REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de mayo de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3730-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2014, por la profesional del derecho AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, en contra de la decisión dictada el 17 de abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, en su ordinal 2 (sic) del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Huerto (sic) y Robo de vehículos automotores, en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 2, del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de Nuestra Norma Sustantiva Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237 numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAMON VALDEZ…” (folios 136 y 137 del cuaderno de apelación).


El 16 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3730-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.


En fecha 19 de mayo, se dictó auto y se libró oficio Nº 365-2014, dirigido al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, la profesional del derecho AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 191 del cuaderno de incidencia, corre inserta certificación debidamente suscrita por la ABOGADA ANGELA ATIENZA CLAVIER, secretaria adscrita a este Despacho Judicial, del 20 de mayo de 2014, en el cual se deja constancia que realizó llamada telefónica al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por la ciudadana Yesenia Peña, secretaria de dicho Juzgado, quien le informó que la juramentación y aceptación como defensora del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, por parte de la abogada AZUCENA MARIA ABREU, corre inserta al folio 90 de la pieza 1 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 25 de abril de 2014, (folios 1 al 61 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 17 de abril del 2014, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 183 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…por medio de la presente se deja constancia que desde el día 17/04/2014 (sic), fecha en que se dio por notificado en Audiencia de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; al día 25/04/2.014 (sic), fecha en la cual interpuso escrito de apelación, transcurrieron (CINCO (5) DÍAS HÁBILES), discriminados de la siguiente manera: 21/04/2.014 (sic), 22/04/2.014 (sic), 23/04/2.014 (sic), 24/04/2.014 (sic) y 25/04/2.014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, en contra de la decisión dictada el 17 de abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, en su ordinal 2 (sic) del Código Penal Vigente, ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Huerto (sic) y Robo de vehículos automotores, en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 2, del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de Nuestra Norma Sustantiva Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237 numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAMON VALDEZ…” (folios 136 y 137 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en los citados numerales de la norma adjetiva penal.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 176 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 28 de abril de 2014, y recibida el 6 de mayo de 2014 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 9 de mayo de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 183 del cuaderno de apelación, indicando: “…Igualmente, se deja constancia que desde el día 06/05/2.014 (sic), fecha en que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por Emplazada (sic) al día 09/05/2.014 (sic), fecha en la cual dio contestación al recurso de marras, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente manera: 07/05/2.014 (sic), 08/05/2.014 (sic) y 09/05/2.014 (sic)…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

-V-
PRUEBAS

En cuanto al capítulo relativo a las pruebas ofrecidas por la apelante, referidas a testimoniales de los ciudadanos (folios 55 al 59 del cuaderno de incidencias):
 “JHOYNNER ALEXANDER SÁNCHEZ ROBLES, imputado en la presente causa.
 YOMAIRA ROBLES DE SANCHEZ, en su condición de madre del imputado.
 ALICIA MENDOZA RODRIGUEZ.
 EDWAD CARPIO MENDOZA
 JOSÉ LUIS LARA.
 NUVIA APOLONIA SANCHEZ ABREU, en su carácter de tía del imputado.
 BELKIS CARDOZO.
 TNNESSE LEON PEREZ.
 MASSIER MARTINEZ JOSEFINA.
 DUGLAS JOSE MORANTES ROJAS”.

Pruebas documentales, referidas a documentales (folios 59 al 61 del cuaderno de incidencias):

 “La audiencia oral de presentación del imputado, celebrada el 17 de abril de 2014.
 La resolución judicial de fecha 17 de abril de 2014.
 La constancia de trabajo del imputado de autos,.
 Acta de escrutinios de la Junta comunal Unión y Fortaleza, donde queda demostrado que el imputado pertenece a la misma.
 Constancia de estudio del imputado de autos.
 Constancia de notas del imputado de autos.
 Constancia de estudio donde se deja constancia que culminó el Sexto Grado.
 Constancia de recolección de firma del lugar donde reside el imputado de autos.
 Factura relacionada al caso.
 Expediente signado con el Nº p-2012-83881, de fecha 24 de abril de 2014, el cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución”.

Considera este Órgano Colegiado, no admitir tanto los órganos de pruebas como los medios de pruebas por cuanto no guardan relación directa con el fallo impugnado que no es otro que la medida privativa de libertad decretada. En atinente al expediente original, al cual hace referencia, señalando que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, se aprecia que lo correcto es que el mismo se encuentra en el Juzgado TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, razón por la cual esta Alzada considera requerir las actuaciones originales a fin de la resolución del fondo conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no como prueba, sino como requisito indispensable, para este Órgano Colegiado examinar las actuaciones consideradas por la recurrida, para la resolución del recurso de apelación elevado antes esta Instancia Superior, por lo tanto no se admite como medio de prueba, en razón a que el mismo será objeto de revisión por esta Alzada.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2014, por la profesional del derecho AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de defensora del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, en contra de la decisión dictada el 17 de abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOYNNER ALEXANDER SANCHEZ ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, en su ordinal 2 (sic) del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Huerto (sic) y Robo de vehículos automotores, en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 2, del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, de Nuestra Norma Sustantiva Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237 numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEBAN RAMON VALDEZ…” (folios 136 y 137 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO: Considera este Órgano Colegiado, declarar inadmisibles tanto los órganos de pruebas como los medios de pruebas por cuanto no guardan relación directa con el fallo impugnado que no es otro que la medida privativa de libertad decretada. En atinente al expediente original, al cual hace referencia, señalando que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, se aprecia que lo correcto es que el mismo se encuentra en el Juzgado TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, razón por la cual esta Alzada considera requerir las actuaciones originales a fin de la resolución del fondo conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no como prueba, sino como requisito indispensable, para este Órgano Colegiado examinar las actuaciones consideradas por la recurrida, para la resolución del recurso de apelación elevado antes esta Instancia Superior, por lo tanto no se admite como medio de prueba, en razón a que el mismo será objeto de revisión por esta Alzada.

TERCERO: Esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3730-14