REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de mayo de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3723-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.914, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 12.502.526, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 8 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3723-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, toda vez que se evidencia que al folio 220 y 221 de la pieza número uno del expediente original se encuentra inserto Documento Poder otorgado por la víctima, ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO debidamente autenticado el 15 de agosto de 2005, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 224 y 225 de la pieza número dos del expediente original, al indicar que: “…HACE CONSTAR, que desde el día 03 (sic) de Abril del año 2014 (exclusive) (…) hasta el 10 de Abril de 2014 (inclusive) (…) por lo que han transcurrido, según Libro Diario, CINCO (05) (sic) días hábiles a saber: 04/04/2014; (sic) 07/04/2014 (sic); 08/04/2014 (sic); 09/04/2014 (sic) y 10/04/2014 (inclusive)…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Asimismo constata esta Alzada que la Representación Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificada en fecha 15 de abril de 2014. (Folio 223 del expediente).

DE LAS PRUEBAS
Con relación a la prueba documental promovida por la ciudadana LUCIA GOMEZ DE DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO, referida a la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, por cuanto dichas actuaciones fueron remitidas a esta Sala, las mismas serán objeto de análisis y revisión a los fines de resolver el recurso planteado, por lo que se declara inadmisible por ser innecesaria su promoción.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.914, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO EUSEBIO FUENTES GARRIDO titular de la cedula de identidad Nº 12.502.526, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “...DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE- (PONENTE)

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3723-14
YYCM/GP/JEPG/Abac.