REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 13 de Mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3705-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de marzo 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en contra del ciudadano JIMMY CARPIO, Juez del referido Tribunal.

El 15 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000909, la presente causa, se identificó con el número 3705-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 29 de abril de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 31 de marzo de 2014, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de marzo 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en contra del ciudadano JIMMY CARPIO, Juez del referido Tribunal; en los siguientes términos:

“(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en el escrito de Recusación interpuesto por las (sic) Representantes del Ministerio Público, por cuanto, en fecha 18 de marzo de 2014, en el transcurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente cuando se exponían los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se solicitó un receso para ir al baño, por lo complejo del caso el desarrollo de la Audiencia Preliminar se hacia muy extensa. Así las cosas, este tiempo fue otorgado por el Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, pero a la entrada de los Tribunales el A Quo abordó a las abgs. (sic) VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, representantes (sic) del Ministerio Público y a la Abg. CAROLINA PIRELA en su condición de Representante de la Procuraduría planteándoles, que la Audiencia Preliminar se iba a suspender, a fin que el Ministerio Público efectuara las correcciones al escrito de Acusación, y de lo señalado era una instrucción de la Fiscal Superior y la Presidenta de Circuito Judicial Penal, sorprendidas las abogadas presentes, le informaron al Juez que aún no culminaba la Audiencia Preliminar, y que en el decurso de la misma, las expositoras estaban subsanando errores de “forma” que habían sido detectados por estas, sin embargo el “Administrador de Justicia” repetía que esta iba a ser suspendida. (subrayado y negritas nuestros).
Ante esta, situación sorprendidas las Representante del Ministerio Público procedieron a formular y presentar, formal escrito de Recusación en contra del Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el A Quo emitió opinión sin que hubiese culminado la Audiencia Preliminar…
(…)
Así las cosas, estas Representantes Fiscales consideran que una vez interpuesto el escrito de Recusación en su contra, lo procedente era que el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, abriera una incidencia recusatoria, elaborando escrito donde explanara sus alegatos e inmediatamente remitir estos a un Tribunal de Alzada, a fin que sea éste quien resuelva, sobre la recusación planteada.
Ahora bien, fundamenta el A Quo su decisión de fecha 20 de marzo de 2014, para ser él quien resuelva sobre la Recusación interpuesta en su contra, haciendo referencia sobre lo siguiente:
“(…) Con los antecedentes preindicados en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez Recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 247 promueve la justicia expedita que no se sacrificara (sic) por la omisión de formalidades no esenciales ni dilaciones indebidas, preservando el principio procesal de celeridad (…) (sic) (negritas nuestros)
En este momento que queremos recalcar la mala y errónea interpretación del ciudadano Juez, ya que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, no le compete dirimirla al recusado, ya que no es él, el llamado a conocer para decidir, si tiene o no capacidad para seguir conociendo del caso, donde se tienen dudas de su idoneidad y su imparcialidad. Y no es porque el Ministerio Público se niegue a que sea el Ad Quo (sic) el que conozca de la causa, sino que, al existir un adelanto que el propio Ministerio Público denuncia, es porque se ve afectada la imparcialidad del mismo, y eso afecta el debido proceso y el derecho que tenemos las partes.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaro INADMISIBLE el escrito de RECUSACIÓN EJERCIDO EN SU CONTRA POR HABER ADELANTADO OPINIÓN SIN HABER CULMINADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en data 18 de marzo de 2014, seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY NAVA, en consecuencia se anule la decisión recurrida.
TERCERO: SE CONOZCA DE LA RECUSACIÓN interpuesta por estas representaciones fiscales, y se resuelva la misma, declarándose con lugar, por considerar que se adelantó opinión por parte del ciudadano Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, lo que afecta gravemente su imparcialidad, para lo cual se solicita se tomé declaración de la representante de la Procuraduría General de la República abogada Carolina Pirela y de la abogada representante de la Defensa Técnica del imputado Andrés Eloy Nava, abogada Elba Hagger (sic), a los fines de corroborar lo señalado por el Ministerio Público en la Recusación interpuesta.
CUARTO: Se designe un Tribunal distinto para que celebre la Audiencia Preliminar en la causa N° 23C-16230-2010, seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY NAVA, por la presunta comisión de los delitos de Distracción de Recursos financieros, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos, y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de los hechos y Asociados para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”.





II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de abril de 2014, la ciudadana ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.028, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDRÉS ELOY NAVA ZAVALA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, lo cual hace en los siguientes términos:

(…)
Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…
De la norma adjetiva penal transcrita se colige, que resultará inadmisible la recusación que se proponga sin expresar el motivo en que se funde, lo cual implica, que la transmisión de una incidencia de recusación que ha sido presentada sin que el recusante promueva los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal invocada, resultaría inoficioso, por lo tanto una recusación sin promoción de pruebas es inadmisible.

Observa esta Defensa, que la recusación fue presentada el 28 de marzo de 2014, a través de un escrito propuesto por el recusante, en el cual se limita a exponer porqué procede a recusar, sin promover las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, en consideración de esta defensa era deber de éste, hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación, de lo contrario como sucedió, es correcta la postura del Juez recusado en declarar inadmisible la recusación formulada en su contra.

La omisión de la Parte Fiscal de no acompañar a su escrito de recusación elemento probatorio alguno, ni promoverlo dentro del mismo, hacía inevitable su declaratoria de inadmisibilidad, como fuera declarado por el Juez recusado en su decisión de fecha 20 de marzo de 2014, al no dar trámite a la incidencia, ya que la sola solicitud de recusación así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Pareciera que el Ministerio Público pretende que esta Sala de la Corte de Apelaciones, a través de la actividad recursiva, tome partido desprendiéndose de su condición de revisor y evacúe (sic) de oficio pruebas que los involucrados en la recusación no promovieron temporalmente, ello se colide de la frase: “quien pudiera ser llamada a rendir declaración ante el Juez de Alzada, así como la representante de la Defensa Técnica”.
Sobre este punto debemos hacer las siguientes precisiones:
ESTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES NO ESTÁ CONOCIENDO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. Porque esta incidencia no se abrió, ya que el juez recusado inadmitió la recusación…
CUARTO:
Ahora bien, si la pretensión de los recurrentes, es que esta honorable Sala, evacúe (sic) como pruebas para la resolución del recurso de apelación, las testimoniales señaladas, tenemos que ello es impertinente e inútil, toda vez, que ninguna de estas testimoniales, pueden resultar de utilidad a esta Sala en la resolución del conflicto, quien sólo debe decidir si se ordena o no el trámite de la incidencia en el supuesto que admita el recurso de apelación, como precisáramos anteriormente.
Petitum:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas esta Defensa solicita de esta Corte de Apelaciones:
1. por tratarse de un punto de mero derecho, se inadmitan las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estar referidas éstas, a la recusación propuesta y no al contenido del recurso de apelación.
2. De entrar a conocer el recurso de apelación declarando previamente su admisibilidad, lo declare sin lugar por improcedente, por no haberse ofrecido pruebas de la recusación formulada, lo cual hace inadmisible la recusación, tal como fue declarado por el juez de la recurrida y en consecuencia, se conforme la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circuito Judicial Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en contra del ciudadano JIMMY CARPIO, Juez del referido Tribunal, en los siguientes términos:

“(…)
DISPOSITIVA

Este Juzgador declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2014, por las ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ, ABG. KATERINE CORONA y la ABG. VANDESWKA JOGOSZEWSKI (sic), en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la ABG. CAROLINA MORGADO, Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por haber sido interpuesto extemporáneamente y por no haber acreditado el recusante, por ningún medio que este Juzgador tiene afectada su imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa seguida en contra de ANDRÉS ELOY NAVAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.179.790…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes que el 18 de marzo de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente cuando la representación Fiscal exponía lo concerniente a los medios probatorios ofrecidos, se solicitó al Juez de la causa un receso visto lo complejo del caso y extenso de referida audiencia, el cual fue concedido; no obstante se percataron que en la entrada de los Tribunales el ciudadano Juez de la causa abordó a las abogadas VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, representantes del Ministerio Público y a la abogada CAROLINA PIRELA en su condición de Representante de la Procuraduría planteándoles, que la Audiencia Preliminar se iba a suspender, a fin que el Ministerio Público efectuara las correcciones al escrito de Acusación, y que lo señalado obedecía a una instrucción de la Fiscal Superior y la Presidenta de Circuito Judicial Penal. Ante ello y sorprendidas las abogadas presentes, le informaron al Juez que aún no culminaba la Audiencia Preliminar, y que en el decurso de la misma, las expositoras estaban subsanando errores de “forma” que habían sido detectados por estas, sin embargo el ciudadano Juez le repetía que iba a ser suspendida la audiencia.

Con respecto a lo anterior, indican los impugnantes que procedieron a formular y presentar formal escrito de Recusación en contra del Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el recusado había emitido opinión sobre el asunto – acusación fiscal- sin que hubiese culminado la Audiencia Preliminar.

Esgrimen los apelantes que una vez esto, el Juez recusado procedió a decidir su propia recusación declarándola inadmisible, cuando lo procedente era abrir una incidencia, elaborar el escrito donde explanara sus alegatos e inmediatamente remitir el cuaderno de recusación a un Tribunal de Alzada, a fin que sea éste quien resuelva sobre la recusación planteada, por lo que consideran que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del procedimiento de recusación previsto en la Ley Adjetiva Penal, ya que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, no le compete dirimirla al recusado, toda vez que no es él, el llamado a conocer para decidir si tiene o no capacidad para dirimir del caso sometido a su conocimiento, máxime cuando se tienen dudas de su idoneidad y su imparcialidad.

De allí, la impugnación de la decisión a través de la cual el ciudadano Juez del Tribunal de la recurrida declaró inadmisible la recusación formulada en su contra, por la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa al contestar el recurso de apelación, señala que la recusación presentada el 28 de marzo de 2014, a través de un escrito propuesto por los recusantes, sólo se limita a exponer por qué procede a recusar, sin promover las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por lo que considera que era deber de estos hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación, de lo contrario como sucedió, es correcta la decisión del Juez recusado en declarar inadmisible la recusación formulada en su contra.

Asimismo señala la defensa que la omisión del Ministerio Público de no acompañar a su escrito de recusación elemento probatorio alguno, ni promoverlo dentro del mismo, hacía inevitable su declaratoria de inadmisibilidad, como fuera declarado por el Juez recusado en su decisión del 20 de marzo de 2014 y no dar trámite a la incidencia, ya que la sola solicitud de recusación como fue planteada, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este sentido la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de Juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso a la justicia.

Efectivamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes.

Se evidencia de autos, que los recusantes, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos;, interponen el 20 de marzo de 2014, recusación sobrevenida contra el ciudadano JIMMY CARPIO, Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…)
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)”

Cónsono con dicha causal de recusación, alegan los recusantes que el ciudadano Juez de la causa, presuntamente sostuvo conversación fuera de audiencia con las abogadas VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, representantes del Ministerio Público y a la abogada CAROLINA PIRELA en su condición de Representante de la Procuraduría planteándoles, indicándoles que la Audiencia Preliminar se iba a suspender, a fin que el Ministerio Público efectuara correcciones del libelo acusatorio, por cuanto ello obedecía a una instrucción de la Fiscal Superior y la Presidenta de Circuito Judicial Penal, lo cual a decir de los recusantes, tal dicho del Juez recusado constituye un adelanto de opinión respecto de la decisión que le correspondía emitir finalizada la señalada audiencia.

Por otra parte, se observa que el procedimiento establecido para tramitar las incidencias de inhibición y recusación se encuentra expresamente previsto en la Ley Adjetiva Penal en los 96 y 97, los cuales a la letra señalan.

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

Como luce patente, el Juez de la recurrida subvirtió el proceso, al no dar trámite a la recusación sobrevenida presentada por el Ministerio Público, conforme a la normativa procesal penal vigente, que lo obligaba a extender informe de recusación de manera inmediata o al día siguiente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa ante los graves señalamientos de los recusantes, formando el debido cuaderno de recusación, así como desprenderse de la causa principal para no paralizar el proceso.

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades o según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Así, las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

De tal forma, que ante la inobservancia por parte del Juez de la recurrida al no guardar las formas procesales que garantizan el debido proceso en lo concerniente a la figura jurídica de la recusación, lo idóneo y procedente en derecho es declarar con lugar el recuso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 20 de marzo 2014, mediante la cual ciudadano JIMMY CARPIO, Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en su contra y se ordena de cumplimiento al procedimiento de recusación previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá formar el correspondiente cuaderno especial de recusación, extender el informe respectivo y remitir lo pertinente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines sea remitido a su vez a una de las Salas en la Corte de Apelaciones que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y ZULLY DAYANA OTERO PEÑA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ANA YSABEL HERNÁNDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO y KATERINE CORONA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

2.- se REVOCA la decisión dictada el 20 de marzo 2014, mediante la cual ciudadano JIMMY CARPIO, Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada en su contra.

3.- se ordena al Juez de Primera Instancia de cumplimiento al procedimiento de recusación previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá formar el correspondiente cuaderno especial de recusación, extender el informe respectivo y remitir lo pertinente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines sea remitido a su vez a una de las Salas en la Corte de Apelaciones que corresponda.

Diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3705-14
YYCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-