REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 20 de Mayo de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3729-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GREVICH JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.760.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ERNESTO HERNÁNDEZ RIVAS; así como del Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, en relación al los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2 ibidem.

El 15 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001122, la presente causa, se identificó con el número 3729-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: Que desde la notificación del Ministerio Público, hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 22/04/2014 (sic), transcurrieron CINCO (05) días contados de la siguiente manera: VIERNES 11/04/2014 (sic), LUNES 14/04/2014 (sic), MARTES 15/04/2014 (sic), LUNES 21/04/2014 (sic), MARTES 22/04/2014 (sic) Se deja constancia que los días MIÉRCOLES 16/04/2014 (sic), Jueves 17/04/2014 (sic), VIERNES 18/04/2014 (sic) NO HUBO DESPACHO en el TRIBUNAL, por los motivos que constan en el libro Diario correspondiente…”.

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GREVICH JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.760.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ERNESTO HERNÁNDEZ RIVAS, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible en lo que concierne a este punto de impugnación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

De otra parte, con relación a la impugnación del pronunciamiento a través del cual se declara el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera preciso esta Alzada traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de abril de 201, expediente N° 10-099, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala:
“(…)
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.

(…)
Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, esta instancia no evidencia la violación a los derechos constitucionales delatados, pues, como se señaló, la Corte de Apelaciones acertadamente afirmó sobre la provisionalidad del sobreseimiento decretado y que el mismo no comporta una razón de fondo que pone fin al juicio, siendo conteste con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, por lo que estima esta Sala Constitucional que la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.
(…)”

De allí, que la decisión impugnada tampoco causa gravamen irreparable, entendido como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido -Couture- o que se produce ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal, puesto que no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo –Cabanellas-.

Así, observa esta Sala que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues, se mantiene viva la posibilidad del Ministerio Público de volver acusar al imputado una vez corregidos los errores o subsanadas las omisiones de la acusación que fue desestimada, por ende, mal podría dicha decisión causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Sala concluye que el recurso ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible, este segundo punto de impugnación.

Asimismo constata esta Alzada que la defensa del ciudadano GREVICH JOSÉ GUZMÁN, no presentó escrito de contestación al recurso incoado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencias.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, al ciudadano GREVICH JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.760.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY ERNESTO HERNÁNDEZ RIVAS.

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 eiusdem, en relación al los artículos 34 numeral 4 y 20 numeral 2 ibidem, por ser inimpugnable.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3729-14
YYCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-