Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155°
Asunto Nº 3550-13
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta, el 25 de abril de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
La Juez GLORIA PINHO se inhibe de conocer el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ARACELYS SALAS VISO, LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y JORGE LEONARDO PADRÓN PERNÍA, en su carácter de defensores del ciudadano RUDA MOHAWECHE ABDALLAH, contra la decisión del 10 de septiembre del 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto; la inhibición planteada obedece al hecho que la funcionaria judicial alega mantener una relación de amistad con el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, apoderado judicial de la ciudadana Nesma Josefina Queipo Briceño víctima-querellante en la causa Nº 318-12 (Nomenclatura del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control), en razón de haberla representado judicialmente en el asunto 1177 que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“...(Omissis)…Ahora bien, es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos de amistad que me unen con el ciudadano CARLOS POLEO, en su carácter de defensor privado en la presente causa, por cuanto desde el 22-10-2008 (sic) me representó en el caso por ante el Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo alfa numérico llevado por ante ese despacho es el 1177.
En razón de lo cual, considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador (sic), en los asuntos en que el ciudadano CARLOS POLEO, en su carácter de defensor privado en la presente causa, tenga interés; y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte (…)
Sobre la base de lo anterior, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse (…)
Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así lo reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME, en la presente causa (…) conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
El principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En atención a lo anterior, se observa que la funcionaria inhibida declara hallarse incursa en la causal de inhibición, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad manifiesta su disposición de apartarse de conocer la causa Nº 3550-13 (nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones) alegando mantener “…lazos de amistad que me unen con el ciudadano CARLOS POLEO, en su carácter de defensor privado en la presente causa…”, ofreciendo como medios de prueba documentales copia certificada del acta de inhibición presentada el 5 de abril de 2010, por la Jueza inhibida la cual corre inserta a los folios 195 al 197 del cuaderno de incidencia, así como copias certificadas de las decisiones, mediante las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada, las inhibiciones planteadas, cuya data corresponden al 3 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2010 y que corren insertas del folio182 al 194 del aludido cuaderno de incidencia.
Las documentales ofrecidas, son apreciadas y valoradas por quien aquí decide, con ellas se demuestra la relación de amistad alegada por la inhibida, lo cual afecta su esfera subjetiva para decidir, aunado al hecho, que por notoriedad judicial www.tsj.gov.ve.regiones, consta que la ciudadana GLORIA PINHO ha manifestado reiteradamente, en otros asuntos, que el lazo de amistad con el abogado CARLOS POLEO CABRERA comprometen su imparcialidad para resolver el caso penal sometido a su conocimiento, todo lo cual acredita sin lugar a dudas la estrecha relación de amistad que los une y que conlleva a la concreción del supuesto establecido en la norma invocada por la misma.
En razón a lo expuesto y por cuanto la imparcialidad exige que el Juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien decide en su condición de Juez Presidente-Dirimente de esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 89.4 en relación con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Gloria Pinho, Juez Integrante de este Órgano Colegiado, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Inhibición
Exp: Nº 3550-13
YCM
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