Caracas, 21 de mayo de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: Nº 3647-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2014, por los ciudadanos FELIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHAURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.199 Y 148.040, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.732, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 13 de noviembre de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 13 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente –se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 10 de febrero de 2014 en esta Sala, se identificó con el número 3647-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 21 de febrero de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 10 de marzo de este mismo año, la cual no tuvo lugar en esa misma fecha, siendo diferida y celebrada el 25 de marzo del 2014, acordándose en esa data, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
El 30 de abril de 2014, vista la incorporación a esta Alzada de la Dra. GLORIA PINHO como Juez integrante de esta Sala, en virtud de la rotación aprobada el 22 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de preservar el principio de inmediación con el objeto de dictar sentencia a que haya lugar en el presente proceso, se dictó auto, acordando fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar el 15 de mayo del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00.am), la cual se llevó a cabo en la misma data.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.732.
DEFENSORES: FELIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHAURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.199 y 148.040, respectivamente.
FISCAL: Abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada YEHANA NATALY DELGADO, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de diciembre del 2013, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.732, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente –se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)... En consecuencia este Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente, en perjuicio del ciudadano E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 345 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
1.- El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y en relación a la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente, se procede s (sic) seguir el procedimiento penal ordinario. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado tiene conducta predelictual, toda vez que el mismo se encuentra INVESTIGADO en la causa Nro. 38°C-14487-10, asunto Nro. AP01-P-2010-030766, de fecha 11 de septiembre de 2010, llevada por ante la Fiscalía 58 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y estando bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal RELATIVA A LA PRESENTACIÓN PERIODICA, con presentaciones ante le (sic) Oficina de Presentación de imputados de este Palacio de Justicia, cada siete (07); en tal sentido esta Juzgadora NO APLICA ninguna de las ATENUANTE (sic) GENÉRICA (sic) establecida (sic) en el artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva se le va a imponer al referido acusado.-
Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007 (sic), cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008 (sic), expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 252, ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN (…), titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.219.732., a cumplir la pena de DIESCISIETE (sic) (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser los (sic) autores (sic) responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal con la agravante genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), en perjuicio del ciudadano E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TREINTA (2.030)…(Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de enero de 2014, los abogados FELIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHAURAN, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad número V-20.219.732, interponen recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente –se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; entendiendo esta Sala que alegan como motivo de impugnación, falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció la ciudadana BETSAIDA CAROLINA FREITES, quien expuso lo siguiente (El día 15//02/2012 (sic) yo hice una reunión y en esa reunión estuvo JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN y muchas personas mas que yo invite (sic) a mi BABY SHOWER todas y cada una de las preguntas formuladas según reza en el expediente indican hora exacta y lugar donde nuestro defendido estuvo ese día. (…) compareció el Ciudadano RIVERO ANDERSON JAVIER, y juramentado ley expuso, Que (sic) estando con su amigo JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, bajaron a una fiesta a eso de las 8:00 pm (de la noche) en la cual estuvieron aproximadamente como hasta las 5:00 de la mañana. Luego respondió preguntas (…) esto no es incluyente para el tribunal a la hora de la toma de decisiones y solo se observa aquí que las máximas de experiencias solo se basan en las declaraciones sustanciadas por los funcionarios que repetían claramente u orquestadamente un libreto en las declaraciones.
También queremos tomar (tres) declaraciones o argumentos necesarios en la toma de decisiones y los cuales no parecen haber sido tomados en consideración a la hora de la toma de esta decisión.
Declaración del experto Dr. JOEL VALLENILLA, médico forense adscrito a la coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración del Detective PEREZ YULIMAR, adscrito (sic) a la división de planimetría del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales y criminalísticas (sic).
La experticia de planimetría realizada por la experta en base a declaraciones según él (sic) Ciudadano (sic) llamado CARLOS TREJO, demuestra como nuestro defendido estaba en la parte posterior de la persona hoy occisa y efectuó los disparos (4) que le causaron la muerte, cabe destacar que la declaración y explicación del PATOLOGO QUE NOMBRAMOS EN LA PARTE INICIAL explico (sic) al tribunal los sitios y partes donde se alojaron los proyectiles y las formas como fueron hechos los disparos aproximadamente. Cuatro (4) impactos de balas todos por la parte frontal del hoy occiso, 1 (uno) ubicado en el ojo o cavidad, dos (2) EN AREAS DEL PECHO Y UNO (1) EN EL ANTEBRAZO, el patólogo para el momento dejo (sic) claro en su entrevista que los impactos de balas nunca fueron con orificio de salida todos los disparos fueron ubicados en la humanidad del occiso. Como (sic) es posible que la planimetría indique otra cosa y no sea tomada en cuenta por el Tribunal, como es posible y a que se ajusta que existiendo un delito conexo donde la víctima es participe con unos funcionarios para incriminar a un ciudadano y el tribunal no se haya pronunciado. Vemos como no se VALORA la declaración rendida por el MEDICO FORENSE en cuanto al estudio realizado al cuerpo por los impactos de balas y si se VALORA la declaración de 17 efectivos o mas (sic) que actuaron en la aprehensión del Ciudadano.
Declaración de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, madre de la víctima, quien rindió bajo juramento declaración acerca de los hechos. Folio 157. Entrevista por el Dr. Carlos Chauran, donde expone que funcionarios del CICPC (sic), en una AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada posterior a la primera denuncia le entregan una copia de la Cédula de Identidad del Defendido por nosotros y le dan datos adicionales (…) para que ella los expusieran en la ampliación, es que (sic) esto no ES UN DELITO CONEXO, donde la parte judicial de investigación esta (sic) manifiestamente involucrando a un ciudadano que se demuestra nunca estuvo en el sitio del suceso. El Tribunal si es cierto entrevisto (sic) al Médico Forense bajo juramento, no es menos cierto que no analiza la forma y el fondo de la muerte del ciudadano hoy occiso cuando en el expediente Folio 181, hace constar que los proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego y los proyectiles están bajo custodia de la División a los fines de fututas (sic) comparaciones; aquí se evidencia CON MAXIMAS DE EXPERIENCIA, que el levantamiento planimetrico Nro 9700-029-0668 de fecha 02-04-2012, que riela en el folio (157) y (158) de la pieza 1, la cual dice que se observa las reglas de la lógica, sana crítica y conocimientos científicos y máximas de experiencia, dice que fue coherente, sin contradicciones y aporto (sic) seguridad y fiabilidad en el trabajo, no es menos cierto que se evidencia con enorme desacierto el hecho de que la experta diga todo lo contrario al MEDICO FORENSE, y que sea esta (sic) tomada en cuenta por el juzgador para realizar una Sentencia Condenatoria. SI ES SABIDO POR LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS QUE UNA BALA NO PUEDE DAR UNA CURVA, UNA VUELTA, ETC. Como es posible que el occiso haya sido atacado por la parte trasera le hayan efectuado los disparos (4) y todos hayan penetrado por la parte delantera del cuerpo. Es por ello Ciudadano Juzgador que APELAMOS a la decisión de este prestigioso tribunal ya que consideramos que su VALORACIÓN hacia los Expertos técnicos no los entendió, los mal interpreto (sic), e inclusive no entendió lo que es un mapa planimétrico y una explicación planimetría (sic) del sitio del suceso. Por otra parte no valora el argumento de la MADRE-VÍCTIMA cuando expone que si ciertamente funcionarios del CICPC, le dieron, información verbal y escrita para la ampliación de una denuncia e involucrara a una (sic) ciudadano.
(…)
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces, el Ciudadano Juzgador Cuarto (4) de Juicio al momento de pronunciar su decisión no toma en cuenta todas las faltas al proceso y de los procedimientos previstos en la ley, solo se remite a repetir lo expresado textualmente en la ley adjetiva penal motivando la conducta de nuestro defendido en los tipos penales imputados.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta DEFENSA solicita sea declarada admisible y decretada con lugar, ya que muestra las actuaciones bajo juramento que los procedimientos, máximas de experiencias, mala fe, planimetría y otros factores fueron influyentes mas no lógicos, ni ajustados a derecho para la decisión tomada…(Omissis)…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de febrero de 2014, la ciudadana ALEJANDRA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…Considera el Ministerio Público, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que el mismo resulta a todas luces temerario e infundado, razón por la cual el Ministerio Público en la presente contestación de forma lacónica expondrá los motivos por los cuales se considera que la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, carece de fundamento jurídico alguno (…)
(…)
No obstante a lo anterior, a todo evento en el caso que esta Sala considerase dar trámite a la impugnación, en relación a una falta de motivación de la sentencia, pues según sus dichos hizo una valoración alejada de las reglas de la lógica de los medios probatorios que fueron incorporados; dicha denuncia en primer lugar no cumple los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado, expresando de forma concreta los fundamentos y solución que pretende, se observa de los argumentos de la defensa que los mismos resultan vagos, y no hace una relación precisa de cuáles son los vicios en que ocurrió el iurisdicente al momento de dictar su fallo, solo señala la forma en que considera que el Juez no debía valorar la prueba, siendo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal este es soberano en la apreciación de la misma atendiendo exclusivamente a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuestión que si fue establecida por el a quo, al analizar todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados en el Juicio Oral y Reservado, estableciendo así su valor probatorio de acuerdo al establecimiento de los hechos que realizó posterior a la finalización del debate y que dio por reproducido el Tribunal al momento de dictar el extenso de su sentencia.
Como vemos del texto del fallo proferido el Juez a quo en su decisión hizo una valoración lógica de todos los órganos de prueba válidamente producidos en el juicio oral, razón por la cual el argumento de la defensa se dirige a considerar que no fueron valorados de la forma en que pretendía la defensa, sin embargo, el Juez tiene imperio en valorarlos como lo establece el artículo 22 antes citado, pudiendo posterior a su apreciación establecer si se encuentran acreditados los hechos que dieron origen a la causa y la cual es la pretensión del Ministerio Público en el ejercicio del ius punieni a través de la acción penal, quedando evidenciado de las actas procesales que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, acabó con la vida del adolescente víctima, al sacar un arma de fuego y sin mediar palabra le propino (sic) cuatro (04) disparos en la humanidad del hoy occiso, ocasionándole la muerte por HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dándose a la fuga a bordo de una MOTO.
En razón de lo anterior resulta procedente que sea desestimada la presunta falta de motivación en que la defensa pretende fundamentar su impugnación, por estar alejada de la realidad del proceso penal que se siguió al hoy condenado con todas las garantías procesales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento penal exige, y en tal sentido pedimos que sea declarado sin lugar el mismo por carecer de fundamento jurídico y como consecuencia sea confirmado el fallo apelado, por el mismo cumplir con lo dispuesto en el artículo 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la misma coherente, congruente y lógica con los hechos esbozados en el juicio oral y demostrados en el debate suficientemente.
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) motivo por el cual el Ministerio Público considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo, y en tal sentido confirmar el fallo proferido por el a quo…Omissis)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al escrito de apelación se constata que los recurrentes erradamente invocan como fundamento del recurso de apelación de sentencia, las normas previstas en el Título III, Capítulo I, de la Apelación de Autos, específicamente los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no las disposiciones aplicables a la apelación de sentencia definitiva –artículos 443 y 444 eiusdem-, no obstante ello, esta Sala garante de los derechos de los justiciables y en preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (caso Ana Mercedes Bermúdez) relativo a la doble instancia, consideró que ante el desacierto de los recurrentes, debe entenderse que la causal invocada por los apelantes refiere a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido será resuelto el recurso de apelación de sentencia incoado.
Del confuso recurso de apelación interpuesto, infiere esta Sala que los recurrentes alegan que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES; RIVERO ANDERSON JAVIER y MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS y de los expertos PÉREZ YULIMAR y médico forense JOEL VALLENILLA.
Denuncian los apelantes, que la planimetría realizada demuestra que el ciudadano JOSÉ LUIS GÓNZALEZ ROMAÍN, se encontraba en la parte posterior de la persona hoy occisa y efectuó los cuatro (4) disparos que le causaron la muerte, indicando que el experto Médico Forense explicó al Tribunal de Juicio donde se alojaron los proyectiles, como fueron hechos los disparos, aproximadamente (4) impactos en la parte frontal del occiso, dejando claro que los impactos de balas no tuvieron orificio de salida y todos los proyectiles fueron ubicados en la humanidad del occiso, expresando el apelante que la planimetría indica otra cosa, la cual no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Juicio.
Expresan, que la Juez de Juicio no valora la declaración rendida por el médico forense en cuanto al estudio realizado al cuerpo del occiso atendiendo a los impactos de balas y si valora la declaración de diecisiete (17) efectivos o más que actuaron en la aprehensión del acusado.
Arguyen los apelantes, que la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, en una ampliación de denuncia realizada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos le entregan una copia de la cédula de identidad del acusado y algunos datos adicionales, como dirección y otros rasgos para que ella los mencionara en su ampliación de denuncia, pretendiendo con ello involucrarlo en los hechos, todo lo cual, a decir de los apelantes constituye un delito conexo.
Por último alegan los recurrentes, que la funcionaria PÉREZ YULIMAR quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 9700-029-0668 del 02 de abril del 2012, expresa todo lo contrario a lo expuesto por el médico forense; ya que si es conocido por las máximas de experiencia que una bala no puede dar una curva, una vuelta, cómo es posible que el occiso haya sido atacado por la parte trasera le hayan efectuado cuatro (04) disparos y todos hayan penetrado por la parte delantera del cuerpo del occiso.
En razón a lo señalado, los recurrentes solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal de Juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña el doctrinario Julio Maier, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.
En atención a lo antes indicado, se debe destacar que esta Sala no puede examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora de Juicio a la luz de la aplicación de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 160 del 17 de mayo de 2013, al indicar:
“…En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias N° 374 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”
Siendo ello así, esta Sala a los fines de la resolución del recurso incoado verificará si para arribar al pronunciamiento condenatorio la Juzgadora efectuó un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado de las declaraciones de los ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES; RIVERO ANDERSON JAVIER, MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS; y de los expertos PÉREZ YULIMAR y médico forense JOEL VALLENILLA, a los que aluden los apelantes en su escrito recursivo.
Así tenemos, que denuncia el recurrente que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración las declaraciones de los testigos, BETSAIDA CAROLINA FREITES; RIVERO ANDERSON JAVIER, MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS; y de los expertos PÉREZ YULIMAR y médico forense JOEL VALLENILLA.
Al respecto, observa esta Sala que efectivamente la Juzgadora de Juicio deja establecido en el texto del fallo, el análisis probatorio de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES y RIVERO ANDERSON JAVIER, al expresar lo siguiente:
“…En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció la ciudadana BETSAIDA CAROLINA FREITES (…) quien expuso lo siguiente “El día 15/02/ (sic) yo hice una reunión y en esa reunión estuvo JOSÉ LUIS y muchas personas más que yo invite (sic) a mi BABY SHOWER”. Y a preguntas formuladas por la Defensa, contestó “1.- PREGUNTA: ¿Como a qué hora llegaron a la fiesta los invitados incluyendo al señor JOSÉ LUIS aproximadamente? Respondió: “El bajo (sic) con los muchachos como de Ocho (08:00 pm) a Nueve (09:00 pm) de la noche” 2.- Pregunta: ¿Ellos llegaron al sitio en vehículos automotor es decir motos o carros? Respondió: “No”. Y a preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: 1.- ¿Indique al Tribunal rango de hora en que se encontraba el ciudadano JOSÈ LUIS GONZALEZ ROMAIN en su residencia presuntamente en la celebración de Baby Shawer (sic)? Respondió: “Nosotros amanecimos hay (sic) en mi casa no fue en un salón de fiesta ni nada como era quincena nosotros amanecimos tomando”. 2.- Pregunta: ¿Sabe usted dónde se encontraba el ciudadano GONZÁLEZ ROMAIN antes de llegar a su residencia? Respondió: “No “.3- Pregunta: ¿Sabe usted si el mismo conduce algún tipo de vehículo automotor? Respondió: “No”. 4- Pregunta: ¿Sabe usted si el ciudadano GONZALEZ ROMAIN porta algún tipo de arma de fuego? Respondió: “NO“. 5- Pregunta: ¿Conoce usted al adolescente E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)? Respondió: “No”. 6.- Pregunta: ¿Indique la dirección donde se llevo (sic) a cabo la celebración en que usted hace mención que se encontraba el ciudadano GONZALEZ ROMAIN? Respondió: “Avenida Sur de los Dos Caminos 4 Transversal. 7.- Pregunta: ¿Sabe usted si en el sitio donde usted indica que reside ocurrieron unos hechos donde perdiera la vida un adolescente? Respondió: “No” 8.- Pregunta: ¿Conoce usted el sitio Comercial denominado Beisboland en Petare? Respondió: “No”. 9- Pregunta: ¿Puede usted afirmar si el ciudadano GONZALEZ ROMAIN a partir de qué hora se encontraba en su residencia? Respondió: “Se encontraba en mi casa a partir de las ocho (08:00 p.m).”. Y a preguntas formuladas por este Tribunal contestó: “1.- Pregunta: ¿Sabe usted dónde laboraba el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN? Respondió: “Trabajaba en un taller mecánico es lo que se” 2.- Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor JOSÉ LUIS GONZALEZ? Responde:” Ocho (08) o nueve (09) años” 3.-Pregunta: ¿ha llegado a ver en moto al ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN? Responde:”No”
En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció el ciudadano RIVERO ANDERSON JAVIER, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.22.740, de estado civil soltero, en su carácter de TESTIGO ofrecido por la DEFENSA, quien expuso lo siguiente “Yo estaba con el amigo JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN en la esquina y después bajamos a la fiesta como a las ocho (08:00 pm) de la noche al Baby Shower y salimos de allí a las cinco (05:00 am) de la mañana de la fiesta.” Y a las preguntas formuladas por la defensa: contestó: 1.- Pregunta: ¿Ustedes se dirigieron hacia esa fiesta en algún tipo de vehículo automotor? Responde: “No caminando” 2.- Pregunta: ¿Usted sabe si el ciudadano JOSÉ LUIS posee algún vehículo tipo de moto? Responde: “No que yo sepa” 2.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano JOSÈ LUIS porte arma? Responde: “No” 3.- Pregunta: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ LUIS consuma algún tipo de Sustancias Estupefacientes? Responde: “No”. Y a las preguntas formuladas por la fiscalía respondió: 1.- Pregunta:-¿Podría precisar la dirección donde se encontraba en el Baby Shower? Responde: “Avenida Sucre los Dos Caminos, 4ta transversal, la casa no me acuerdo la placa, estábamos en la esquina y después bajamos hacia el lugar” 2.- Pregunta: ¿Puede referir aproximadamente a qué hora llegaron a esa residencia? Responde: “A las ocho (08:00 pm) de la noche .3- Pregunta: ¿Hasta qué hora se mantuvieron en esa residencia? Responde: “Hasta las cinco (05:00 am) de la mañana, 4.- Pregunta: ¿Puede indicar usted que otras personas se encontraban presentes en esa residencia hasta las cinco (05:00 am) de la mañana? Responde: “El amigo, la amiga, la dueña de la casa, el señor dueño de la casa. 5.- Pregunta:¿Como (sic) se llama la dueña de la casa donde se celebro (sic) el Baby Shower? Responde: “Betzaida” 6.- Pregunta: ¿Podría indicar que se encontraban haciendo antes de llegar a esa residencia? Responde: “Estábamos hablando” 7.-Pregunta: ¿En qué lugar se encontraban? Responde: “Arriba en la esquina en la 4ta transversal. 8.-Pregunta: ¿Podrían indicar si conoce el local comercial conocido como Beisboland en Petare? Responde: “No” 9.- Pregunta: ¿Podría indicar si el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN tiene o ha conducido algún tipo de vehículo tipo moto? Responde: “No” 10.- Pregunta: ¿Podría indicar si conoció al adolescente E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)?.-Responde: “No” 11.-Pregunta: ¿Podrían indicar desde cuando conoce al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN? Responde: “De toda la vida, estudie con él de hecho” 12.- Pregunta: ¿Sabe usted si el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN es reconocido por algún apodo en el sector donde vive?.-Responde: “No” 13. Pregunta: ¿Podría indicar usted donde (sic) trabajaba en ese momento el ciudadano: JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN? Responde: “En un taller de moto” 14.-Pregunta: ¿En qué lugar está ubicado ese taller de motos?-Responde: “Avenida Sucre”. Y a las preguntas formuladas por el tribunal contestó: 1.- Pregunta: ¿Usted sabe las razones porque el señor JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN, no puede manejar motos? Responde: “No” 2.- Pregunta: ¿Como (sic) Justifica que si el señor JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN trabaja en un taller arreglando motos, no puede manejar moto? Responde: “Yo lo he visto en el taller es ayudando al señor”.
(…)
Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio Oral y Privado en fecha 13/08/2013 (sic), por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadana BETSAIDA CAROLINA FREITES, de estado civil soltera, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto (sic) lo siguiente que en fecha en 15/02/12 (sic), realizo (sic) un BABY SHOWER en su casa, y estuvo presente el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, que llegó como a las (08:00 pm) a Nueve (09:00 pm) de la noche, que no llego (sic) en ningún vehículo.
Testimonio éste que “NO SE APRECIA”, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO su amistad manifiesta con el acusado JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, al manifestar en el debate del Juicio Oral y Privado a viva voz, que lo conoce desde hace más de ocho (08) o nueve (09) años, aunado a ello le cuesta creer a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, laborando en un Taller Mecánico donde se reparan vehículos tipo moto, el mismo no sepa manejar o ande en una de ella.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR, la declaración rendida en el juicio Oral y Privado en fecha 13/08/2013 (sic), por el TESTIGO OFRECIDO POR LA DEFENSA, ciudadano RIVERO ANDERSON JAVIER, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.22.740, de estado civil soltero, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien aporto (sic) lo siguiente que estaba con su amigo JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN y fueron como a las ocho (08:00 pm) de la noche al Baby Shower en casa de Besaitda (sic) Carolina Freites y salieron a las cinco (05:00 am) de la mañana, que llegaron caminando a la fiesta, que conoce de toda la vida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN, y que el mismo labora en un taller de moto en la Avenida Sucre.
Testimonio éste que “NO SE APRECIA”, por cuanto es un órgano de prueba que NO aportó seguridad alguna, ni fiabilidad en su declaración, aunado a ello no fue coherente, y hubo contradicciones al momento de declarar, ya que DEJO CLARO al igual que la ciudadana BESAITDA (SIC) CAROLINA FREISTE (sic), su amistad manifiesta con el acusado JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, toda vez que en el debate del Juicio Oral y Privado manifestó a viva voz, que conoce al ciudadano desde que eran niños, aunado a ello le cuesta creer a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, laborando en un Taller Mecánico donde se reparan vehículos tipo moto, el mismo no sepa manejar o ande en una de ella.
“OBSERVANDO QUIEN AQUÍ DECIDE QUE AL SER COMPARADAS LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS BETSAIDA CAROLINA FREITES y RIVERO ANDERSON JAVIER, SOLAMENTE SE PUDO COMPROBAR QUE EFECTIVAMENTE AL CIUDADANO JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, LABORA EN UN TALLER MECANICO DONDE REPARAN VEHÍCULOS TIPO MOTO…”
Vemos que la Juez de Juicio, advierte la ausencia de correspondencia, inconsistencia e irrelevancia en los testimonios de los ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES y RIVERO ANDERSON JAVIER, ut supra transcritos, expresando enfáticamente que no los aprecia, toda vez que, con los mismos solo quedó demostrado, que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAÍN, laboraba en un taller mecánico donde reparan vehículos tipo moto, no aportando certeza respecto a los hechos objeto del juicio, por ello, no le atribuye ningún valor probatorio, y esto resulta perfectamente válido, toda vez que con relación a la valoración de las pruebas, la ley no determina o limita al juez en el sentido de cómo debe valorar cada una o en conjunto.
No obstante, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador, en el entendido que lo correcto es indicar cuáles pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. (Sentencia nº 392 del 29 de julio de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Efectivamente, constata esta Sala que la Juez de Juicio efectuó el análisis probatorio de los mencionados órganos de pruebas llevados al debate oral y público, siendo enfática al expresar por qué los desestimaba y no daba ningún valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES y RIVERO ANDERSON JAVIER, de tal manera que no pueden pretender los recurrentes que la Juez de Juicio examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues ésta es soberana en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate, tal como constata esta Sala que lo realizó la Juez de la recurrida.
Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio continua efectuando el análisis de los órganos de prueba, verificando que apreció y valoró la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, víctima y testigo ofrecida por la Oficina Fiscal, quien en el debate expresó que no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin embargo, tuvo conocimiento que su hijo había fallecido cuando llegó al Hospital Pérez de León, días después le manifestaron que su hijo se encontraba compartiendo con los ciudadanos CARLITOS, EDUARDO y YURI, en un local en la Urbina, estaba bailando, fue a buscar unos tragos, tropezó a un muchacho que se llama JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAÍN, discutieron, éste sacó un arma y lo mató, estimando la Instancia que dicha declaración es apreciada y valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha testimonial aportó certeza, resultando coherente y sin contradicciones.
Dicha valoración quedó establecida en el fallo que se impugna de la siguiente manera:
“…En fecha 30 de Julio de 2013, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS (…) en calidad de TESTIGO – VICTIMA ofrecido (sic) por la FISCALIA, quien entre otras cosas expuso “La verdad que yo no estaba en el sitio, soy la mama (sic) de la victima (sic) pero la verdad es que no estaba en el sitio. Es todo”. Y a preguntas formuladas por la representación fiscal contesto (sic): Estaba en el sitio bailando, fue a buscar un trago, mi hijo tropezó al muchacho y saco (sic) el arma y lo mato (sic). No es el nombre. Eso fue el 16/02/12 (sic). Tuve conocimiento a la una de la mañana. Eso fue en béisbol (sic) en la Urbina. Tuve conocimiento en el hospital de lo que había pasado. Un muchacho en una moto y llamo a la hermana. Al Hospital Pérez de León como a la 01:30 del jueves. Cuando llegue (sic) al Hospital, me pusieron hablar con la Dra y me dijo que mi hijo había fallecido y me desmaye (sic), yo llegue (sic) con mi esposo Héctor, mi hermana y mi sobrino. Estaban Carlitos, Eduardo y mi sobrina Yuri. Los amigos no me contaron nada, a los días me contaron, que estaban tomando y un sujeto saco (sic) el arma y le disparo (sic). Yo le vi dos disparos a mi hijo. Yo saque (sic) el cadáver de mi hijo de la morgue; tenía un tiro en la cabeza y uno a los lados del cuerpo. El (sic) era moto taxista y a veces iba a trabajar en el local. Las personas que estaban con él dijeron que estaban discutiendo y que los desapartaron. No me acuerdo el nombre de los funcionarios. Y a las preguntas formuladas por la Defensa contestó: Me entere (sic) a las 02:30 o un cuarto para las 03:00 a.m. El día siguiente coloque (sic) la denuncia. Me dijeron que el muchacho se llamaba JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Había varias personas con él, esa noche, mi sobrina. Me entere (sic) que falleció cuando llegue al Hospital…”
(…)
Este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio Oral y Privado celebrado en fecha 30/07/2013 (sic), por la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS (…) testimonio ofrecido por la fiscalía, a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que ella no estaba en el sitio del suceso, sin embargo se entero (sic) que su hijo había fallecido cuando llego (sic) al Hospital Pérez de León el día 16 de febrero de 2012, que retiro (sic) el cadáver de su hijo de la morgue le vio dos tiros, y a los pocos días se entero (sic) que su hijo E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encontraba en el local Beisbolan en la Urbina, tomándose unos tragos con unos amigos de nombre Carlitos, Eduardo y su sobrina Yuri, cuando tropezó con un muchacho quien saco (sic) un arma de fuego, le disparo (sic) y lo mato (sic), por otra parte se entero días siguientes de haber colocado la denuncia le habían manifestado que la persona que le produjo la muerte se llamada (sic) JOSE LUIS GONZALEZ.
Testimonio éste que se APRECIA, conforme lo establece la Sentencia Nº 115 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-496 de fecha 31/03/2009, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual establece la Valoración del Testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, en los términos siguientes “…el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima ... por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos ... por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho...”.
En tal sentido, le quedo (sic) claro a esta Juzgadora que de la deposición realizada por esta ciudadana, los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero del 2012, en el Local denominado Beisbolan ubicado en la Urbina, que el ciudadano (occiso) E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); se encontraba compartiendo con los ciudadanos CALITOS (sic), EDUARDO y YURI, cuando el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, lo tropezó, discutieron y saco (sic) su arma de fuego y le disparo (sic) en contra del hoy occiso E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Seguidamente, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, emerge que la Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración de la funcionaria experta PÉREZ H. YULIMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-0668, en data 02 de abril de 2012, expresando la recurrida que ésta declaración aportó seguridad y certeza, por cuanto fue coherente y sin contradicciones, logrando su convencimiento respecto a que los hechos ocurrieron en la avenida la Urbina, Zona Industrial, calle 1 con calle 2, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en atención a la versión suministrada por el ciudadano CARLOS VALLEJO (testigo presencial) quedó demostrado que el sujeto que causó la muerte a la víctima es el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAÍN, apodado “EL NIÑO”, quien se dio a la fuga en una moto.
Verifica esta Alzada, que ciertamente la Juez de Juicio al efectuar el debido análisis al testimonio de la ciudadana PÉREZ H. YULIMAR, expresó que dicha declaración fue adminiculada con la declaración del experto ZANOTY PAREDES RICARDO JOSE, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el testimonio de los funcionarios aprehensores FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JESÚS, DUARTE JOSE A, MACHADO MOGOLLON KERMAN ANDERSON, GUARAMATO COBOS MICHAEL JOSE, PEREZ CAHUAO EDWIN GUSTAVO, BARRIOS LOPEZ EDWIN GREILANGEL y GUERRA MANICURE IVAN JOSE, y con el testimonio del funcionario DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; concluyendo la Instancia que éstos fueron contestes en expresar que el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAIN, apodado “EL NIÑO” sin mediar palabra disparó con un arma de fuego en cuatro (04) oportunidades en la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga a bordo de una moto azul, marca Yamaha, modelo100.
Tal valoración probatoria quedó expresada en la recurrida de la manera siguiente:
“…En fecha 19 de Septiembre de 2013, compareció la Experto PEREZ H. YULIMAR, (…) adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le exhibió de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-0668 de fecha 02-04-2012 (sic), que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I de las actuaciones que conforman el expediente, quien expuso “Se realizo (sic) levantamiento planimétrico basado en la versión de Carlos Vallejo, para realizar este levantamiento me base (sic) única y exclusivamente en la versión suministrada por el ciudadano, donde manifiesta donde se encontraba al momento que se suscitaron los hechos y que fue lo que observo (sic) al momento que hirieron al ciudadano (…), el manifiesta que él se encontraba en una acera, observa al ciudadano (…) parado en la calle, observa cuando un sujeto apodado “El niño”, le llega por la parte de atrás del ciudadano le efectúa unos disparos, la persona cae al suelo gravemente herido, este sale corriendo y se monta en un vehículo tipo moto y emprende la huida”. Y a las peguntas formuladas por la fiscalía contestó: 1) ¿Puede indicar cuál es la metodología que utilizan, usted como experto en la División de reconstrucción de hechos, para efectuar este tipo de reconstrucción? Contesto: nosotros nos trasladamos al sitio, tenemos que tener un testigo presencial, para que nos suministre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) ¿En la experticia que usted esta (sic) narrando, usted explica una serie de elementos, todos estos fueron suscritos por el ciudadano Carlos Vallejo? Contesto: si. 3) ¿En su experticia usted determino (sic) la posición en la que se encontraban todas y cada una de las personas que intervinieron en ese deceso? Contesto: si. 4) ¿Es decir que el ciudadano Carlos Vallejo al momento de dar su versión especifico (sic) en qué lugar se encontraba el ciudadano E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)) y el ciudadano que usted indico (sic) apodado “el niño” ? Contesto: si. 5) ¿En base a la versión y levantamiento planimétrico, cual fue la acción que desplego (sic) el ciudadano apodado “el niño” en el hecho? Contesto: el manifiesta que el ciudadano apodado “el niño” iba caminando, le efectuó un disparo al ciudadano E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic)), luego se retira toma una moto y emprende la huida. 6) ¿Con base a la versión que efectúa el ciudadano Carlos Vallejo y que dejo (sic) plasmado en su levantamiento planimétrico, el señor Carlos Vallejo tenía un ángulo de visión para observar todo lo que narra? Contesto: si. 7) ¿Las características del sitio con base al levantamiento planimétrico, son congruentes en la versión, y con base a esta versión es posible que los hechos hayan ocurrido como él las indico (sic)? Contesto: yo me baso en lo que él dice. 8) ¿Puede usted indicar cuál era ese sitio al cual usted se traslado (sic)? Contesto: eso queda en la avenida la Urbina, zona industrial, calle 1 con calle 2, municipio Sucre, Estado Miranda, frente al local comercial de beisbol. 9) ¿Usted reconoce el contenido y firma de la experticia que usted suscribe 28612 de fecha 2 de abril de 2012? Contesto: si. 10) ¿Usted actualmente se encuentra adscrita donde (sic)? Contesto: en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos. 11) ¿Cual (sic) es su cargo? Contesto: detective Jefe, del cuerpo de Levantamiento Planimétrico”. Y a preguntas formuladas por la defensa contestó: 1) ¿Diga usted que tiempo tiene laborando para la Institución a la cual usted trabaja? Contesto: 6 años. 2) ¿Siempre ha ocupado este mismo cargo durante esos 6 años? Contesto: si. 3) ¿Para la realización de este reconocimiento usted utilizo (sic) el acta de entrevista realizada por el investigador? Contesto: no. 4) ¿Sobre qué base de datos usted trabaja para elaborar este vaciado? Contesto: con la versión de un testigo presencial del hecho. 5) ¿Esta prueba que usted elabora es una prueba de orientación o de certeza? Contesto: de orientación. 6) ¿Esta prueba que usted elabora, tiene 100% de credibilidad, dentro de los casos que se presentan actualmente? Contesto: yo me estoy basando única y exclusivamente en la versión que me está suministrando el ciudadano, no estoy al tanto si me está mintiendo o me está diciendo la verdad”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1) ¿Quién le suministra el testigo presencial? Contesto: la División de Homicidio, los funcionarios que llevan el caso ubican los testigos y nos suministran a estos testigos. 2) ¿Qué tiempo paso (sic) desde que ocurrieron los hechos y quien (sic) practica el levantamiento? Contesto: eso fue el 16 de febrero y yo lo practique (sic) el 30 de marzo”.
(…)
Este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio Oral y Privado celebrado en fecha 19/09/2013 (sic), por la funcionaria Experto PEREZ H. YULIMAR, titular de la cedula de identidad numero V- 17.425.347, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con SEIS (06) años de antigüedad, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le suministro (sic) el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-0668 de fecha 02-04-2012 (sic), que riela del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I de las actuaciones que conforman el expediente, y a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que realizo (sic) levantamiento planimétrico basado en la versión de ciudadano Carlos Vallejo, quien le manifestó que se encontraba cuando ocurrió el hecho y observo (sic) cuando el ciudadano apodado “EL NIÑO” hirió con un arma de fuego al ciudadano (…), el (sic) cae al suelo gravemente herido, y el sujeto apodado el Niño salió corriendo, y se fue huyendo en una moto, que el sitio donde ocurrieron los hechos ocurrió en la avenida la Urbina, zona industrial, calle 1 con calle 2, municipio Sucre, Estado Miranda, frente al local comercial de beisbol, que esta experticia se realiza con la versión de un testigo presencial del hecho, y es una prueba de orientación. De la declaración del Experto, se evidencio (sic) su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como Profesional en esa especialidad de las leyes, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo (sic) en su materia.
Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario PEREZ H. YULIMAR, titular de la cedula de identidad numero V- 17.425.347, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue la persona que realizo (sic) el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO basándose en el testimonio del testigo presencial CARLOS VALLEJO; y a través de la presente experticia quedo (sic) claro que el sujeto que hirió mortalmente a la hoy víctima es el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, apodado como EL NIÑO, quien se dio a la fuga en una moto.
Testimonio de la funcionaria PEREZ H. YULIMAR, titular de la cedula de identidad numero V- 17.425.347, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se “ADMINICULA” con el testimonio del experto EXPERTO (sic) ZANOTY PAREDES RICARDO JOSE, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el testimonio de los funcionarios FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JESÚS, DUARTE JOSE A, MACHADO MOGOLLON KERMAN ANDERSON, GUARAMATO COBOS MICHAEL JOSE, PEREZ CAHUAO EDWIN GUSTAVO, BARRIOS LOPEZ EDWIN GREILANGEL y GUERRA MANICURE IVAN JOSE, quien (sic) fueron los FUNCIONARIO (sic) ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, y con los testimonios de los funcionarios DETECTIVE. (sic) DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron “CONTESTE” (sic) al dejar claro que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN, apodado el “NIÑO”, sin mediar palabra disparo (sic) con un ARMA DE FUEGO EN CUATRO (04) oportunidades en la persona del hoy occiso (…) dándose a la fuga a bordo de una MOTO AZUL, MARCA YAMAHA, MODELO 100…”
Atendiendo a la anterior apreciación probatoria, observa esta Sala que el alegato esgrimido por los recurrentes, referido a que la planimetría realizada demuestra que el ciudadano JOSÉ LUIS GÓNZALEZ ROMAÍN, se encontraba en la parte posterior de la persona hoy occisa, preguntándose la Defensa, cómo es posible que el occiso haya sido atacado por la parte trasera, le hayan efectuado cuatro (04) disparos y todos hayan penetrado por la parte delantera de su cuerpo.
Advierte esta Sala que la valoración de los medios probatorios, corresponde exclusivamente a los Jueces de Juicio de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de allí que no puede dictar sentencia un Juez, en cuya vista y escucha de los medios probatorios no estuviera presente, en tal sentido, esta Sala no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, dada la falta de inmediación, aunado a ello, no consta del acta de juicio oral y público, que la Defensa en su discurso final haya planteado tal alegato (ver folio 146 de la pieza 4 del expediente) para su resolución por la recurrida.
Así pues, de la apreciación probatoria realizada por la Juez de Juicio a la declaración de la funcionaria experta PÉREZ H. YULIMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-029-0668, en data 02 de abril de 2012, atendiendo para ello a la versión suministrada por el ciudadano CARLOS VALLEJO (testigo presencial), consta que deja establecido que dicha declaración aportó seguridad y certeza, por cuanto fue coherente y sin contradicciones, no advirtiendo la Juzgadora de Juicio la existencia de alguna inconsistencia, al contrario con esta declaración analizada individual y concatenadamente logra su convencimiento respecto a que el sujeto que causó la muerte a la víctima es el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ ROMAÍN, apodado “EL NIÑO”, quien posteriormente al hecho se da a la fuga en una moto, observando esta Sala de la lectura efectuada al acta del debate así como al fallo impugnado, que no fue objeto de contención en el contradictorio, la ubicación del disparador respecto a la víctima, por lo que mal puede este Órgano Colegiado establecer hechos que no fueron controvertidos en el juicio oral.
Por otra parte, denuncian los recurrentes que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración la declaración del experto Médico Forense Joel Vallenilla; respecto a esta denuncia conviene indicar, que el mencionado experto no compareció al debate oral, toda vez que en su lugar y en calidad de interprete compareció el experto Médico Forense ARGELVIS MOYA, a quien se le exhibió el Levantamiento de Cadáver Nº 136-149451, de fecha 18 de mayo de 2012 realizado por el experto Médico Forense Joel Vallenilla, así como, el Protocolo de Autopsia Nº 136-149451, de data 10 de abril de 2012; realizado por la experto Médico Anatomopatólogo Belinda Márquez; por lo tanto no podía el Tribunal de Juicio efectuar un análisis probatorio en los términos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a un órgano de prueba –Médico Forense Joel Vallenilla- el cual no fue evacuado en el contradictorio, por lo que, estima esta Sala que constituye un desacierto de la Defensa, la exigencia de tal valoración probatoria.
Respecto a la declaración del experto Médico Forense ARGELVIS MOYA, Funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acudió al juicio oral y público en calidad de interprete y le fue exhibido el Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia Nº 136-149451, observa esta Sala que la aludida testimonial fue valorada de manera individual y concatenada por la Juez a quo, adminiculándola con el Registro de Defunción, Acta de Nacimiento y Acta de Enterramiento, y en atención al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, concluyó que ésta declaración aportó seguridad y certeza, por cuanto fue coherente y sin contradicciones al indicar que el cadáver presentaba cuatro (4) heridas, la primera ubicada en ojo derecho, la segunda en el tórax anterior a nivel de línea axilar en el tercer espacio intercostal, la tercera en el cuarto espacio intercostal y la cuarta herida en el brazo; siendo que la única herida que tenía orificio de salida era la que se encontraba en el brazo; los otros 3 proyectiles disparados en la humanidad del occiso fueron encontrados, uno abotonado en partes blandas del cuello, el otro quedó abotonado en cráneo y el último abotonado en cavidad torácica; logrando la Juzgadora su convencimiento respecto a que la muerte del adolescente (se omite la identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue a causa de herida grave en el ojo, fractura de la bóveda y base craneal y laceración de masa encefálica, que ocasionó hemorragia cerebral, ello debido al paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; todo lo cual quedó establecido en la sentencia recurrida de la manera siguiente:
“…En fecha 19 de Septiembre de 2013, compareció el Dr. MOYA ARGELVIS DEL JESUS, titular de la cedula de identidad numero V- 14.291.715, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cuatro (04) años y medio de antigüedad, en calidad de INTERPRETE, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del código orgánico procesal penal, en sustitución de los funcionarios DR. YOEL (sic) VALLENILLA y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le suministro (sic) Levantamiento de cadáver y Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-149451 (…) el mismo expuso que: “En calidad de interprete por el (sic) cómo lo expreso (sic) la ciudadana Juez, el Dr. Yoel (sic) Vallenilla realizo (sic) el levantamiento del hoy occiso (…) donde aprecio cadáver de sexo masculino de 17 años de edad, raza mestiza, de contextura delgada, desnudo en posición decúbito dorsal, quien presentaba rigidez, lividez y enfriamiento cadavérico (…) el Dr. Yoel (sic) Vallenilla en su pericia observó 4 heridas producidas por arma de fuego, distribuidos de la siguiente forma; un orificio de entrada ubicado en foco derecho sin orificio de salida, la segunda herida describe el Dr. Ubicado en litorax (sic) anterior derecho a nivel de línea axilar anterior a la altura del cuarto espacio intercostal, tenía orificio de entrada pero sin orificio de salida, la tercera herida, entrada en el litorax (sic) anterior derecho con línea axilar anterior pero esta (sic) a nivel del tercer espacio intercostal sin orificio de salida y la cuarta herida estaba ubicado en cara posterior de tercio medio de brazo derecho con orificio de salida en cara interna de tercio superior de brazo derecho, posterior al levantamiento del cadáver realizado por el Dr. Yoel (sic) Vallenilla médico (sic) Forense, procede la Dra. Belinda Márquez a realizar la autopsia médico-legal (…) en su descripción externa se refiere a cadáver masculino de 17 años de edad, contextura atlética, raza mestiza, blanca, cabellos negros, ojos pardo oscuro cerrados, piezas dentales completa, tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración normal extremidades simétricas, livideces en cara dorsal en parte posterior y rigidez cadavérica, presentaba 4 heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada de 1 centímetro, cuadro de contusión localizado en ojo derecho sin orificio de salida, dicho proyectil se extrae masa encefálica, su trayectoria fue de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, la segunda herida descrita estaba localizado en el hemitorax anterior derecho a nivel de línea axilar anterior a la altura del cuarto espacio intercostal derecho, el doctor había descrito que era en el quinto espacio pero cuando se aperturo (sic) se concluyo (sic) que fue en el cuarto espacio intercostal sin orificio de salida, se extrajo proyectil en hemitorax anterior izquierdo a nivel de línea externada a la altura del segundo espacio intercostal, su trayectoria fue de abajo hacia arriba de adelante atrás y de derecha a izquierda, la tercera herida estaba ubicada en el hemitorax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del tercer espacio intercostal derecho sin orificio de salida, se extrajo proyectil en región lateral tercio medio del cuello, su trayectoria fue en enseral (sic), esta no penetro (sic) a cavidad, no entro (sic) a la cavidad toraxica (sic), su trayectoria fue de abajo hacia arriba de delante atrás y de derecha a izquierda y la cuarta herida descrita de 1 centímetro de diámetro con halo de contusión estaba en tercio medio de brazo derecho con orificio de salida en cara interna tercio superior de brazo derecho, su trayectoria fue de abaja (sic) hacia arriba de atrás hacia adelante y de derecha a izquierda, posterior de haber realizado la pericia interna del cadáver, procedió a la apertura interna del cadáver encontrando los siguientes hallazgos, en cabeza se encontró como hallazgo el proyectil numero 1, el cual tuvo en su recorrido fractura de la bóveda y base de cráneo con laceración de la masa encefálica y hemorragia cerebral en el cuello el proyectil numero 3 ocasiono recorrido hemorragia de partes blandas muscular del cuello, en columna no se encontró ningún tipo lesión, en el tórax no se encontró ningún tipo de hallazgo, pulmón , corazón y arterias coronarias sin lesiones, en el abdomen no se encontró ningún tipo de lesiones, en pelvis igualmente sin lesiones que describir, la doctora concluye de la siguiente forma cuarto (sic) heridas producidas por proyectil único disparada por arma de fuego ubicados en el cuello, tórax y miembro superior derecho, los cuales producen fractura de base de cráneo y bóveda de cráneo, laceración de la masa encefálica hemorragia cerebral y hemorragia de plano muscular de cuello izquierdo, con baseamiento del ojo derecho, dando como resultado causa de la muerte fractura de cráneo por hemorragia cerebral secundaria herida por arma de fuego a la cabeza”. Y a la preguntas formuladas por la fiscalía contestó: 1) ¿En cuanto al levantamiento del cadáver el experto que suscribe la pericia, puede determinar que efectivamente se encontraban presente los signos vitales en cuanto a la muerte del adolescente? Contesto: cuando llega a la morgue se supone que está muerto, no es la competencia del médico determinar si esta (sic) muerto o no, sino ver cuáles son los hallazgos que encuentra y en esta caso están presentes la lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico. 2) ¿Y están presentes esos signos al momento de la pericia? Contesto: si, estaban presentes, la lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico. 3) ¿En la pericia el médico describe que la víctima presentaba cuatro heridas, de manera sencilla puede explicar donde se encontraban estas 4 heridas? Contesto: se hizo énfasis en esas heridas mencionadas anteriormente una en ojo derecho otra en el tórax anterior a nivel de línea axilar en el tercer espacio intercostal otra herida en el quinto espacio intercostal, pero la patólogo determino (sic) que no era en el quinto sino en el cuarto espacio intercostal y otra en el brazo. 4) ¿De todas esas heridas, todas tenían o no orificio de salida? Contesto: la única herida que tenía orificio de salida era la herida que se encontraba en el brazo. 5) ¿En cuanto al protocolo de autopsia, posterior a la pericia del cadáver encontraron algún otro elemento de interés criminalístico, que quiero decir con esto, que si se encontró algún proyectil dentro del cadáver? Contesto: en este caso se encontró 4 heridas por arma de fuego, una con orificio de salida, se encontraron 3 proyectiles, uno que entra el glóbulo ocular derecho y los dos que entran en tórax, uno queda abotonado en partes blandas del cuello, otro queda abotonado en cráneo y otro queda abotonado en cavidad toraxica (sic). 6) ¿En cuanto a la primera herida que se refiere a ojo derecho que órganos afecto (sic) según lo descrito por la anomopatologo? Contesto: en su recorrido primeramente baseamiento del globo ocular fracturas de la base del cráneo y la bóveda craneal aparte de eso hubo lesión de la masa encefálica, el cual produjo hemorragia cerebral. 7) ¿En cuanto al segundo proyectil referido al hemitorax anterior derecho, que órganos resultaron lesionados por este proyectil? Contesto: el segundo proyectil en tórax, el proyectil número 2 no produjo a pesar de que entra en el cuarto espacio intercostal no produjo ningún tipo de lesión en cuanto a órganos. 8) ¿Y en cuanto al tercer proyectil que igualmente entro (sic) por el hemitorax? Contesto: ese estaba localizado en el hemitorax anterior derecho mas sin embargo su trayectoria fue en forma sedal que entra al organismo pero no entra a ninguna cavidad. 9) ¿Ya que hace alusión a eso puede explicar un poco más cuando se refiere que entra en forma sedal, que quiere decir con esto? Contesto: entran al organismo pero no entran a cavidad, sino que pasan por plano muscular. 10) ¿En cuanto a la herida número 4 en la cara posterior en el brazo derecho, ocasiono (sic) alguna herida mas (sic) allá de lo descrito por la forense? Contesto: en este caso hemorragia de plano muscular, porque entra y sale. 11) ¿La anomopatologo en su pericia especifica que el tercer proyectil causó una herida en el cuello, cual (sic) fue esa herida en particular? Contesto: en este caso hace referencia a hemorragia en el plano muscular en el cuello del lado izquierdo, entra en cavidad toraxica (sic) pasa por plano muscular pero no entra a ningún órgano. 12) ¿Con base a los hallazgos de los proyectiles en cuanto a las entradas, puede decirse que pudieron ingresar al cadáver por la parte de adelante por la parte de atrás de un lado o de otro lado? Contesto: no es competencia del médico forense o del anomopatologo pronunciarse con respecto a posición víctima y victimario, pero en este caso se puede deducir, que fueron de adelante hacia atrás o de arriba hacia abajo, pero la posición como tal no es competencia, estas heridas son de orientación mas no de certeza, pudiera decirse que estaba delante a (sic) de lado de la víctima. 12) ¿Cuál fue la conclusión final en cuanto a la experticia, cual fue la causa de muerte del adolescente? Contesto: en este caso la causa de muerte es dictaminado por patólogo forense, en el protocolo del levantamiento de cadáver queda inmerso la causa de muerte, en esta caso la herida grave o mortal fue la herida que penetra en el ojo fractura cráneo, base de cráneo, bóveda de cráneo, lacera masa encefálica y produce hemorragia cerebral”. Y a las preguntas formuladas por la defensa contestó: 1) ¿Qué tiempo tiene trabajando en la Institución? Contesto: 4 años y medio. 2) ¿Cuál es su especialización dentro de la Institución? Contesto: soy médico legista. 3) ¿Puede indicar a este tribunal la región donde se encontraban las heridas y las heridas eran ascendentes o descendentes si eran de derecha a izquierda? Contesto: bueno en este caso fueron mencionadas anteriormente hablamos de 4 heridas y con sus respectivas trayectorias, en este caso se hablo (sic) de una herida en globo ocular derecho sin orificio de salida, la doctora describe que su trayectoria fue de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. 4) ¿Cuándo hablamos de adelante hacia nos estamos refiriendo si vemos el cuerpo desde dos planos, el plano de frente y el plano lateral? Contesto: nosotros estudiamos el cadáver, en este caso existe una posición anatómica, en este caso las heridas fueron por delante, las heridas 1, 2 y 3 estaban en la parte de delante de la víctima y la herida numero 4 estaba en la parte posterior y la trayectoria intraorganica (sic) que es visualizada por la patólogo que realiza la autopsia médico legal. 5) ¿Cuándo el ciudadano fiscal hace sus preguntas usted hablo (sic) de alo (sic) de contusión, le pido que explique que (sic) es un alo (sic) de contusión? Contesto: el alo (sic) de contusión es un elemento presente en los orificios de entrada que nos permite determinar o pronunciarnos que hubo un orificio de entrada y un orificio de salida, porque el alo (sic) de contusión es un alo (sic) que se produce por la vitalidad del organismo al recibir cualquier impacto, el alo (sic) de contusión está presente en el orificio de entrada y no en el de salida. 6) ¿Igualmente el ciudadano fiscal cuando realiza preguntas usted habla sobre abotonamiento, le solicito que explique que (sic) es un abotonamiento? Contesto: abotonamiento es un término utilizado por nosotros, en este caso no salen del organismo hacen su recorrido y quedan abotonados, es decir quedan alojados. 7) ¿Según su experiencia la mayoría de los abotonamientos suceden porque la víctima se encontraba bien sea apoyado de una superficie de mayor cohesión molecular, porque suceden esos abotonamientos? Contesto: no con respecto a lo que está diciendo no hay una base científica para apoyar esa teoría del abotonamiento, el abotonamiento ocurre cuando cualquier objeto es lanzado con una propulsión que pueda atravesar cualquier tipo de objeto u organismo, no tiene nada que ver si está apoyado o no, también tiene que ver la distancia. 8) ¿Puede explicarle al tribunal en qué consiste un levantamiento del cadáver? Contesto: es una pericia realizada por el médico forense o médico legista que consiste en el estudio de todo lo referente a un cadáver, tanto de la posición, localización como se encuentra, signos patológicos, frialdad, lividez, rigidez, como los tipos de heridas si tiene o no e identificar qué tipo de heridas tiene, si son heridas por arma de fuego identificar cuáles son las entrada y salida y todo esto es un complemento para posteriormente ser utilizado y orientar al patólogo forense que va terminar haciendo la autopsia o médico legista que también puede realizar la autopsia médico legal. 9) ¿Qué es un protocolo de autopsia? Contesto: Es un complemento del estudio del cadáver, en este caso se hace también una descripción externa del cadáver dentro de la Institución , ya no va al sitio del suceso y con más calma detenidamente se examina exhaustivamente externamente e internamente, se puede ver las lesiones ocasionadas en los órganos, se determina la causa de la muerte. 10) ¿El levantamiento del cadáver se hizo en el sitio del suceso o en la medicatura forense? Contesto: el levantamiento del cadáver previo había asistido al hospital Pérez de León, se hizo mención de la asistencia en cuanto al levantamiento del cadáver y la fecha puesto que el levantamiento del cadáver fue el día 16-02-2012, pudo haber sido el mismo día o el día anterior, en este caso él ingreso al Hospital Pérez de León y luego lo llevan al Instituto de Medicina Legal, el levantamiento del cadáver esta normado que debe hacerse en el sitio del suceso, pero hoy en día debido a varios factores como lo accesible a (sic) no o la hora, muchos factores que influyen, el cadáver se traslada al Instituto de Medicina Legal el termino debería de ser reconocimiento médico legal, en este caso lo realizo el Dr. Vallenilla.”
(…)
Este Órgano Jurisdiccional procedió a VALORAR la declaración rendida en el juicio Oral y Privado celebrado en fecha 19/09/2013 (sic), por el funcionario Dr. MOYA ARGELVIS DEL JESUS, (sic) adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con cuatro (04) años y medio de antigüedad, quien compareció a rendir declaración en calidad de INTERPRETE en sustitución de los funcionario DR. YOEL (sic) VALLENILLA y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le suministro (sic) Levantamiento de cadáver (sic) y Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-149451 (…) y a través del sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, porque es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso (…) presentaba lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico, que las heridas estaban en ojo derecho otra en el tórax anterior a nivel de línea axilar en el tercer espacio intercostal otra herida en el cuarto espacio intercostal, y otra en el brazo. Que la única herida que tenía orificio de salida era la herida que se encontraba en el brazo. Que el cadáver presentaba 04 heridas por arma de fuego, una con orificio de salida, y fueron encontrados 3 proyectiles, uno que entra el glóbulo ocular derecho y los dos que entran en tórax, quedando uno abotonado en partes blandas del cuello, otro quedo abotonado en cráneo y otro quedó abotonado en cavidad torácica. En tal sentido quedo (sic) como conclusión que la causa se la muerte fue la herida grave o mortal que penetro (sic) en el ojo y fracturo (sic) el cráneo o base de cráneo, bóveda de cráneo, lacera masa encefálica, y produjo hemorragia cerebral. De la declaración del Experto, se evidencio (sic) su reconocida trayectoria profesional, y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como Profesional en esa especialidad de las leyes, al ser investido con tal carácter de funcionario público especializo (sic) en su materia.
Testimonio éste que se APRECIA, por cuanto el funcionario Dr. MOYA ARGELVIS DEL JESUS, fue quien INTERPRETO (sic) el Levantamiento de cadáver (sic) y Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-149451 (…) practicada por los DR. YOEL (sic) VALLENILLA y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, al cadáver del ciudadano (…) y quedo (sic) claro que la herida que causo (sic) la muerte fue el DISPARO REALIZADO CON UNA ARMA DE FUEGO QUE PENETRO (sic) EN EL OJO Y FRACTURO (sic) EL CRÁNEO Y PRODUJO UNA HEMORRAGIA.
Testimonio del funcionario Dr. MOYA ARGELVIS DEL JESUS, quien INTERPRETO (sic) el Levantamiento de cadáver (sic) y Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-149451 (…) practicada por los DR. YOEL (sic) VALLENILLA y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, al cadáver del ciudadano (…) se “ADMINICULA” con las PRUEBAS DOCUMENTALES, evacuadas en fecha 24 de Octubre de 2013, relativa al REGISTRO DE DEFUNCIÓN, Nº 240 de fecha 17 de Febrero de 2.012, inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza I, realizado al cadáver del hoy occiso (…). Igualmente con la fecha 13 de Noviembre de 2013, relativa al ACTA DE NACIMIENTO 1660, Tomo 07, año 2001, Nº MI 2003 5052039, de fecha 18/07/2001 (sic), y suscrita por el Secretario General del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda: JUAN CARLOS VIDAL SERODIO, en fecha 19/09/2013 (sic) (…). Y por otra parte la evacuada en fecha 13 de Noviembre de 2013, relativa al ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 154.261, de fecha 18/02/12 (sic) (…). QUEDÁNDOLE CLARO A ESTA JUZGADORA QUE EL CIUDADANO E.J.K.B (se omite la identidad de la victima (sic) conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), HABÍA FALLECIDO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012, QUE ERA MENOR DE EDAD QUE FUE INHUMADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2012, Y QUE LA CAUSA DE MUERTE DEL CIUDADANO FUE POR HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”
De la apreciación probatoria anteriormente transcrita, la Juez de Juicio dejó establecido que la muerte del adolescente (se omite la identidad de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ocurrió el 16 de febrero de 2012, y la causa fue debido a heridas por arma de fuego que le ocasionó hemorragia cerebral y fractura de cráneo, siendo oportuno mencionar que de acuerdo al análisis efectuado por la recurrida determinó, que fueron cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de los cuales sólo uno (1) tuvo orificio de salida, por lo que resulta desacertado el argumento esgrimido por la Defensa, en cuanto a que todos los proyectiles fueron ubicados en la humanidad del occiso, ello quedó establecido en la sentencia de la siguiente manera:
“…funcionario Dr. MOYA ARGELVIS DEL JESUS (…) en calidad de INTERPRETE en sustitución de los funcionario DR. YOEL VALLENILLA y la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le suministro (sic) Levantamiento de cadáver y Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-149451 (…) es un órgano de prueba que aportó seguridad y fiabilidad en su declaración, aunado fue coherente, sin contradicciones y narró a través de su declaración ante la sede de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso ENDER JOSÉ KEY BLANCO E.J.K.B (se omite la identidad de la victima conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), presentaba lividez, rigidez y enfriamiento cadavérico, que las heridas estaban en ojo derecho otra en el tórax anterior a nivel de línea axilar en el tercer espacio intercostal otra herida en el cuarto espacio intercostal, y otra en el brazo. Que la única herida que tenía orificio de salida era la herida que se encontraba en el brazo. Que el cadáver presentaba 04 heridas por arma de fuego, una con orificio de salida, y fueron encontrados 3 proyectiles, uno que entra el glóbulo ocular derecho y los dos que entran en tórax, quedando uno abotonado en partes blandas del cuello, otro quedo abotonado en cráneo y otro quedó abotonado en cavidad torácica…” (Folio 179 y 180, Pieza 4 de expediente).
En este sentido, el análisis probatorio realizado con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por la Juez a quo logró su convencimiento con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del delito objeto del juicio, al determinar la comisión del delito, con la declaración de los testigos ciudadanos QUINTANA FLORES EDUARDO ENRIQUE y ANDRADE SALAZAR JUAN CARLOS, con el testimonio de los expertos: DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; MOYA ARGELVIS DEL JESUS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; PEREZ H. YULIMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y ZANOTY PAREDES RICARDO JOSE, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, con el testimonio de los funcionarios aprehensores FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JESÚS, DUARTE JOSE, MACHADO MOGOLLON KERMAN ANDERSON, GUARAMATO COBOS MICHAEL JOSE, PEREZ CAHUAO EDWIN GUSTAVO, BARRIOS LOPEZ EDWIN GREILANGEL y GUERRA MANICURE IVAN JOSE, adminiculando oportunamente las PRUEBAS DOCUMENTALES, a saber, el REGISTRO DE DEFUNCIÓN, Nº 240 de fecha 17 de Febrero de 2.012; el ACTA DE NACIMIENTO 1660, Tomo 07, año 2001, Nº MI 2003 5052039, del 18 de julio de 2001; y el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 154.261, del 18 de febrero de 2012, a nombre del adolescente (se omite la identidad de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Con base a lo anterior pudo establecer la Juez de Juicio que el adolescente víctima el 16 de febrero de 2012, se encontraba en compañía de los ciudadanos CARLOS y EDUARDO, en el sitio denominado BEISBOLAND ubicado en la Urbina, cuando el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ROMAIN apodado “El NIÑO”, sacó un arma de fuego y sin mediar palabra le propinó cuatro (04) disparos que le causaron la muerte por HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dándose a la fuga a bordo de una moto, conclusión a la cual arribó el Tribunal de Juicio, analizando pormenorizadamente el acervo probatorio incorporados al juicio oral.
Atendiendo a la antes expresado, se constata que resultan desacertadas las denuncias de los recurrentes en cuanto que la Juez de Juicio no tomó en consideración para dictar la sentencia las declaraciones de los ciudadanos BETSAIDA CAROLINA FREITES; RIVERO ANDERSON JAVIER y MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS y de los expertos PÉREZ YULIMAR y el Médico Forense, pero si tomó en consideración las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la aprehensión del acusado y que acudieron al debate oral y público, los cuales debe mencionar esta Sala, se corresponde a las declaraciones de sólo siete (07) funcionarios aprehensores y no diecisiete como lo indican los recurrentes, por lo que tales denuncias deben ser desestimadas y declaradas SINLUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, arguyen los apelantes, que la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, en una ampliación de denuncia realizada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos le entregan una copia de la cédula de identidad del acusado y algunos datos adicionales, como dirección y otros rasgos para que ella los mencionara en su ampliación de denuncia, pretendiendo con ello involucrarlo en los hechos, todo lo cual, a decir de los apelantes constituye un delito conexo
La Sala aprecia que la defensa del acusado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAÍN, en esta denuncia indicó la supuesta existencia de un delito conexo dada la declaración realizada por la testigo MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, en fase de investigación, la cual fue plasmada en un acta de entrevista realizada el 17 de abril de 2012, por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala observa que la ciudadana MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS fue ofrecida por la vindicta pública como testigo, y en el desarrollo del juicio, específicamente en la fase de recepción de pruebas, fue recibida su declaración y hubo el debido control de las partes sobre ese órgano de prueba, así pues, es necesario destacar que, solamente la declaración válida para ser tenida en consideración por la Juez a quo en su sentencia es la rendida en el debate, y no en un acta de entrevista o cualquier otro acto realizado en la Oficina Fiscal.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.
Acorde con lo anterior indicó la aludida Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”.
Por otra parte, en cuanto a la presunta existencia de un delito conexo el cual presuntamente surge de las declaraciones realizadas por la testigo MILAGROS COROMOTO BLANCO PEÑAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el 16 de febrero de 2012 (folio 1 de la pieza 1 del expediente) y la realizada el 17 de abril de 2012, en la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 134, de la pieza 1 del expediente). La Sala debe precisar, que los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en cuanto a que “en una ampliación de denuncia realizada ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos le entregan una copia de la cédula de identidad del acusado y algunos datos adicionales, como dirección y otros rasgos para que ella los mencionara en su ampliación de denuncia, pretendiendo con ello involucrarlo en los hechos…” tales argumentos debieron ser sometidos al contradictorio, ello a los fines que mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, el Tribunal de Juicio pudiese valorar en su justa dimensión la información obtenida; toda vez que la juzgadora no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción, menos aún, lo puede hacer esta Sala de la Corte de Apelaciones.
Es por ello, que para el Tribunal de Juicio quedó demostrado con la referida declaración, la participación del acusado en el hecho, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables; por lo que resulta improcedente esta denuncia incoada. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por la Juzgadora para fundar la sentencia de condena, no constatándose que la misma adolezca del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegado por los recurrentes.
Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FELIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHAURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.199 Y 148.040, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.732, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 13 de noviembre de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 13 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente –se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos FELIX JOAQUIN RIVAS GONZÁLEZ y CARLOS EDUARDO CHAURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.199 Y 148.040, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.732, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 13 de noviembre de 2013, siendo que su texto íntegro fue publicado el 13 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente –se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
3. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: Nº 3647-14
YCM/GP/JPG/ABAC/yris*
|