le hizo entrega de su bolso azul donde llevaba unas sandalias, un desodorante y su pasaje, luego el chofer lo salió persiguiendo al igual que ella, el sujeto se lanzó de un muro muy alto ubicado en la avenida Panteón cerca de la Biblioteca Nacional y se dio cuenta que lo agarraron funcionarios de la Policía Nacional. Aunado a ello cursa al expediente Hoja de Consulta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. Evelyn Osorio, practicado a la ciudadana Marilyn Rojas Mendez, donde señala que la misma presentó Contusión de brazo derecho, contracción muscular brazo izquierdo, neuritis intercostal y agresión física; a ello se le aúna (sic) Cuatro Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada con ocasión al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de los elementos de interés criminalístico incautados durante la aprehensión del hoy imputado, a saber: un bolso tipo morral, un par de sandalias de color verde, un arma blanca tipo cuchillo, un facsímil de pistola de color plateado y la cantidad de ciento catorce bolívares.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país…omissis… (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito mas grave supera los diez años de prisión.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el internado Judicial de Aragua (TOCORON). Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2Ó02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Angel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:…omissis…Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala:…omissis… lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ENRIQUE RANGEL CASTILLO,… por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 13 Eusdem, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua (TOCORON).

Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”


CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

En fecha 14 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos por ante Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1o, 2o, 3o, en relación con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero, y artículo 238, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios aprehensores, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representado consumo dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. Los mencionados ilícitos son concebidos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar estos tipos penales y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída., No (sic) logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir tales precalificaciones jurídicas, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyos únicos elementos lo constituyen el dicho de la víctima y el Acta de aprehensión; siendo el primero donde se infiere que presuntamente fue víctima de un supuesto robo DENTRO DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y el segundo el contenido del ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL. Sin embargo ni el ministerio publico (sic) ni el juez de la recurrida valoro tales circunstancias lo que en definitiva constituye una violación al debido proceso y por consecuencia vicia de nulidad el procedimiento donde resulto privado de libertad los mencionados ciudadanos.

Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo los principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los profesionales del derecho BEATRIZ ELENA ROSO y RAMÓN MOISÉS FERNANDEZ ORÁA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Sexto (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“…Omissis…
CAPÍTULO II
CONTESTACION A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en funciones de Flagrancia imputo a mi defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, del artículo 413 ejusdem, asimismo fundamentado en el acta de investigación Penal, representante de la Vindicta Pública, solicitó que las actuaciones se siguieran por el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 236, numerales 1e (sic), 2do, 3ero en concordancia con los artículos 237 numerales, 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relacionado al recurrente a lo largo de su escrito denuncia una omisión sustantiva en cuanto al momento consumativo del delito de los hechos de marras, de delito que admitió el Distinguido Juzgado Quincuagésimo Primero 51° de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al momento consumativo del delito como fue el Robo Agravado y Lesiones Genéricas, tipificados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y en consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica.

Al respecto, esta Representación Fiscal en relación a lo antes expuesto por la defensa, mediante el cual señala la Improcedencia antes indicada en virtud del momento consumativo del delito, en ocasión de no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal, y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación Jurídica, en lo que respecta a este punto nos permitimos indicar:

En principio el Juzgado Quincuagésimo Primero 51° de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto su decisión tomando en consideración que el imputado de autos fue reconocido por la victima de los presente (sic) hechos además de que totalmente reconocidos, en virtud de que se realizó el delito con sus pertenencias, cuando este ya había sido detenido por funcionarios de la policía Nacional Bolivariana, lo cual consta en acta de entrevista de fecha 13 de diciembre del año 2013, de la ciudadana MARLIN ROJAS, la cual detallamos: “Se me acerco y me dijo dame el bolso, con un cuhillo, me golpeo en una oportunidad, le hice entrega de mi bolso azul donde llevaba unas sandalias, un desodorante y mi pasaje, luego el chofer lo salio persiguiendo al igual yo, mientras corría yo gritaba agarrenlo, agarrenlo, el cual se lanzo de un muro muy alto ubicado en la avenida Panteón cerca de la biblioteca Panteón, hay me di cuenta que lo agarraron en la Policial Nacional Bolivariana” es de hacer notar que si bien es cierto, no se aprehendió al ciudadano hoy imputado en la ejecución del hecho, las actas procesales se evidencia que la victima le dio alcance a este cuando fue aprendido por la comisión Policial y quien reconoció al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, como el autor del hecho y como la persona que la coaccionó a ella para despojar la su bolso contentivo de una sandalias, los (sic) cual consta en el acta procesal antes citada, dándose así el delito de robo con la violencia o amenaza moral o física. (Sala de Casación Penal. 05 de abril de 2005 expediente N° 2004-0118) es oportuno resaltar para quienes aquí suscribe, que en el presente caso se configuro la violencia y la amenaza moral cuando la víctima es despojada de sus pertenencias, bajo la intimidación como acto coercitivo y el anuncio o la comunicación del sujeto activo, al sujeto pasivo de un mal concreto, vale decir el daño a la vida, en vista de la amenaza con el cuchillo.

De igual forma es para esta Representación Fiscal es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de octubre del 2000. N° 1322, “la cual ha dejado por sentado que el delito de Robo puede consumarse si la obtención del provecho”, vale decir solo con la amenaza grave e inminente a la vida, es suficiente para que se configure el presente ilícito penal.

Es menester para esta representación de la Vindicta Pública no solo estar de acuerdo con la calificación jurídica aceptada por el Juzgador A quo, sino que ambos estamos compartiendo un criterio definido en la calificación, ya que en las actas policiales de (sic) aprecia que la víctima reconoce al imputado como así lo informa a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la comisión que ese día practicaron la aprehensión, la narración de la victima es clara y conteste en afirmar que el hoy imputado es el autor del ilícito Penal.

Así mismo la Defensa alega, que la representación Fiscal en Flagrancia expuso los hechos imputados por Acta Policial y por un supuesto dicho de la victima, lo cual adolece de falta de fundamento ya que las actas procesales es donde se esgrime las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron unos hechos, además que de las mimas son conteste en afirmar los hechos, además que donde quedan los derecho de la victima en relación a la denuncia, y en la identificación del sujeto perfectamente identificado como el autor, en este sentido esta Representación Fiscal se permite citar ante su autoridad lo siguiente:

En el delito de Robo la acción Violenta Recae Directamente sobre la Víctima con la intención de despojarlo de la cosa, lo cual no es requisito imprescindible para que se configure, ya que no es necesario en el hecho la exhibición del objeto sustraído solo se requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello por lo que no se puede considerarse para la materialización la contestación fáctica de la cosa Mueble, ya que esta puede ser ocultada, alterada o sustraída (Sentencia de la Sala de Casación Penal 27 de julio del 2010, N° 300) lo que motivo a la aprehensión del hoy imputado, a fin de salvaguardar el derecho de la víctima y una vez verificado la comisión del hecho señalado.

En el presente asunto Penal, se demuestra, la constatación fáctica de la cosa Mueble en posesión del sujeto activo del ilícito, ya que la victima reconoció la pertenencia de los objetos, y después de la revisión corporal que se le practico al ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, se le incautó el bolso de la victima contentivo de sus pertenencias. Lo cual, nos permitimos detallar:

…omissis…

A tal efecto el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado expuso: de manera clara la circunstancias de tiempo, lugar y modo las cuales fueron coincidentes de acuerdo a las Actas Procesales y la entrevista rendida por la víctima aunado a la incautación del objeto del delito que mediante violencia sustrajo de la victima, lo cual sirvió de base para imputarle al ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, del artículo 413 ejusdem, precalificación esta acordada por el Tribunal visto que la misma podría cambiar en el curso de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

A tal efecto considera quienes aquí suscribe (sic) que la imputación formal del imputado de ningún modo fue temeraria, ya que cursa en autos testimonio de la víctima de los hechos y la cadena de custodia sobre un objeto recuperado reconocido como propiedad de la víctima y que no fue desvirtuado por el hoy imputado.

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico se estimo que de acuerdo a lo contemplado en el Acta Policial, el dicho de la víctima, hasta esa etapa comportan elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publico considerara que el ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, indocumentado, se encuentran (sic) incursos (sic) en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, del artículo 413 ejusdem, encontrándose llenos los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal toda vez que se trata de un hecho de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo elementos para estimar que estos (sic) ciudadanos (sic) han (sic) sido autor en la comisión del delito antes mencionado, siendo señalados (sic) por la víctima como así lo establecen las Actas Policiales. Asimismo presunción razonable de peligro de fuga fundamentado con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3, Parágrafo 1o ejusdem, relativo a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por los mismos atentó contra la integridad de la victima y sus pertenencias, así como el hecho que el delito de ROBO AGRAVADO, establece pena que supera los diez años y merece pena privativa de libertad y la obligación que tiene el Ministerio Publico de solicitar la Medida Privativa cuando se refiere a delitos que la pena sea igual o superior a los Diez años, siendo este el caso y así como lo previsto en el articulo 238 numeral 2o del mismo texto adjetivo puesto que en las actas aparece identificada tanto la víctima como los funcionarios puedan llegar influir sobre los mismos obstaculizando el proceso.

Argumentos estos que ciertamente fueron ratificados por el Órgano Jurisdiccional el día de la presentación del imputado, en compañía de su defensa, materializando con esto también el acto de imputación formal puesto que en dicha oportunidad le fue impuesto tanto de los hechos objetos del proceso como de sus derechos dentro del mismo, no incurriéndose en vicio alguno puesto que el Ministerio Público considero y así lo alego que estaban llenos los extremos de ley para la solicitud de la Medida Privativa en contra del mismo, oportunidad está claramente definida y establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud esta que según la Defensa le señala en su escrito a los Honorables Magistrados que la Juez no explica en modo alguno porqué considera que están llenos los requisitos contenidos en el texto adjetivo o cuáles son los supuestos y fundados elementos de convicción que tomo o evaluó para considerar que se cumplía con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene tres y que estos deben ser concurrentes para poder decretar una medida tan gravosa como en efecto lo es la Medida Judicial de Privación de Libertad dictada a su representado.

En respuesta a lo manifestado por el recurrente esta Representación del Ministerio Público hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso que el Tribunal A quo, a través de auto separado motivo los fundamentos por los cuales acordó la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos.

Por ello que en el presente caso el Ministerio Público en conocimiento de las facultades que le otorga la norma y a los fines de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la ley, solicitó la Medida Privativa en aras del aseguramiento de un proceso sin entorpecimiento y por la naturaleza del delito investigado, así como asegurar la asistencia de los imputados y el desarrollo del proceso, y así lo ratifico y motivo el Juzgador en su Auto.

Considerándose asimismo que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que el imputado JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, participo en la realización del tipo delictual, por cuanto en actas procesales constan hasta ahora elementos que así lo señalan. Igualmente se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Privativa de Libertad a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se ha acreditado objetivamente, y fundamentado por el Ministerio Público y ratificada por el Juzgador en su motivación.

Es de observar a lo largo de todo lo expuesto por esta recurrida que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional han dado cabal cumplimiento a la norma respetando así los Derechos y garantías constitucionales de los imputados no incurriendo en vicio alguno puesto que se han establecido las razones por las cuales se considero en el caso de marras procedente una medida privativa de libertad contra del imputado ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley...”

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado quincuagésimo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: JOSE ENRIQUE CASTILLO RANGEL, a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”


Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, sustentado en la presunta inexistencia de elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que le son atribuidos por la representación fiscal.

Por otra parte, señala el recurrente que el Tribunal a quo incurrió en una errónea admisión de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; por cuanto estima que no están dados los elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Finalmente, la defensa impugna en su recurso la falta de motivación del fallo recurrido, por no expresar las razones que sustentaron la medida de coerción personal y por haber omitido las consideraciones para apreciar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la Juez a quo a pesar de haber considerado acreditados los delitos imputados por la representación Fiscal, sin embargo, no realizó el debido análisis de los mismos; para lo cual afirmó que el Fiscal del Ministerio Público no especificó ni motivó las circunstancia establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a invocar la norma in comento y no resaltó las razones del peligro de obstaculización que señala como existente; motivo por el cual solicita la libertad de su patrocinado por cuanto la medida de coerción personal impuesta carece de fundamento jurisdiccional.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos de convicción, exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


Por su parte, el artículo 237 Ejusdem, tomado en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, establece los supuestos para apreciar el peligro de fuga, en los términos siguientes:

Artículo 237

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 13/12/2013, suscrita por el funcionario Oficial Blanco Joel, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana (Folio 3 y su vlto. del expediente original), quien dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las (sic) una y media (01:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la carpa sur del complejo Monumental Panteón nacional Mausoleo para el Libertador, en compañía de los oficiales (CPNB) AMAYA DARWHIN…BENAVIDES LEONER, nos notifican por el radio transmisor que nos pasáramos a observa la entrada de la biblioteca nacional donde visualizamos un ciudadano huyendo a veloz carrera el mismo saltando por las barandas de la biblioteca nacional hacia la plaza Juan Bautista donde le dimos la voz de alto, y procedimos a realizarle la captura donde el OFICIAL (CPNB) BENAVIDES LEONER, le realiza la debida inspección corporal facultado por el artículo: 191 del Código orgánico procesal penal (sic), logrando incautarle: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON BLANCO Y GRIS SIN MARCA VISIBLE EN SU EXTERIOR POSEE UN (SIC) INSCRIPCIÓN EN LA CUAL SE LEE LIDER EN DEPORTES, CONTENTIVA DE UN (01) PAR DE SANDALIA DE COLOR VERDE MARCA KICKERS, TALLA 35, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR PLATEADO EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE, UN (01) FACIMIL (sic), TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO COMPUESTO POR DOS PIEZAS, CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN CINTA ADECIVA DE COLOR NEGRO, LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE (114) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: F78255959, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J2489487, J84312747, DOS (2) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: H75625661, F412412249. Donde se nos acerca una ciudadana teniendo como nombre MARILIN…indicando que el ciudadano que teníamos detenido minuto (sic) antes le había despojado de su pertenencia bajo amenaza de muerto (sic), el mismo se encontraba indocumentado diciéndose llamarse: JOSE ENRIQUE con las siguientes características fisonómicas, tez morena, estatura 1.71 aproxima, cabello negro y iris de color negro y con una vestimenta para el momento camisa de color gris, pantalón jean negro y zapatos de color naranja los trasladamos…al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS ya que el ciudadano presentaba dolor en el pie derecho donde fue atendido por el doctor…quien indico que el ciudadano no presentaba ningún tipo de fractura, igualmente se traslada la ciudadana victima al CDI…DONDE FUE ATENDIDA POR LA DRA EVELIN OSORI…quien indicó que la ciudadana presentaba pequeñas contusiones en ambos brazos…”


- Acta de entrevista de fecha 13/12/2013, rendida por la ciudadana ROJAS MARILIN, en su condición de víctima (Folio 4 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

"...Me encontraba en una camioneta por puesto, para dirigirme hasta el trabajo de mi esposo, cuando de pronto me vi sorprendida por un caballero que se trasladaba en el mismo, se me acerco y me dijo dame el bolso, con cuchillo, me golpeo en una oportunidad, le hice entrega de mi bolso azul, donde llevaba unas sandalias, un desodorante y mi pasaje, luego el chofer lo salio persiguiendo, al igual yo, mientras corría yo gritaba agarrenlo, el ciudadano se lanzo de un muro muy alto, ubicado en la av. Panteón cerca de la biblioteca panteón, hay me di cuenta de que lo agarraron los funcionarios de la policía nacional. Es todo…”


- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificado con el N° 24678, de fecha 13/12/2013, en la cual se dejó constancia de la evidencia física recuperada en el procedimiento de aprehensión, consistente en un facsímil tipo pistola, de color plateado compuesto por dos piezas, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro; así como la cantidad de ciento catorce (114) Bolívares de aparente curso legal, un arma blanca (tipo cuchillo) y un bolso tipo morral de color azul con blanco y gris. (Folio 16, 17, 18, 19 y su vlto. del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que entre los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente se encuentran el acta policial, en la cual se narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, además el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARILIN ROJAS, en su condición de víctimas; quien fue conteste con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión; aunado a los objetos que le fue incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión; siendo el caso que en relación a la declaración de las víctimas, resulta oportuno destacar la Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la sentencia antes transcrita se desprende, que no se debe descalificar la declaración de la víctima por el sólo hecho que no existan mas testigos presenciales respecto a la comisión del delito, como lo pretende el recurrente; pues para que ello ocurra deben existir razones objetivas que lleven a invalidar sus afirmaciones; las cuales no se evidencian del contenido de las actuaciones y tampoco fueron alegadas por la defensa pública hoy impugnante.

De tal forma, que con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación, a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; precalificación que fue admitida por la Juez de la recurrida; observándose al respecto la inconformidad de la defensa, por cuanto a su consideración no existen elementos objetivos ni sustantivos que permitan acreditar la configuración de dichos tipos penales y no se determina el momento consumativo del delito de Robo que le es atribuido a su representado.

En ese sentido, esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 13-12-2013, por la Av. Panteón, a las altura de la Biblioteca Nacional, inmediatamente después de haber constreñido presuntamente a la ciudadana identificada como Rojas Marlin, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, a los fines de despojarla de sus pertenencias, procediendo a golpearla y a efectivamente despojarla de su bolso contentivo de unas sandalias, un desodorante y el dinero de su pasaje; siendo el caso que previo a su detención se procedió a efectuar su inspección corporal, logrando presuntamente incautarle en su poder un bolso tipo morral de color azul con blanco y gris sin marca visible, con unas inscripción en la cual se lee líder en deportes, contentiva de un (01) par de sandalia de color verde marca Kickers, talla 35, además un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de metal cortante de color plateado empuñadura elaborada en material de madera, envuelta en cinta adhesiva de color beige, un (01) facsímil, tipo pistola de color plateado compuesto por dos piezas, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro y la cantidad de ciento catorce (114) bolívares de aparente curso lega; siendo señalado inmediatamente después de su aprehensión por parte de la víctima, como la persona responsable del hecho delictivo antes descrito; motivo por el cual esta alzada pasa a analizar la precalificación jurídica establecida en la decisión recurrida, siendo en principio necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no es definitiva, se trata de calificación provisional que puede variar en el curso de la investigación, sin embargo, al ser presentado por el titular de la acción penal el ciudadano que es señalado como autor en la comisión de esos hechos punibles, necesariamente debe el Juez en funciones de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si esas conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que la hace reprochable, siendo que para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

Así las cosas, cabe destacar que el tipo penal cuestionado por la defensa e imputado en el curso de la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, es el de ROBO AGRAVADO; consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue acogido por la Juez A quo, cuyo contenido es del siguiente tenor:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre el momento consumativo del delito de Robo, mediante los cuales se ha establecido:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002)

“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

En ese mismo orden de ideas, también dicha Sala de Casación Penal, en sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, exp. C07-488, señaló en relación al delito de Robo Agravado lo siguiente:

“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…(omissis)…

Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omissis)…

Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Sobre el mismo punto en análisis, la Sala en comento, dictó sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, exp. N° 04-000270, dispuso:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Del análisis realizado en los citados contenidos jurisprudenciales, así como del análisis efectuado por el A quo a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una presunta violación al derecho de propiedad de la víctima, a través de una amenaza a su integridad física, por cuanto la víctima manifiesta haber sido amenazada con un arma blanca, tipo cuchillo, además de haber resultado golpeada, ello con el objeto de lograr el despojo de sus pertenencias, como en efecto ocurrió, logrando presuntamente despojarla de un bolso contentivo en su interior de unas sandalias y un dinero en efectivo destinado para su pasaje; elementos éstos indispensables y suficientes para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; aunado a que al momento de realizarle la inspección corporal al imputado de autos le fue presuntamente incautado en su poder un bolso contentivo de los objetos señalados por la víctima como de su propiedad, además de un arma blanca de la denominadas cuchillo y un facsímil de arma de fuego; por lo que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, efectivamente se subsume en los tipos penales antes mencionados para esta etapa procesal; razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica provisional establecida por la Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Aunado a lo antes expuesto, es de destacar que el delito de mayor entidad, como lo es el ROBO AGRAVADO, de conformidad previsto en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de diez (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad, el cual ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por la Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por el recurrente.

Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:

“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; resultando igualmente oportuno destacar que en el caso de marras la Juez a quo al momento de decretar la medida de coerción personal objeto del presente recurso, no consideró la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al peligro de obstaculización; razón por la cual mal puede pretender el recurrente la motivación o el razonamiento para establecer la concurrencia de los supuestos para apreciar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ello no formó parte de las razones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL.

En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-12-2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-12-2013, por el profesional del derecho DUQUE GERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RANGEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2013, por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS; previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA



ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3440-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/yusmary.-