REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 14 de mayo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3686-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.782 y el segundo recurso interpuesto por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.947, actuando en su condición del Defensor Privado de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.101, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

El 27 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000711, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3686-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 31 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO PABLO EMILIO SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO (77°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


El 6 de marzo de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LAS PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS


Observa la defensa que la decisión dictada por el honorable Tribunal Séptimo de Primero (sic) Instancia de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas, el pasado 12/12/2013, (sic) se acordó en uno de los pronunciamientos emitidos la privación de libertad de los justiciables de la defensa, alegando para ello la presencia de “…elementos d convicción , para estimar que el imputado EDGAR OSWALDO GIL, es autor o participe en la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, Estafa; Falsificación de Sellos; Forjamiento de Documento y Agavillamiento…”. Y por último, una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los mismos pudieran obstaculizar la investigación, habida cuenta que conocen a las víctimas por residir en el mismo sector, pudiendo influir en los testigos o víctimas, para que los mismos se comporten de manera desleal…”

Si bien es cierto nos encontramos en fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerla en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente la presencia “…testigos presénciales y referenciales…”, sin siquiera nombrar o indicar cuales son los nombres de dichos testigos, con los dichos que produjeron la conclusión en el tribunal de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual no debe producirse pues, es el órgano jurisdiccional el garante de los derechos de los justiciables.

Omissis….

En este sentido el Juez de control, siempre ha de actuar como órgano garante de los principios y garantías constitucionales en la etapa de control, por lo que el (sic) compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la víctima, sin que uno incida o restrinja los derecho (sic) de cada uno en el proceso.

El Juez de control ha de procurar el equilibrio en el proceso, ya que la relación del imputado se halla en desventaja en relación a la actividad investigativa del titular de la acción penal.

El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia Nª 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nª C-05-0211 de fecha 21/06/2005 (sic) la cual es del tenor siguiente:

(…)


PETITORIO

Con base a las consideraciones precedente esta defensora (sic) pública solicita muy respetuosamente a los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, Declaren Con Lugar El Presente Recurso De Apelación y en consecuencia se decrete una medida de libertad a favor del justiciable de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados nuestro ordenamiento adjetivo penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ORLANDO CARVAJAL PEREZ, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO.


El 10 de marzo de 2014, el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, , actuando en su condición del Defensor Privado de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO PABLO EMILIO SEIJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)


CAPITULO II
DEL PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE APELACIÓN
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.-


Con base a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal hoy A-quo, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió verificar la legalidad del proceso, pues no se informó a los encausados de la Alternativa de Prosecución Penal, relativa al supuesto especial de delación, especificado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia de presentación para oír a los imputados, lo que da origen a la nulidad absoluta de dicho acto, la cual puede ejercerse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que alegar tal vicio en esta instancia es perfectamente razonable, más aun cuando esta superioridad tiene potestad revisora del proceso en base a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual puede realizar obviando formalidades no esénciales, siempre en apego a la Constitución y a las leyes.

De igual forma es menester señalar que las alternativas a la prosecución del proceso, son medios de defensa que puede utilizar el justiciable, del cual debe ser informado desde el inicio del proceso, para así éste tener la posibilidad de ejercer su defensa material y formal de acuerdo a esas premisas. Pero en este caso obvió por completo informar a los justiciables del derecho que tienen a ejercer la delación de acuerdo a la premisa establecida en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Penal.

Omissis…

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, desde el inicio del proceso, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo cumplimiento por el órgano jurisdiccional en el presente caso, fue específicamente respecto a la Delación consagrada en el artículo 39 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual constituye causa de nulidad del acto (sentencia N° 23 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).


Omissis…

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se impuso conforme a los establecido en el artículo 39 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la significancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúna las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere la autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitara ante el juez de control el examen de la legalidad en la actuación del Ministerio Público.

Se ha introducido esta figura, bajo un supuesto especial del principio de oportunidad, atendiendo a las razones del Estado de perseguir y condenar a aquellos delitos que afecten realmente los intereses de la nación, se utiliza más que todo para disminuir la delincuencia organizada. Este supuesto abre la posibilidad para el Fiscal de suspender el ejercicio de la acción penal, cuando el imputado: colabore en la investigación de los hechos, y siempre que la persecución facilita… Requiere para la procedencia del Principio la concurrencia de estos supuestos.

(…).

Dada la explicación anterior es por lo que esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa de nuestros defendidos, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar, no se explicó suficientemente lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y más aún no se explicó con respecto al supuesto especial de delación, durante la audiencia de presentación para oir al imputado, que es un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a ese supuesto especial.

Es de hacer notar que durante la audiencia de presentación no se le informó a mi representada de las alternativas de prosecución del proceso, hecho el cual constituye una violación, ya que la delación necesariamente debe señalarse e indicarse al justiciable al inicio del proceso, ya que la misma persigue llevar la investigación a felíz termino, por lo que mal podría surtir algún efecto en la audiencia preliminar ya que de ello se deduce que la investigación ha concluido, con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal.

Es por ello que esta defensa ante la violación de índole constitucional percibido, es por lo que solicita la reposición de la causa al estado de audiencia de presentación de detenidos y con ello se ordene la libertad de mi defendida, por el lapso en que ésta se ha encontrado privada de su libertad, sin presentación de acto conclusivo dada la naturaleza de la nulidad solicitada. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

SEGUNDA IMPUGNACIÓN, LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
(…)
…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A-quo, no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuales son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que mi defendida es una de los autores o partícipes del hecho punible que se está investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad, simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, actuando contra del (sic) Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como la Tutela Judicial Efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además el respetuoso Juzgador en funciones de Control, de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para una correcta interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004…
(…)
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El 24 de marzo de 2014, la ciudadana MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, respectivamente, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:


“(…)
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y alegando en resumidas cuentas la carencia de fundamentación del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que lleva, a su criterio, a la nulidad del referido decreto; circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de tal medida, no actuando en vano el Ministerio Público al prevenir en su requerimiento.
Es necesario acotar, que la aprehensión suscitada en el presente proceso, no fue a capricho de los funcionarios policiales, sino del señalamiento directo del imputado por parte de víctimas y testigos, quienes refieren su participación como autor de los hechos.

El Tribunal de Primera Instancia, ha mostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación policial, actas de entrevistas, que fueron debidamente plasmadas en el auto que decreta la referida medida, dando cumplimiento así con el requisito establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando igualmente la Juzgadora en relación al cumplimiento del numeral 3 de la misma disposición legal en relación al peligro de fuga y de obstaculización, al considerar para ello la pena que puede llegarse a imponer en atención al ilícito calificado provisionalmente, la magnitud del daño causado, así como la presunción razonable de que el imputado pudiera influir para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

Entonces, de esta manera, se pueden avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los (sic) es la dilucidación de la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSOM tipificado en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, siendo estos delitos merecedores de una sanción privativa de libertad y que para la presente época no se encuentran prescritos, teniendo génesis de ésta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.

De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, resaltando la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegar a imponer, lo que no deja margen de error al considerar que no es capaz de obedecer a un llamado jurisdiccional de manera voluntaria, tomando en cuenta igualmente la conducta predelictual del imputado.
Advierte esta representación que la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad, no tratándose entonces de una decisión arbitraria, al fundamentarse la misma en los elementos de convicción llevados al acto por el Ministerio Público, los cuales traen al proceso el convencimiento de que el imputado ha sido autor de los ilícitos calificados.
(…)
PETITORIO

Con base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Pablo Emilio Seijas, Defensor Público 76º Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 25-02-2014, (sic) por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, enalteciendo de esta manera el sentido garantísta (sic) que caracteriza el sistema acusatorio que nos rige.
(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR OSWALDO GIL, titular de la cédula de identidad número V-11.556.782, y SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.117.101, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los imputados de autos, por una parte la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado en contra de los imputados la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad solicitada y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida menos gravosa a la detención, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifiquen si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (sic) hechos punible (sic) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita (sic), ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 24.02.2014 (sic), vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo, 319 en relación con el articulo (sic) 322 del Código Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son participes (sic) de los delitos antes mencionado (sic), existe para esta Juzgadora, elementos de convicción que seran (sic) debidamente explanados en el auto de fundamentación. Finalmente, en el caso de marras existen una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas (sic) en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse (sic) a imponerse en el presente caso, (sic) que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, (sic) toda vez que no (sic) encontramos en presencia de un delito de grave daño a la colectividad, y la necesidad de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna, y numeral 5, referido a la conducta predelictual del imputado Gil Edgard Oswaldo de quien manifestó en esta audiencia presentar causa por el Juzgado 15º de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fomus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO…Y EDGAR OSWALDO GIL…por la presunta comisión de los delitos de a la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo, (sic) 462, (sic) ordinal (sic) 1º (sic), concatenado con el artículo 88 ambos del Código penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo, (sic) 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano EDWARD (sic) OSWALDO GIL, le imputa los delitos de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo, (sic) 462, (sic) ordinal (sic) 1º (sic), concatenado con el artículo 88 ambos del Código penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo, (sic) 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”

De igual forma cursa del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que los presentes recursos de apelación, están dirigidos a impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, llevada a cabo ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada el 25 de febrero de 2014, en contra de los imputados SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, y EDGAR OSWALDO GIL, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.


Visto el primer escrito de apelación suscrito por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del imputado EDGAR OSWALDO GIL, observa esta Sala que el mismo se suscribe a denunciar que la Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no fundamentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con expresión de los elementos de convicción cursantes en actas, limitándose a enunciarlos sin especificarlos, señalando que el carácter de fundados elementos que establece la norma adjetiva penal en su artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es acreditado por la Juez de instancia.

Igualmente señala el recurrente que la Juez de Control debe velar por el cumplimiento de la garantías constitucionales y derechos que le asistan no sólo a las víctimas del proceso sino también a los justiciables “sin que no incida o restrinja los derechos de cada uno en el proceso”, y que el derecho a la defensa conforma una garantía que otorga el Estado a través del órgano jurisdiccional, que constituye un requisito de validez del proceso.

En relación al segundo escrito de apelación suscrito por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, actuando en su condición del Defensor Privado de la imputada SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, pudo esta Sala evidenciar que el recurrente plantea como primera denuncia, que la Juez del a quo “omitió verificar la legalidad del proceso” pues obvió informar a los justiciables del supuesto especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Delación, lo cual constituye una violación que atenta contra lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en base este particular la nulidad de la decisión.


Asimismo indica el recurrente como segundo punto de impugnación, que en la decisión proferida por el Tribunal de instancia no se evidencia el señalamiento de los elementos de convicción que hicieron presumir a la Juez del a quo, la participación que pueda tener su defendida en los hechos típicos imputados, y que conllevaron al decreto de la medida de coerción personal dictada el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de Instancia, infiriendo además que tampoco señaló las circunstancias que consideraba que hacían presumir el peligro de fuga, limitándose a enunciar lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia una decisión que adolece del vicio de inmotivación, que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.


La Sala para decidir observa lo siguiente:

Una vez analizadas las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de apelación, esta Sala pasa a dar contestación a todas y cada una de ellas sin orden de prelación, tomando en consideración que las resoluciones de unas conllevan a dar respuesta a otras, así pues vista la primera denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, actuando en su condición del Defensor Privado de la imputada SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, atiente a que la Juez de instancia omitió informar a los sub judices en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, del supuesto especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Delación, la Sala considera menester traer a colación el artículo precitado el cual reza lo siguiente:

“Artículo 40: El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita…”

Asimismo en relación a los supuestos que deben configurarse, a los fines de la aplicación del supuesto especial de Delación ut supra mencionado, el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 38: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:…“ (Negrillas de esta Sala)

De los artículos ut supra señalados por esta Alzada, y lo denunciado por el impugnante, esta Sala debe inferir que la Delación, es una figura jurídica que busca la rebaja de la pena a imponer, a la mitad de la establecida conforme al delito acreditado, en relación con un informante arrepentido ante el proceso penal hasta su conclusión definitiva, siempre y cuando, el Estado pueda calibrar con suficiente acreditación el carácter y la eficacia del aporte y la ayuda suministrada por el informante arrepentido.

Ahora bien, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual establece en materia de Delación lo siguiente:

“…Conforme la narración precedente, para esta Sala es evidente que cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de oficio, dictó el auto mediante el cual aplicó a favor del ciudadano Anthony Xavier Álvarez Díaz, el supuesto especial de principio de oportunidad contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y con base a dicha alternativa a la prosecución del proceso acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por una cautelar sustitutiva, dicho acto fue cumplido e incorporado al proceso sin observarse las exigencias de legales impuestas para su realización, toda vez (…) que atañe exclusivamente al sujeto de la relación procesal a quien la ley faculta (…), esto es: al Ministerio Público, en razón de lo cual, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta de nulidad al acto cumplido en contraversión a la ley…” (Negrillas de esta Sala)

De la Sentencia anterior se colige que efectivamente la Delación, como Supuesto Especial del Principio de Oportunidad contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, compete impulsarlo o solicitarlo ante el Juez de Control, exclusivamente al titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual mal puede el órgano jurisdiccional interferir en la esfera de competencia del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que el referido principio de oportunidad corresponde a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el presente caso no se evidencia vulneración de ninguna garantía procesal, en que haya incurrido el A quo, pues, se evidencia a todas luces que el Ministerio Publico, no realizó ante el Tribunal de Control, la correspondiente solicitud para la aplicación del precitado supuesto especial.

Así pues con base al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia traído a colación, y al observarse la inexistencia que la pretensión en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por parte del Titular del ejercicio de la acción penal haya sido solicitar ante la Juez del Tribunal Trigésimo Primero (31ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del supuesto especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la figura de Delación, quien inclusive solicitó se siguiera la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario tal y como se constata al folio treinta (f-30) del cuaderno de apelación, donde corre inserta el acta de celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, es por lo que esta Alzada, desestima la denuncia interpuesta por el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial traído a colación por esta Sala. De tal manera que si bien no fue informado por la Juez de la recurrida lo referente al principio de oportunidad, el mismo, como queda claro de acuerdo a lo disertado supra, le corresponde su planteamiento al Fiscal del Ministerio Público, por lo que ello no invalida la audiencia celebrada; no obstante el supuesto especial del principio de oportunidad referido, puede ser instado por la Representación Fiscal de así considerarlo durante la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

Aducen ambos apelantes en sus escritos, como denuncias impugnativas que la Juez de Instancia, no fundamentó su decisión en apoyo a los elementos de convicción cursantes en actas, adoleciendo la misma del vicio de inmotivación, ahora bien, se hace necesario para esta Sala realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción cursantes en actas consideradas por la juzgadora a fin de resolver la denuncia planteada por ambos recurrentes, y a objeto de verificar si se encuentran dados de manera concurrente lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción y numeral 3, por ser los requisitos de exigibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los sub judices.
Así cursa en el expediente original previamente solicitado por esta Sala los siguientes elementos de convicción, considerados en la recurrida:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 24 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario DARWIN PELAEZ, adscrito a la Sub Delegación Simón Rodriguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio inicio a la presente investigación, la cual indica lo siguiente : “…me trasladé en compañía de los funcionarios (…) así como de la ciudadana DERBYS CASTILLO ampliamente identificada en autos anteriores por tratarse de la parte afectada a bordo de la unidad (…) manifestando dicha ciudadana que reside el sujeto Edgar Oswaldo Gil quien funge como investigado en la presente a quien esta ciudadana y otras personas le hicieron entrega de dinero con la finalidad de que le sean adjudicadas vivienda de la misión vivienda, con el fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación, así como de verificar dicha información y tratar de ubicar e identificar al ciudadano en cuestión, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios (…fuimos recibidos por un ciudadano que se identificó como EDGAR OSWALDO GIL (…) UNA VEZ CULMINADA DILIGENCIA NOS RETIRAMOS DEL LUGAR, CON DIRECCIÓN HACIA LA AVENIDA (…) LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE LABORA LA CIUDADANA ABOGADA Siria Zenaida Camacho, quien funge como investigado en la presente causa y era la encargada de visar las adjudicaciones fraudulentas de la misión vivienda con su impre (sic) abogado (…) y su firma haciéndose pasar por funcionaria del Ministerio de Vivienda y Hábitat, según información suministrada por el ciudadano Edgar Oswaldo Gil, una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios (…) fuimos recibidos por una ciudadana que se identificó como SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO (…) VISTO DE TODO LO ANTES EXPUESTO PROCEDIMOS A TRASLADAR A LA SEDE DE ESTE DESPACHO a los ciudadanos antes mencionados…” (Folios 2 al 4 del presente cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE DENUNCIA, del 21 de enero de 2014, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, quien funge como víctima en la presente causa, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales realiza la denuncia ante ese cuerpo policial. (Folio 7 del presente cuaderno de incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de enero de 2014, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana INDY MARTINEZ, quien funge como víctima en la presente causa, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales realiza la denuncia ante ese cuerpo policial. (Folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 28 de enero de 2014, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YENNISFER RAQUEL CASTILLO OSUNA, quien funge como víctima en la presente causa, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales realiza la denuncia ante ese cuerpo policial. (Folio 18 del presente cuaderno de incidencia).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 28 de enero de 2014, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RONALD TOVAR, quien funge como víctima en la presente causa, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales realiza la denuncia ante ese cuerpo policial. (Folios 20 y 21 del presente cuaderno de incidencia).

6.- ACTA DE DENUNCIA, del 27 de enero de 2014, rendida ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAFAEL ELOY ARIAS, quien funge como víctima en la presente causa, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, por las cuales realiza la denuncia ante ese cuerpo policial. (Folio 28 del presente cuaderno de incidencia).

Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada que como fue señalado por la Juez de Control, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, el cual fue precalificado bajo los tipos penales de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Igualmente del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa procesal, la participación de los sub judices en los hechos que se investigan, pues existe el señalamiento expreso por parte de las víctimas, tal y como se evidencia a los folios dos (f-2), trece (f-13) al (f-14), dieciocho (f-18), y veinte (f-20) al (f-21) del expediente original, como presuntos responsables de haber recibido dinero de estas personas, bajo la promesa engañosa de adjudicación de viviendas otorgadas a través de la “Gran Misión Vivienda”, valiéndose de la buena fe de las victimas, lo cual ineludiblemente conllevó a la Juez de la instancia a determinar que se encuentra acreditada la participación de los precitados ciudadanos en los hechos típicos establecidos.

Sin embargo es importante indicar que, el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos EDGAR OSWALDO GIL y SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, en los hechos típicos establecidos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo, más aun cuando la Vindicta Pública no ha emitido Acto Conclusivo.

Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito más grave imputado a los sub judices, como lo es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, recordando a los recurrentes que el mismo no se subroga exclusivamente al arraigo en el país que puedan tener los encartados de autos, ni a su conducta pre delictual, pues es ineludible que no puede excluirse la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado y la multiplicidad de víctimas existentes en el presente caso, descartándose así la posibilidad de que las resultas del proceso puedan darse satisfechas con una medida menos gravosa, aunado al hecho cierto de que en el presente caso existe una multiplicidad de victimas plenamente identificadas en autos, pudiendo influir los sub judices directamente sobre estas a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, he inclusive puedan modificarse u ocultarse elementos de convicción que sean de importancia para la búsqueda de la verdad, dándose por cumplido así lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.

En lo relativo a la falta de motivación, observa esta Sala, que la Juez de la recurrida en su decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, subsumió los hechos en los tipos penales de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias de la comisión de los hechos punibles atribuidos a los encartados de autos, el bien jurídico afectado y la pena a imponer en el presente caso, ponderando en su totalidad los elementos de convicción puestos a su conocimiento, determinando que se encontraban satisfechos los requisitos para decretar contra los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por una de las víctimas, quien hace mención expresa de los hoy imputados como responsables de los hechos hoy en estudio, acreditándole la Juez de instancia en su resolución judicial, específicamente a estos elementos, el carácter de fundados, descartando los argumentos esgrimidos por las defensas en la audiencia para la presentación de los aprehendidos la cual corre inserta a los folios veintiocho (f-28) al cuarenta y seis (f-46) del presente Cuaderno de Apelación, dando por cumplidos así, los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la debida motivación de las resoluciones judiciales de carácter interlocutorias, siendo que la decisión aquí impugnada constituye un auto fundado, por lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, en relación a que “…el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de la garantías constitucionales y derechos que le asistan no solo a las víctimas del proceso sino también a los justiciables…”, y que “…el derecho a la defensa conforma una garantía que otorga el Estado a través del órgano jurisdiccional, que constituye un requisito de validez del proceso…”, esta Alzada considera menester hacer la salvedad al apelante, que los recurrentes deben interponer sus recursos de impugnación ante las Cortes de Apelaciones, conforme a las reglas exigidas en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la interposición de los recursos debe realizarse con “…indicación específica de los puntos de impugnación de la decisión…”, por lo cual no basta con enunciar los principios y garantías que le asisten a su defendido dentro del proceso, sino que debe explicar de manera precisa cual es la vulneración que se configura en la decisión que pretende recurrir, y bajo ningún concepto se evidencia que en el presente caso la Juez de Instancia haya conculcado garantías y derechos que le asistan a los justiciables, así como tampoco comporta una desventaja en cuanto a derechos en relación con las víctimas, la imposición de la medida de coerción, y el hecho que los precitados imputados, estén siendo sometidos a un proceso penal, cuando a todas luces consta en los autos que existen fundados elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos hoy en estudio, por ello, esta Sala indicó, que nos encontramos en la etapa de investigación, fase incipiente del proceso y que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, no constituye un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad o no de los encartados de autos.

Así pues, a criterio de esta Sala, los argumentos que persiguen atacar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control; deben desestimarse por no ajustarse a la realidad procesal que acompañan el presente caso, por lo cual se declara Sin Lugar lo denunciado por los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE

No puede dejar de advertir esta Alzada al Tribunal de Instancia que, el Concurso Real de Delitos, es la conjunto de varios delitos en un único proceso a consecuencia de la conducta que haya presentado el sujeto activo, la cual se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas; tal figura se encuentra tipificada en el artículo 88 del Código Penal, el cual regula las penas aplicables cuando se configure la concurrencia de varios hechos punibles, más no forma parte de la calificación jurídica que se le atribuya a los sub judices en los procesos penales.

DECISIÓN


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensor del imputado EDGAR OSWALDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.556.782 y el segundo recurso interpuesto por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.947, actuando en su condición del Defensor Privado de la imputada SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.101, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3686-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Luisa.-