REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 14 de mayo de 2014
203º y 155°


Expediente: Nº 3715-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-17.780.515, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000995, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3715-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, estaba siendo asistido desde que inició el presente proceso, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende al folio nueve (f-9) de la Pieza Uno (P-1) del Expediente Original, donde cursa acta de aceptación de defensa, sin embargo, cursa al folio ciento diecinueve (f-119) de la Pieza Tres (P-3) del Expediente Original, comunicación suscrita por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, que a partir del 01 de diciembre de 2011, asumirá la Defensa del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, vista la designación de la presente causa por parte de la Coordinación Regional de la Defensa Pública por lo cual en atención a la Naturaleza, Autonomía y Adscripción de la Defensoría Pública, y su carácter indivisible previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; se concluye que la precitada ciudadana posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio cincuenta (f-50), del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICO que desde el día 10-03-14, fecha en la cual se dio por notificada la Defensora Pública 01° (sic) Penal de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/02/2014 (sic) hasta el 12-03-2014, (sic) fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron un total de DOS (02) DÍAS DE HÁBILES…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constató que el recurrente interpuso el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, constatándose que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 25 de marzo de 2014, tal y como se constata al folio nueve (f-9) del presente Cuaderno de Incidencia, evidenciándose de las actas procesales y del Cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, que dicha Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación al tercer día hábil de haber sido notificado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, el cual riela al folio cincuenta (f-50) del presente cuaderno de apelación.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA GUZMAN GUZMAN, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición Defensora del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-17.780.515, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del precitado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3715-14
YYCM/JEPG/GP/Aa/Luisa*.