REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 20 de mayo 2014
204° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3615-13.
El 23 de diciembre de 2013, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP0202013000078, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, en el asunto penal que se sigue en contra de la mencionada ciudadana por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de enero de 2014, el abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito constante de tres (3) folios útiles, por medio del cual consigna actuaciones originales de las designaciones como defensores privados de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, así como, copias de las actuaciones signadas con el Nº 46º.16095-13 (nomenclatura del Tribunal 46º de Control) certificadas el 19 de diciembre de 2013, por el Secretario del aludido Tribunal de Control; denunciando además un presunto FRAUDE PROCESAL, solicitando se declare admisible la tutela constitucional incoada, se fije la respectiva audiencia constitucional, sea declarado con lugar la acción de amparo y una vez verificado el fraude procesal sea notificada la Inspectoría de Tribunales.
El 10 de enero de 2014, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada, por lo que por mayoría admitió la misma, ordenó las notificaciones respectiva, ordenó a la Juez Cuadragésima Sexta de Control notificar a las partes intervinientes en el juicio principal sobre el contenido de la decisión de autos, y ordenó fijar la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última notificación realizada.
En fecha 17 de febrero de 2014, por cuanto no se había recibido respuesta del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre lo ordenado mediante comunicación del 10 de enero del presente año, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado de Control a objeto que remitiera las resultas de la comisión librada.
El 19 de marzo de de 2014, por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido respuesta del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de lo requerido, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado de Control a objeto que remitiera las resultas de la comisión librada en un lapso no mayor de veinticuatros (24) horas contadas a partir del recibo del oficio que se ordena.
El 24 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala oficio Nº 46C-316-14, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo Boletas de Notificación a nombre del Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de los ciudadanos JOSE ALBERTO BERROTERAN y ALEXANDER JOSE CALLPSO BRITO, abogados defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO.
El 29 de abril de 2014, visto el escrito presentado por el abogado JOSE A. BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.857, accionante de la solicitud de amparo constitucional, mediante el cual consignó el nombre y el número telefónico de la ciudadana MILAGROS GALINDO, víctima en la causa principal, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó librar la correspondiente boleta de notificación a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
El 9 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 489-14, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo NOTA DE SECRETARIA, levantada por ese Despacho relacionada con llamada telefónica (notificación) realizada a la ciudadana MILAGROS GALINDO, víctima en la causa principal.
El 12 de mayo de 2014, notificadas como han sido todas las partes de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se dictó auto en el cual se acordó fijar la audiencia constitucional para el día viernes 16 de mayo del año en curso a las diez de la mañana (10:00.am).
El 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en el presente asunto.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Alegó:
1.1. Que “…por haber incurrido en OMISIÓN Y RETARDO al no realizar la publicación del auto motivado de la decisión que adoptara en fecha 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia especial de presentación por flagrancia, de nuestra defendida (…) produciéndose una evidente violación del Debido Proceso (…) vulnera el derecho a la seguridad jurídica de que debe gozar nuestra defendida y la Tutela Judicial Efectiva…”
1.2. Que “…al momento de dictar la privación de libertad de nuestra defendida decide declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por encontrarse nuestra defendida SOLICITADA por un REPORTE DE SISTEMA de CICPC elaborado el mismo 25 de noviembre de 2013, en donde aparece de ESTADO como: RAPTADO SOLICITADO, razón: PERSONA RAPTADA de fecha 03 de Agosto de 2013 a las 11:19 horas a.m., TIPO DE DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) donde es evidente que la misma figura como víctima en el citado caso, de la misma manera, es preciso referir que al llegar la causa al Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar el Juez de la causa al conocer del asunto penal que nos ocupa, determina que nuestra defendida no esta (sic) incursa en delito alguno por ante dicho tribunal y en lugar de plantear un conflicto de no conocer el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, para que conociera del homicidio cometido en Jurisdicción de Caracas, cuando el occiso era JAMES RANCES CAMACARO GALINDEZ (…)…” (Resaltado del accionante)
1.3. Que “… EL Ministerio Público de la localidad del Estado Bolívar NO CALIFICÓ DELITO ALGUNO, indicando además que la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, funge como VÍCTIMA (…) por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.…”
1.4. Que “…la Declinatoria hecha por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, determina que la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, NO PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dictada por este Tribunal Segundo de Control y declina la competencia nuevamente en el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la fecha no ha dictado ninguna resolución motivando la decisión de privar de libertad a nuestra representada, quien lejos de haber dictado de manera infundada la (sic) Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, debió verificar vía telefónica y solicita inclusive información sobre el estatus de nuestra patrocinada…”
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, ha omitido publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la medida privativa de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido, así mismo denunció un presunto FRAUDE PROCESAL.
3. Pidió:
“…que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, por existir una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales (…) por la Omisión y Retardo en que incurrió la ciudadana Jueza Cuadragésimo (sic) Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ROMY MENDEZ RUIZ (…) solicitamos que sea dictada una medida menos gravosa a favor de nuestra patrocinada quien es agraviada por las decisiones adoptadas por la Jueza que se recurre mediante la presente acción de amparo constitucional, hasta tanto se ponga orden procesal en el presente caso…”
“…verifique el FRAUDE PROCESAL, y sea NOTIFICADA INSPECTORÍA DE TRIBUNALES de semejante arbitrariedad, FRAUDE, OMISIÓN y RETARDO en el presente caso en contra de mi representada…”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 16 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia Constitucional en el presente asunto con la asistencia del abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO –parte accionante-, de igual manera compareció el ciudadano TULIO VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana. Con ocasión a la audiencia realizada se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… le fue cedido el derecho de palabra a la parte accionante en amparo en voz del Abg. JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE quien expuso todo cuando consideró pertinente: “Ratifico el contenido del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Juez Cuadragésima Sexta (46ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo con el pronunciamiento tercero del acta que contiene la Audiencia de Presentación del Aprehendido realizada ante ese Despacho Judicial el día 29 de noviembre de 2013, en la cual decretó contra mi defendida HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Instigadora en el Delito de Homicidio Calificado, y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control con Sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar; pronunciamiento éste en el cual se reservó consignar los fundamentos de la decisión por auto separado, lo cual no realizó. Por cuanto no produjo el auto fundado por parte del tribunal se le cercenó a la defensa el derecho para apelar. Causó además un retardo procesal, por cuanto mi defendida permaneció detenida por más de 46 días, fue paseada de aquí a Ciudad Bolívar y traída de regreso pues el Tribunal Segundo de Control de esa ciudad al recibir las actuaciones constató que no presentaba mi defendida solicitud alguna, pues ella por el contrario presentaba una solicitud como víctima de un rapto, privación ilegítima de libertad y desaparición forzosa. Esta defensa en vista de ello luego de juramentarse en fecha 18 de Diciembre de 2013, solicita copias certificadas y simples de las actuaciones, las copias certificadas salieron con fecha 19 de diciembre de 2013, fueron consignadas ante esta Alzada, se puede constatar que no estaba el auto fundado el tribunal se olvidó que me habían entregado la copia certificada y luego incorporaron el auto fundado se puede constatar la divergencia entre los folios que hubo una confusión, error o como se le quiera calificar, ya que cuando corrigen confunden el paréntesis con un uno (1) y luego entonces faltarían cien (100) folios que es peor aún; es por ello que esta defensa solicitó por diligencia que se recabara el expediente original para comprobar lo que estoy argumentando; la defensa solicitó una revisión de medida; cuando el expediente se fue para Ciudad Bolívar no tenía el auto fundado, pero sorpresa cuando regresó apareció el auto fundado ni siquiera con la fecha de la audiencia, sino con la fecha del día anterior a la emisión de los pronunciamientos en audiencia, con todo esto se comprueba que hubo un fraude procesal en virtud de lo cual solicito que se notifique al Ministerio Público para que abra la correspondiente investigación, solicito de esta Alzada declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y proceda a restablecer la situación jurídica infringida. Es todo”. En este estado encontrándose presente la Representación del Ministerio Público le fue cedida la palabra al Abg. TULIO VÁSQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó su opinión en los siguientes términos: “Comparezco ante este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto consigno copia de la encargaduría para acreditar mi legitimidad; Tiene información el eje respetivo sobre la presencia de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO en el Hospital Pérez Carreño y luego de verificar que está relacionada con la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de JAMES CAMACARO GALINDO en la zona Sur de San Agustín, y verifican que en los registro hay una solicitud de esa ciudadana por ante el Juzgado Segundo de Control de Ciudad Bolívar, por Rapto. Fue presentada en tiempo hábil ante el juzgad de Control que correspondió por distribución, imputándosele el delito de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO se solicita por parte del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada y por cuanto se le notificó al Tribunal de Control la circunstancias de la solicitud en el Tribunal de Ciudad Bolívar, el Tribunal 46º de Control emitió en forma oral los pronunciamientos de procedimiento orinado, privación judicial preventiva de libertad y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Tribunal de Control de Ciudad Bolívar; estuvo asistida por su defensa en esa audiencia, las partes quedaron notificadas de dichos pronunciamientos y la defensa no ejerció los recurso respectivos. Hay Tribunales que acostumbran a fundamentar por separado. Ahora bien presenta un recurso de Amparo Constitucional donde solicita se le acuerda a su defendida Medida Cautelar, no hace mención en su escrito del fraude procesal que denuncia en esa audiencia. Ahora quiere exponer esta Representación que por parte del ministerio Público se hizo una solicitud de Medida Cautelar a favor de la imputada, por cuanto se vencía el lapso de los 45 días y faltan diligencias por practicar, pero la investigación está abierta, el Tribunal acordó la Medida solicitada por el Ministerio Público, eso conlleva a que cesó la causa por la que fue interpuesto el amparo, por lo que debe declararse inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo y así lo solicito. Pudo constatar de los registros policiales de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO que todavía aparece la solicitud por el rapto, a tal efecto consigno en DIECIOCHO (18) FOLIOS ÚTILES escrito contentivo de la opinión fiscal donde se pueden evidenciar que cito jurisprudencias del Tribunal Supremo de justicia, que sostienen tal opinión, de no ser acogida la opinión fiscal y por el contrario la Sala considera pertinente entrar a conocer la acción de amparo, solicito que esta se declare sin lugar porque el Tribunal actuó ajustado a derecho. Es todo”. En este Estado solicitó la palabra el accionante quien expresó: “En relación a las jurisprudencias citadas, cabe destacar la relativa a que no puede ser atacada la omisión de pronunciamiento por vía de apelación sino que sólo es procedente una acción de amparo constitucional para subsanar. Insisto hubo una omisión de pronunciamiento por violación del pronunciamiento tercero donde expresamente dijo que haría una fundamentación por auto separado. El hecho de que le haya sido otorgada una Medida Cautelar a mi defendida no quiere decir que cesó la violación constitucional porque no se pudo apelar. En el expediente no consta ni mi cualidad porque no está la juramentación, yo la consigné aquí para demostrar mi cualidad, pero pueden comprobar si revisan el expediente que todo lo alegado por mi está en la actuaciones originales, insisto que sean recabadas. Hubo violación al derecho de la defensa, a la tutela judicial efectiva, ratifico mi pretensión que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y consigno en 28 folios útiles, actuaciones para ser agregadas y consideradas en el presente amparo. Es todo”. En este estado le fue cedida la palabra al Ministerio Público quien expresó: “Continuó esta Representación Fiscal con la investigación, tanto actuó de buena fe que hizo la solicitud de medida cautelar, la juez actuó conforme a derecho, si hubo un error de foliatura eso es forma que puede subsanarse. ACTO SEGUIDO LA DRA. GLORIA PINHO PROCEDE A INTERROGAR AL ACCIONANTE: PRIMERA. CUANDO EFECTUÓ USTED LA SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTE ANTE EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46ª) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL? Contestó el 18 de Diciembre de 2013 el día de mi juramentación como defensor. SEGUNDA: CUANDO TUVO LUGAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN? Contestó el 29 de Noviembre de 2013. TERCERA: SABE USTED CUANTO TIEMPO ESTUVO EL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL 46º DE CONTROL? Contestó: Entiendo que el expediente fue declinado al Tribunal de Ciudad Bolívar fueron enviadas unas actuaciones allá. . CUARTA: ¿QUIERE DECIR QUE EL EXPEDIENTE PERMANECIÓ EN EL TRIBUNAL? Contestó: Si. QUINTA: ¿CUANDO CONSIGNÓ USTED LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTE EL TRIBUNAL 46 DE CONTROL? Contestó el día 19 de Diciembre 2014. SEXTA: ¿Cuándo FUE RESUELTA ESA SOLICITUD? Contestó: El día 07 de Enero de 2014, primero resuelven la mía donde me niega la Medida Cautelar luego seguidamente resuelve la solicitud Fiscal y otorga Medida Cautelar a mi defendida. En un mismo día hay dos posiciones de un Tribunal ante la misma situación de una página a otra cambió su criterio el Tribunal. SÉPTIMA; ¿Cuándo USTED TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE? Contestó: no tuve acceso, porque adicionalmente el Tribunal estuvo cerrado por las festividades navideñas. OCTAVA: ¿Cuál ES EL EFECTO RESTABLECEDOR QUE USTED PRETENDE CON ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL? Contestó: La pretensión fue obtener la libertad y frente a la omisión de pronunciamiento y la imposibilidad de acceso al expediente por la no consignación del fundamento de la Medida de Privación Judicial de Libertad. NOVENA: USTED HA RECURRIDO DEL FALLO QUE LE ADVERSÓ? Contestó: No. No he podido recurrir. DÉCIMA; CUAL ES LA SITUACIÓN PROCESAL ACTUAL DE SU DEFENDIDA? Contestó: Está bajo régimen de presentación. UNDÉCIMA: ¿YA FUE PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO? Contestó: No. DUODÉCIMA: ¿Cuánto TIEMPO HA TRANSCURRIDO? -.Contestó: Seis (6) meses. DÉCIMA TERCERA: ¿HA ACUDIDO USTED A ALGÚN ÓRGANO DISCIPLINARIO? Contestó: Si acudí a la Inspectoría de Tribunales pero no fui atendido por los motivos que expliqué que estaban en vigor las festividades navideñas. CESARON. EN ESTE ESTADO LA DRA. GLORIA PINHO INTERROGÓ AL FISCAL. PRIMERA: USTED HIZO EN SU EXPOSICIÓN UNA NARRACIÓN DEL ITER DEL PROCESO. Y CONSIGNÓ UNAS ACTUACIONES EN ESTE ACTO. ESO USTED LO EXTRAJO DEL EXPEDIENTE DE ESTA SALA O DEL EXPEDIENTE QUE ESTÁ EN EL TRIBUNAL? Contestó: Del expediente que está en el tribunal, una vez que el Tribunal recibió las actuaciones del Estado Bolívar las envió al Ministerio Público. SEGUNDA: ESTA ACCIÓN DE AMPARO LA HA INTERPUESTO EL ACCIONANTE CONTRA UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL TRIBUNAL 46º DE CONTROL SE RESERVÓ FUNDAMENTAR SU PRONUNCIAMIENTO EN AUTO SEPARADO PUEDE DECIR CUAL ES SU OPINIÓN AL RESPECTO? Contestó: El día 27-11-2013, fue puesta a la orden del tribual la ciudadana HAYDEE MEJIAS y el día 29-11-2013 se efectuó la audiencia consta en los autos que fue subsanado lo denunciado por el accionante, es evidente que no tuvo acceso en ese momento de la audiencia porque no era el defensor, pero tuvo los lapso para hacerlo o pedir la nulidad. Considero que debe declarase inadmisible por causa sobrevenida este Amparo. En este estado el accionante solicitó la palabra. En este (sic) Una vez finalizada la exposición de las partes los jueces Dra. Yris Cabrera Martínez Juez Presidente-Ponente, Gloria Pinho Juez Integrante y Dr. John Enrique Parody Gallardo Juez Integrante, se gira instrucción a la ciudadana Secretaria para que recabe del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones originales consistentes en el expediente Nº 16.095 nomenclatura de ese Juzgado a objeto de revisar la (sic) actuaciones para decidir. Siendo las Once y Dieciocho (11:18) horas de la mañana se retiraron a deliberar, convocando a los presentes para que comparezcan ante la Sede de esta Alzada a las dos (02:00) horas de la tarde con el objeto de dictar la dispositiva del fallo. Siendo las dos y diez (02:10) horas de la tarde se constituyó la Sala Sexta de la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional por los jueces DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ (JUEZ PRESIDENTE-PONENTE), DRA. GLORIA PINHO (JUEZ INTEGRANTE) y DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO (JUEZ INTEGRANTE), la Secretaria ANGELA ATIENZA CLAVIER y el Alguacil RAÚL SIFONTES adscrito a esta Sala, con el objeto de reanudar el acto de la Audiencia Constitucional, previa deliberación y en presencia de los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 105.857, quien actúan con el carácter de Defensor de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nº 21.345.046, así mismo se encuentra presente el ciudadano Abg. TULIO VÁSQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Toma la palabra la Juez Presidente DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ quien procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo: “Esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de tutela constitucional incoada, el 23 de diciembre de 2013, por los abogados JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensores de la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, contra la presunta omisión en que habría incurrido la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la medida privativa de libertad dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación de la aprehendida, para cuya fundamentación denunció el accionante la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de la investigación disciplinaria correspondiente a la ciudadana ROMY MÉNDEZ Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, ante las distintas irregularidades advertidas por el accionante durante la tramitación de la causa penal en referencia. TERCERO: Se ORDENA remitir en copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la investigación penal correspondiente, dado que esta Sala en la tramitación de la acción de amparo incoada fue impuesta de la comisión de un hecho punible de acción pública, remisión que se ordena conforme a lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. . Dejándose constancia que esta Sala actuando en sede Constitucional se reserva el lapso legal previsto a los fines de la publicación del fallo integro de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del presente fallo. Se declaró concluido el acto, siendo las (02:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que la acción de amparo constitucional, incoada por la abogados JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensores privados de la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, está dirigida contra la presunta omisión agraviante de la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, Jueza Cuadragésima Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y denuncian como vulnerada la garantía constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar los accionantes que la aludida Jueza ha omitido publicar el auto fundado de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, una vez finalizada la audiencia para la presentación de la aprehendida, que decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, vulnerando con ello el contenido de los artículos 159 y 161 en su aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la garantía constitucional del derecho a la doble instancia, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional.
Con la presente acción de amparo los accionantes pretenden, que esta Sala de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, dicte medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ponga orden procesal en el presente caso.
Por otra parte, cursa escrito presentado por el accionante, abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, el 08 de enero de 2014, ante esta Sala de Apelaciones, en el que, como punto único, denuncia que consignó copia simple de las actuaciones y copia simple de la designación como defensa de la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, al momento de presentar la acción de amparo ante esta Sala el 23 de diciembre de 2013, por cuanto no podía obtener copias debidamente certificadas en razón a que era día no hábil en el Juzgado de Instancia contra quien se denuncia la omisión y el retardo vía amparo constitucional.
No obstante ello, señala el accionante que consigna adjunto al aludido escrito, copia certificada de las actuaciones del asunto penal identificado bajo el Nº 46ºC-16095-13, llevadas por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su defendida, constante de setenta y tres (73) folios útiles, y con fecha de certificación del 19 de diciembre de 2013, denunciando concomitantemente con dicho escrito, un presunto FRAUDE PROCESAL en el trámite del asunto penal referido, por parte del Juzgado de Instancia, solicitando que una vez verificado el fraude denunciado, sea notificada la Inspectoría de Tribunales.
Ahora, en el presente caso, tal y como consta de la copia simple, consignada en la audiencia constitucional por el abogado JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, la cual cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) del expediente original, se constata que el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de enero de 2014, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Al respecto, esta Sala advierte que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias Nos 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías, 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete; y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual expresamente indicó lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Igualmente, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, y Nº 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de tutela constitucional incoada, el 23 de diciembre de 2013, por los abogados JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensores de la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, contra la presunta omisión en que habría incurrido la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la medida privativa de libertad dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación de la aprehendida, para cuya fundamentación denunció el accionante la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala no puede pasar inadvertido el descuido observado en las actuaciones que fueron requeridas al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su revisión, toda vez que se verificó un desorden en el orden cronológico de la foliatura del expediente Nº 46ºC-16095-13 (nomenclatura del Tribunal de Control), presentando múltiples enmendaduras sin haber dejado constancia de ello mediante auto, ni haber sido ordenadas por la Juez de Control, quien además es la Directora del Proceso y debe velar por el correcto orden en las actuaciones que conforman los expedientes a su cargo; estimando esta Sala que ante dichas circunstancias advertidas por el accionante y por esta Sala lo procedente es remitir a la Inspectoría de Tribunales; copia certificada del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Por último, respecto a la denuncia del presunto FRAUDE PROCESAL en el que presuntamente habría incurrido la ciudadana ROMY MÉNDEZ, Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe señalar esta Sala que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, tal y como quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.), al expresar lo siguiente:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional…”
Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el siguiente caso:
“…Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2749, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia N° 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Por otra parte establece el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
(…)
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”
Con base a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y en atención a la norma invocada, estima esta Sala que lo correspondiente es poner en conocimiento de la denuncia planteada, al titular de la acción penal para que, en caso de considerarlo, realice la investigación respectiva, por lo que se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas; esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de tutela constitucional incoada, el 23 de diciembre de 2013, por los abogados JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensores de la imputada HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, contra la presunta omisión en que habría incurrido la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la medida privativa de libertad dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación de la aprehendida, para cuya fundamentación denunció el accionante la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de la investigación disciplinaria correspondiente a la ciudadana ROMY MÉNDEZ Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, ante las distintas irregularidades advertidas por el accionante durante la tramitación de la causa penal en referencia.
TERCERO: Se ORDENA remitir en copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la investigación penal correspondiente, dado que esta Sala en la tramitación de la acción de amparo incoada fue impuesta de la comisión de un hecho punible de acción pública, remisión que se ordena conforme a lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por esta Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3615-13
YCM/GP/JPG/AAC/
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