REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 2 de mayo de 2014
204º y 155°

Expediente: Nº 3606-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aduce actuar en condición de defensora del ciudadano OVER ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.192.372, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 405, 77 numeral 1 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY GÓMEZ; por estimar satisfechas la exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En atención al contenido de dicha norma, precisa esta Sala lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Tal postulado está recogido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede el legislador impregnar el texto adjetivo penal de obstáculos, sino que está inspirado en la simplificación, para obtener la eficacia en los trámites, para que el proceso sea breve, oral y público. Por ello, para la designación del defensor no existe ningún tipo de formalidad, así lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez ocurrida la designación, el defensor público deberá aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente con el mismo, desprendiéndose que se trata de una exigencia de condicionalidad para adquirir cualidad dentro del proceso penal como defensor y así estar legitimado.

Así, resulta importante mencionar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde asentó lo siguiente:

“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…) Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, (…) Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. a la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de un defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto)…(Destacado de esta Sala).


Pues bien, esta Sala procedió a la revisión del cuaderno de incidencias remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, observando que el mismo no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo cual, el 17 de diciembre de 2013, se libró comunicación signada con el Nº 949-2013 al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el cuaderno de incidencias, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas cumpliera con lo previsto en el citado artículo y remitiera las actuaciones una vez cumplido lo ordenado, siendo recibido el 29 de abril de 2014, mediante oficio Nº 085-14, el presente cuaderno de incidencia y las actuaciones originales.

Ahora bien, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y no cursa la respectiva acta de designación y aceptación de la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensora del ciudadano OVER ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que a tenor con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la identificada Defensora Pública no posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de autos, por lo cual encontrándose tal situación en lo previsto en el artículo 428 literal “a” eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala que la Audiencia para la Presentación del Aprehendido celebrada el 28 de octubre de 2013, en la que intervino la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; tiene validez ya que actuó en calidad de abogada asistente del imputado, mas para ejercer el recurso de apelación la misma debe acreditar su cualidad de parte, la cual no ostenta por las razones antes expuestas.


LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Observa esta Sala, con mucha preocupación la conducta desplegada por la ciudadana ROSIX HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de la causa signada con el Nº S-620-13 nomenclatura de ese Juzgado, desprendiéndose una indiferencia en las funciones que le ha otorgado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por cuanto siendo su obligación constatar la aceptación por parte de la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no lo hizo y ello se evidencia, al no cursar en autos la respectiva acta de designación y aceptación como defensora.

Tampoco puede inadvertir esta Alzada la omisión en que incurre la Jueza, al dejar de suscribir el auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad del 28 de octubre de 2013, por lo cual se inutiliza el espacio destinado para ello.

En razón de lo señalado y del Principio Iura Novit Curia, se le hace un llamado de atención a la ciudadana ROSIX HERNÁNDEZ CONTRERAS, para que enaltezca el cargo que está desempeñando, debiendo prestar absoluta atención a las actuaciones que se realizan en dicho Juzgado, que se cumplan las previsiones de ley a los fines de no empañar el proceso y evitar causar un perjuicio a las partes, lo que va en detrimento de la correcta administración de justicia. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aduce actuar en condición de defensora del ciudadano OVER ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.192.372, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con los artículos 405, 77 numeral 1 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY GÓMEZ; por estimar satisfechas la exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3606-13
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp*.