Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155°

Asunto Nº 3592-13
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta, el 25 de abril de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

La Juez GLORIA PINHO se inhibe de conocer los recursos de apelación, interpuestos, el primero por los profesionales del derecho FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL PERICANA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” y del ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR; y el segundo por el abogado ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de defensor del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, ambos contra la decisión del 21 de octubre del 2013 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABGS. OMAR ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, mediante la cual solicita sea declarada desistida la querella intentada por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en representación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para la fecha en que fue presentada la acusación privada. SEGUNDO: Se declara DESISTIDA la acusación privada presentada en fecha 11710/1999 (sic), por los ciudadanos ABGS. MIREYA VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: Se condena en costas procesales a los ciudadanos ABGS. MIREYA VERNET, JOSÉ SAUL LÓPEZ y NAUCELIN ROA, en su condición de Representantes Legales de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., y del ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR…”

En efecto; la inhibición planteada obedece al hecho que la funcionaria judicial alega mantener una relación de amistad con el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, parte querellante en la causa Nº 18J-156-02 (Nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Juicio), la cual se ha manifestado por más de quince años.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...(Omissis)…Ahora bien, es el caso que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos de amistad que me unen con el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR, en su carácter de querellante en la presente causa, persona con la cual tengo una relación de amistad, de hace más de quince años.
En razón de lo cual, considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgadora, en los asuntos en que el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en su carácter de querellante en la presente causa, tenga interés; y de igual forma en las causa s donde el referido ciudadano sea parte (…)
Sobre la base de lo anterior, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse (…)
Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así lo reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME, en la presente causa (…) conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Observa esta Sala, que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

La funcionaria inhibida declara hallarse incursa en la causal de inhibición, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad manifiesta su disposición de apartarse de conocer la causa Nº 3592-14 (nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones) alegando mantener “…lazos de amistad que me unen con el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en su carácter de querellante en la presente causa…”, ofreciendo como medios de prueba documentales el acta de inhibición presentada el 30 de abril de 2004, por la Jueza inhibida la cual corre inserta a los folios 42 y 43 del cuaderno especial Nº 3, siendo declarada con lugar por esta Alzada en data 4 de mayo del 2004 y que corre inserta a los folios 44 al 48 del aludido cuaderno especial.

Las documentales ofrecidas, son apreciadas y valoradas por quien aquí decide ya que de ellas se comprueba la afectación de la esfera subjetiva de la Juez inhibida que comprometen su imparcialidad para decidir el asunto sometido a su conocimiento y crea en el ánimo de la operadora judicial la concreción del supuesto establecido en la norma invocada por la misma.

En razón a lo expuesto y por cuanto la imparcialidad exige que el Juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien decide en su condición de Juez Presidente-Dirimente de esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de seguir conociendo la causa seguida por el ciudadano TOBÍAS CARRERO NACAR y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra del ciudadano PABLO LÓPEZ ULACIO, todo conforme con lo establecido en los artículos 89.4, en relación con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Gloria Pinho, Juez Integrante de este Órgano Colegiado, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Inhibición
Exp: Nº 3592-13
YCM