Caracas, 12 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3714-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, indocumentada, quien recurre en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación de la aprehendida, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
El 28 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3714-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 30 de abril de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 25 de febrero de 2014, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana ANA CLEOTILDE ÁLVAREZ LINARES, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de dos testigos, quienes indican haber presenciado como mi patrocinada le propinara a la ciudadana YULEISY TIBISAY MENDES (sic) por la espalda.
(…)
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
(…)
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mi asistido en este hecho lo expuesto por la misma víctima, y los vigilantes claro esta, sin hacer mención que los funcionarios solo actuaron por el dicho de ellos mismos (vigilantes), es decir de manera referencial.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explanan de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de Diciembre de 2007, numero 714, que expresa: (…)
(…)
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadir la justicia.
La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mi asistida no ha desplegado actitud dirigida a obstaculizar el proceso (…)
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha veintiuno (21) (sic) de Febrero de 2014, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de la ciudadana: ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal patria.…”. (Folios 2 al 13 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINAREZ, el cual señala lo siguiente:
“… (Omissis)… TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida judicial preventiva de libertad, este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 (sic) numerales 1, 2, 3, artículo 237 (sic) numerales 1 y 2 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES…”. (Folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 36 al 40 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“... (Omissis)… Es de destacar que de las actuaciones que conforman el expediente y que fueron presentadas en esta Instancia por parte de la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) en relación con el artículo 80 ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEISY MENDEZ, y el cual fuera cometido en fecha 19 de febrero de 2014, todo lo cual satisface el requisito exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presumir la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merezca pena privativa de libertad, (…) por otra parte esta (sic) satisfecho el numeral 2 como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para apreciar que el autor o participe responsable en la comisión de tal ilícito penal. es la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINAREZ, los cuales derivan, en primer lugar, de la entrevista tomada ante la sede policial actuante a los testigos GUIOMAR JALAFF (…) y KAREN TERAN (…) y MERCEDES GUEDES (…), las cuales rindieron sus declaraciones estuvieron presentes en el lugar, y observaron cuando ANA le causo (sic) la lesión a YULEISY con un cuchillo, razones por las cuales quien aquí decide reflexiona que en el presente caso, existe la presunción razonable de existir peligro de fuga (artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), conforme lo exige el numeral 3 del señalado artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la pena que pudiera imponerse en el presente caso, respecto al delito de homicidio tiene un limite máximo de veinte años de prisión, asi como se verifica que la magnitud del daño causado, es de tal dimensión, ya que el delito de homicidio en grado de frustración, implica una lesión grave hasta la presente etapa procesal, además que según lo previsto en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) ibidem, la imputada en razón de haber manifestado en sala de audiencias que ciertamente han tenido discusiones acaloradas, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que pudiera influir de alguna manera a que los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante las consecuentes fases del proceso.
Así las cosas considero necesario y ajustada a derecho decretar medida de coerción personal en contra del imputado (sic), la cual esta basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente…(Omissis)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala una vez revisados los fundamentos de derecho explanados en el escrito de apelación, observa que del mismo consta que el recurrente plantea una sola denuncia referida a la falta de fundamentación para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal denuncia fue invocada sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, carece de fundamentación la decisión por la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando que lo único que consta en actas es el dicho de dos testigos, quienes indican haber presenciado como su patrocinada le propinara una puñalada por la espalda a la ciudadana YULEISY TIBISAY MENDEZ.
Que, la Juez de Control estableció la presunta responsabilidad de su asistida solamente de lo expuesto por la víctima y unos vigilantes, lo cual a su criterio es insuficiente para decretar la medida de coerción personal en su contra.
Que, el dicho de la víctima es insuficiente para la procedencia de tal medida, citando para ello la Jurisprudencia número 714 del 16 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, no se encuentran comprobados en el presente asunto el peligro de fuga y la obstaculización, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita sea admitido el presente recurso y sea revocada la decisión proferida mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de la ciudadana: ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, por presunta violación de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte esta Sala que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de la aprehendida, (Folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana ANA CLEOTILDE ÁLVAREZ LINARES, precalificando el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al artículo 80 ambos de Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA, del 20 de febrero de 2014, rendida ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GUIOMAR JALAFF en la cual dejo constancia que “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 19/02/2014, (sic) la señora ANA desconozco más datos al respecto mientras sostenía una discusión con mi sobrina de nombre YULEISY TIBISAY MENDES (sic) PUERTAS (…) le dio una puñalada con un cuchillo y esta se encuentra en grave estado de salud, además esta embarazada…”. (Folio 12 del cuaderno de incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 20 de febrero de 2014, tomada a la ciudadana: KARENT TERAN, levantada ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaración, ya que el día de ayer 19/02/2014 (sic), en horas de la tarde ocurrió un cruce de palabras entre la ciudadana Ana y Yuleici, (sic) motivado a que se estaban discutiendo por el esposo de Yuleici (sic) la cual se encuentra embarazada en dicho momento con 6 meses de embarazo, seguidamente Ana le propino (sic) una herida con un cuchillo en la espalda a dicha ciudadana…” (Folio 15 y vto del cuaderno de incidencia).
3.- ACTA DE APREHENSION, del 20 de febrero de 2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia que: “…me traslade (…) hacia el hospital Doctor Domingo Luciani, situado en la parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana YULEISY TIBISAY MENDES (sic) PUERTAS (…). Una vez en el referido lugar (…) sostuvimos conversación con (…) el Doctor DANIEL ECHEVERRÍA, quien (…) manifestó que efectivamente la ciudadana ingreso (sic) al nosocomio presentando una herida punzo penetrante en la región escapular derecha, producida presuntamente por un arma blanca, indicando que su estado de salud es estable, (…) Cabe destacar que seguidamente fuimos abordados por una persona sexo femenino resultando ser GUIOMAR ORTIZ (…) haciendo alusión que es de su conocimiento del lugar donde suscitaron los hechos en la cual resultó agredida su sobrina (…) optamos por trasladarnos hasta la siguiente dirección: CALLEJÓN SUCRE, VÍA PÚBLICA, SECTOR DE TURUMO, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, (…) la ciudadana denunciante nos señalo (sic) la vivienda donde reside la persona requerida por la comisión (…) siendo atendidos por una persona de sexo femenino (…) quedo (sic) identificado de la siguiente manera: ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINAREZ, natural de Cartagena, nacionalidad COLOMBIANA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1981 (sic) (…), INDOCUMENTADA, informando que efectivamente había cometido estos actos ya que la ciudadana YULEISY MEDES (sic), le estaba agrediendo de forma física, acción en la cual su hija intervino lográndola herir con un arma blanca (TIPO CUCHILLO), asimismo estando presente dicha persona quedó identificada de la siguiente manera (Se omite el nombre de conformidad con previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…). En virtud de tales acontecimientos procedimos a la detención flagrante de la ciudadana…” (Folio 16 y 17 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta de Denuncia, Acta de Entrevistas y Acta de Aprehensión que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de la aprehendida, asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, se adecua a este tipo penal, apartándose de la precalificación del delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de la imputada con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES.
Razón por lo cual, considera este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, presuntamente cuando sostenía una discusión por motivos pasionales con la ciudadana YULEISY TIBISAY MENDEZ PUERTAS, le propinó una herida en la espalda con un arma blanca, tipo cuchillo, hecho ocurrido el 19 de febrero de 2014, en las inmediaciones del Callejón Sucre, vía Pública, sector el Turumo, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que la sindicada en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, es presunta autora o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre veinte (20) a veinte a veinticinco (25) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que la imputada de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que no se encuentran acreditados el peligro de fuga y el de obstaculización de la búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando esta Sala la violación del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ende concluye este Órgano Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales de la sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, Indocumentada, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana ANA CLEOTILDE ALVAREZ LINARES, contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación de la aprehendida, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3714-14
YCM/GP/JPG/AAC.
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