REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de mayo de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3721-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.345.636, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem.
El 7 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001063, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3721-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia, mediante la cual el Secretario del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio ciento ocho (108) de la pieza I del expediente original riela acta de designación y aceptación de defensa, de fecha 28 de marzo de 2014; en la causa signada con el N° 19.496/14-signatura de ese Tribunal-, seguida al ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: que desde el día 28/03/2014 (sic) EXCLUSIVE, fecha de la decisión dictada por este Despacho, hasta la fecha 04/04/2014 (sic) INCLUSIVE en que se interpuso el presente recurso de apelación, transcurrieron por (sic) ante este Despacho CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contado así: LUNES 31/03/2014 (sic), MARTES 01/04/2014 (sic), MIÉRCOLES 02/04/2014 (sic), JUEVES 03/04/2014 (sic), VIERNES 04/04/2014 (sic)…”.
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK RICARDO MARTÍNEZ BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.345.636, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 88 eiusdem.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
FIRMADO EL ORIGINAL
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
FIRMADO EL ORIGINAL
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3721-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-